Decisión nº PJ0022014000154 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Inmediata Y Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 8 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000889

ASUNTO : IP11-P-2015-000889

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

INVESTIGADO: J.L.P.S.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.M.M. y ABG. J.R..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de L.P. formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación al ciudadano J.L.P.S. a quien se le acordó la L.s.r. conforme a lo establecido en el artículo 44 constitucional.

En fecha 12 de Marzo de 2015, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. J.L.G., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presentó al ciudadano J.L.P.S., quien se encuentra solicitado.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que se le imputan, señalando el investigado que no deseaba declarar.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por los funcionarios intervinientes que el procesado de autos puesto a disposición de este Tribunal, fue aprehendido en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas policiales, se evidencia que en efecto el precitado ciudadano aparece registrado en el sistema sipol requerido según el asunto IP11-P-2008-008122 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por el Tribunal Segundo de Cabimas Estado Zulia, constatándose en la audiencia oral de que el precitado ciudadano ya fue procesado por dicha causa y se encuentra actualmente cumpliendo confinamiento, dejándose constancia que el Tribunal tuvo a la vista las originales de las constancias respectivas; de lo cual se establece evidentemente que no concurren los supuestos fácticos establecidos en el artículo 44 constitucional para que se haya efectuado su detención, es decir, no existe la comisión de hecho flagrante y tampoco existe orden judicial de aprehensión.

En este sentido, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra del ciudadano J.L.P.S., estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata tal y como lo solicitó el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Acuerda Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en relación a la L.S.R. del ciudadano J.L.P.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 08/02/1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.470.380, estado civil Casado, de ocupación u oficio Obrero y domiciliado en Barrio Industrial Calle Peru, Casa sin Numero cerca del Matadero viejo teléfono 0426-460-99-31, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El Secretario,

Abg. J.L.G.

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