Decisión nº PJ0022014000481 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005440

ASUNTO : IP11-P-2014-005440

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: JORGE GONZALEZ

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG D.M.G.

IMPUTADO: J.J.P.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES al ciudadano J.J.P.M.d. nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10/05/1995 de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.306.326, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Albañil, domiciliado en la calle Brasil, casa sin número, color verde, en el sector Coromoto de la Población de Villa M.M.L.T.d.E.F. conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 01 de Diciembre de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada del día 01 de Diciembre del año en curso encontrándonos de comisión Terrestre en vehículo Militar por el sector denominado Coromoto, calle Mariño, llegamos a un sitio denominado Tasca Lefrenie Food Bar, S.A. al cual ingresamos con la finalidad de realizar una revisión de rutina, una vez ingresamos con al establecimiento procedimos a solicitarle al personal de sexo masculino que se encontraba en el precitado lugar, colocarse apoyados en la pared para realizar una revisión corporal incautándose al ciudadano J.J.P.M. a quien se le incautó UN FACSIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, por lo cual se produjo su detención.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la referida Ley.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 01 de Diciembre de 2014 se observa lo siguiente:

”Siendo aproximadamente la 1:00 de la madrugada del día 01 de Diciembre del año en curso encontrándonos de comisión Terrestre en vehículo Militar por el sector denominado Coromoto, calle Mariño, llegamos a un sitio denominado Tasca Lefrenie Food Bar, S.A. al cual ingresamos con la finalidad de realizar una revisión de rutina, una vez ingresamos con al establecimiento procedimos a solicitarle al personal de sexo masculino que se encontraba en el precitado lugar, colocarse apoyados en la pared para realizar una revisión corporal incautándose al ciudadano J.J.P.M. a quien se le incautó UN FACSIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, por lo cual se produjo su detención.

Tales evidencias descritas en el ACTA POLICIAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio diez (10) de la presente causa, suscrito por los funcionarios actuantes de la cual se evidencia que se trata de UN (01) FACSIMIL TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite la solicitud fiscal en contra del ciudadano J.J.P.M. por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control y arma y Municiones. SEGUNDO: Admitida como fue la Solicitud se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión; se acuerda la misma por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control y arma y Municiones. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, al ciudadano J.J.P.M. y se le imponen las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 numeral del Código Orgánico procesal Penal: Primero: se sustituye la presentación cada 30 días, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico Procesal. Segundo: Someterse a las condiciones que le imponga el C.C. VILLA MARINA A CARGO DEL SR. J.S., DIRECCION SECTOR V.D.V.C.V.D. VALLE CASA SIN NÚMERO, con relación al Trabajo Comunitario por el periodo de CUATRO (04) MESES Tercero: Mantenerse en un trabajo estable, debiendo consignar constancia de trabajo ante este Tribunal. Cuarto: La Obligación de residir en la misma dirección que conste en el expediente y en caso de cambiar de dirección deberá notificar al Tribunal, debiendo consignar carta de residencia. Quinto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Sexto: Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Líbrese Oficio al C.C. VILLA MARINA A CARGO DEL SR. J.S., DIRECCION SECTOR V.D.V.C.V.D. VALLE CASA SIN NUMERO y a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informarle sobre esta decisión. Noveno: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día VIERNES 10 DE ABRIL A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de cuatro (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.G.

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