Decisión nº 52-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 11 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008524

ASUNTO : YP01-P-2013-008524

RESOLUCION Nº 52-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA P.N., Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. N.H..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: DR. D.P., Defensora Pública Quinta Penal.

IMPUTADOS: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n.

DELITO: Contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Tres (03) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. D.A., procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-8524, en contra de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por el delito de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando; quien expuso: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadano: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas, H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas, H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 14-01-2015, el cual cursa del folio 52 al 57, ambos inclusive de la pieza Nº 02; asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Que se autorice la incineración o destrucción de la sustancia incautada, 6.- Solicito la incautación preventiva de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo.

CAPITULO II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra de los acusados C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas, H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas, H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. Por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO, articulo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 14-01-2015, el cual cursa del folio 52 al 57, ambos inclusive de la pieza Nº 02; asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado. 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Que se autorice la incineración o destrucción de la sustancia incautada, 6.- Solicito la incautación preventiva de los bienes incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, copia de la presente acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas, H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. a quien se le pregunto y sin ningún tipo de coacción o apremio si deseaban declarar, manifestando lo siguiente: No deseo, declarar y me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensa Publica Abg. D.P.E. conversación sostenida con mi defendido los mismo manifestó su deseo de acogerse a la medida alternativa, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido solicito al honorable tribunal se sirva ponderar la posibilidad de conceder previamente una revisión de la medida en donde se le acuerde una medida cautelar a mis defendidos y posteriormente se proceda a la materialización del procedimiento especial de admisión de los hechos a fin de que pase a la siguiente fase de ejecución estando en libertad, reiterando el arrepentimiento por parte de mi defendido de haber cometido el hecho y el compromiso del mismo de no volver a relacionarse con este tipo de delito, ni con otros delitos por cuanto han reflexionado y ha aprehendido la lección deseando de ahora en adelante dedicarse al estudio y al trabajo honestamente, solicito con todo respecto se imponga la pena con las rebajas de ley una vez que haya manifestado de manera voluntaria admitir los hechos. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusados C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, cuando eran aproximadamente las 10:15 p.m. se deja constancias de la diligencia realizada, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector las Malvinas, Municipio Tucupita Estado D.A., avistaron a un vehículo tipo camión tripulado por dos (02) personas de sexo masculino que transportaban uno recipientes de plástico de color azul a quienes previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial le solicitaron que detuvieran la marcha y que continuación se le practicaría una inspección del vehículo y realizar un chequeo del contenido de los tambores constatándose que el encontraba llenos de un liquido de color rojizo olor fuerte y penetrante presuntamente combustible (gasoil) y se procedió a contabilizar los recipientes arrojando como resultado un total de catorce (149 tambores de aproximadamente 230 litros cada uno, presumiendo que se encontraban ante la presencia de uno de los delito previsto en la ley Penal del Ambiente, n virtud de lo cual se le hizo la interrogante sobre la permisologia correspondiente para el transporte y traslado de los recipientes informando estos que no poseían, se le indico a las persona que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se Procedería a una inspección de persona, manifestando do tener problemas, no en centrando ningún objeto de interés criminalístico, se le pregunto a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal del artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra de los acusados C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Sexta del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer a los referidos ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos de forma separada: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Nosotros admitimos los hechos por el cual se me acusa en el día de hoy a los fines de la imposición de la pena. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea de los acusados solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado a los fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fueron acusados los ciudadanos acusados, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusados, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del Código Penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia. Cesan todas las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos de los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, conducta que encuadra en el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de la sustancia incautada, en la cual se determinó que estamos en presencia de combustible tipo gasolina de 14 tambores, para un total de 3.220,70 litros, el cual fue incautado en poder de los hoy acusados, sin presentar documentación, ni permisologia ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del contrabando de combustible un hecho considerando como parte de su cultural, ni permisado por el Estado venezolano, por lo que esta juzgadora considerando que el contrabando de combustible es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska B.Q., de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte de los acusados y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de indígena del mismo y que no posee conducta predelicitual, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, procede a rebajar la tercera parte, es decir DOS (02) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al los ciudadanos C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n, La pena a imponer por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 20 Numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 6 a 10 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 6 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 6 años, un tercio, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, Cesan todas las medidas de coerción impuestas a los ciudadanos: C.R.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.210.788, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 19/10/1972, de profesión u oficio Chofer, Residenciado en Barranca del Orinoco calle principal sector peso cerca al frente de la ferretería Jhon flack Estado Monagas y H.E.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 14.303.626, venezolano, de estado civil soltero, de 38 años de edad, nacido en fecha 01/11/1975, de profesión u oficio Chofer, Residenciado Volcán sector la playita casa s/n. . CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la incautación de combustible, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, líbrese de oficio a PDVSA Tucupita, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZ

Abg. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. N.H.

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