Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoVerificación De Cumplimiento De Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-1999-00004

ASUNTO : IJ11-P-1999-00004

I

PUNTO PREVIO:

Por cuanto quien suscribe fue designado, Juez de Primera Instancia; ejerciendo actualmente las funciones de Control, sustituyendo al Abogado L.M.C., según oficio Nº CJ-10-1327, de fecha 06 de julio de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; siendo juramentado el día 19 de julio de 2010, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Falcón; me ABOCO al conocimiento de la presente cusa signada bajo el número IP11-P-2009-000045, y pasa de seguidas a motivar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los siguientes términos:

Primeramente en atención y sobre la base del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión No. 412 del 02 de abril de 2001, y ratificada en los fallos No. 806 del 05 de mayo de 2004, y No. 2355 del 05 de octubre de 2004, en las cuales se señala que la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde queda incluido el acto de la deliberación y que por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los Díez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear o medular de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido; y tomando en cuenta que el acto de la audiencia preliminar fue presidido por el Abg. V.M.V., quien ya no esta al frente de este despacho, sobre la base de que en la presente causa aún no se ha publicado el auto motivado respectivo, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, previo abocamiento a la presente causa, ajustado al criterio jurisprudencial antes mencionado, procede a publicar in extenso la presente sentencia. Y así se declara.-

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. J.L.S.R..

FISCAL 6º DEL MP: ABG. G.Z.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.T.

SECRETARIA: ABG. Y.D.U.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 411 encabezamiento y artículo 278 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos.

IMPUTADO: D.G.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 12.959.740, mayor de edad, nacida en fecha: 03-12-1977, soltera, residenciado Calle Marina. Casa Sn. Al lado de la Empresa Avencasa. Municipio Carirubana del Estado Falcón.

III

SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECIDE EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 45 y 48.7 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se

formulan las siguientes consideraciones:

IV

ANTECEDENTES

En fecha 06 de diciembre de 1999, se recibió por ante este Tribunal escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.E.R.A., mediante el cual interpuso Acusación Penal contra la ciudadana D.G.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 03-12-77, residenciada en Calle Marina. Casa Sn. Al lado de la Empresa Avencasa. Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 12.959.740, y R.C.S.Y., venezolano, mayor de edad, nacido el 12-09-72, residenciado en la Calle Dabajuro, titular de la Cédula de identidad No. V- 11.771.973, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 411 encabezamiento y artículo 278 ambos del Código Penal vigente para la Época de los hechos.-

En fecha 09 de Diciembre de 1999, este Tribunal convocó a la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 21 de Diciembre de 1999, con la comparecencia de todas las partes.

V

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de septiembre de 1999, se inicia investigación en virtud de llamada Telefónica realizada en la cual informan sobre la recepción en el Hospital Dr. R.C.S. de esta ciudad, de una persona de sexo femenino quien responde al nombre de TAIMARY DÍAZ FERNANDEZ, presentando herida por arma de fuego en el ojo izquierdo y que el hecho se produjo en la vía de S.A. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Falcón, casa sn, adyacente al Club Castellano, según acta policial levantada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial. Posteriormente se logró investigar que los hechos ocurrieron cuando una ciudadana apodada la Negra de forma accidental cuando manipulaba un arma de fuego, accionó la misma causándole la herida a la precitada ciudadana que quedó plenamente identificada como THAYMARY DÍAZ FERNANDEZ, quien resultó posteriormente fallecida por la herida producida por el arma de fuego.

VI

ACUSACIÓN FISCAL

Con ocasión de la Acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado F.A.. J.E.R.A., este Juzgado fijó, conforme a las previsiones legales estatuidas en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar respectiva, acto que tuvo lugar en fecha 21 de Diciembre de 1999. En el referido acto, el Ministerio Público acusó formalmente al imputado antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 encabezamiento del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 iusdem.-

En tal sentido, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Público, y solicitó su admisión en virtud de que eran útiles, necesarias y pertinentes. En suma pues, peticionó la admisión total del libelo acusatorio incoado y la apertura formal del juicio oral y público.

Por su parte la defensa de los ciudadanos DIOSELYN B.G.M. Y R.C.S.Y., solicitaron que se verificara los requisitos formales de admisión ya que el delito no excede de la pena de tres años, y solicita igualmente que se decrete la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, ya que sus defendidos admiten los hechos y están dispuestos a someterse a las condiciones que fije el Tribunal.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal se pronunció en su oportunidad, que como quiera que en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso formuladas por los defensores, por considerar que la pena establecida para los delitos objetos de este proceso, es procedente la suspensión condicional del proceso, los imputados admiten los hechos para acceder a esta formula alternativa a la prosecución del proceso, fijándoles un régimen de prueba de UN (01) AÑO, imponiéndoles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 las siguientes condiciones: - Numeral 2º: - Prohibición de visitar determinados lugares. Numeral 3º: - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Numeral 6º: - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público. Numeral 10º: - No poseer o portar armas, y en el caso del numeral segundo la prohibición de visitar la familia de la occisa. En el caso del numeral 6º la prestación de un servicio voluntario en la C.R.d.P.F. los días domingo de 8:00 am a 12 meridiem, y en el caso del Ciudadano R.C.S.Y., la prestación de un servicio voluntario en la Red de Emergencia de la ciudad de Punto Fijo los días domingo de 8:00 am a 4:00 pm.

VII

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y LA DECISIÓN

En fecha 05 de mayo de 2009, siendo las 11.10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de celebrar la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al Tribunal en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos: D.G.M. Y R.C.S.Y., se deja constancia que solo compareció a los efectos de la realización de la referida audiencia la imputada D.G.M., antes identificada. Una vez iniciado el acto de la audiencia seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Defensa, quien expone que ratifica los escritos consignados por ante el Tribunal a los fines que se decrete el sobreseimiento por haberse dado el cumplimiento a las condiciones impuestas al momento de otorgarle la suspensión condicional del proceso. De seguido se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que cumplidas las condiciones, no se opone a lo solicitado por la defensa por encontrarse ajustada a derecho. Seguidamente se procedió a verificar las condiciones que le han sido impuestas a la imputada, y a tales efectos se observa:

- Condición impuesta: Prestar servicio comunitario en la C.R.d.P.F., a tales efectos ser observa que al folio 97 del expediente efectivamente cursa oficio de fecha 25-02-2005, suscrito por la Lic. Zulay Salazar, en su carácter de administradora Jefe de Personal encargado de la C.R.S.- Comité Carirubana “Enfermera Olga Molina”, indicando que la ciudadana D.G.M., realizó servicio comunitario gratuito en dicha institución los días sábados en el horario de 8:00 am a 12:00 m.

Acto seguido habiendo oídos los fundamentos de hecho y derecho por los cuales, verificado el cumplimiento de condiciones por parte de la imputada de autos, y oída la manifestación Fiscal de no hacer oposición a lo aquí señalado, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana D.G.M., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 411 encabezamiento y artículo 278 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, todo conforme a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7 y artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se verifican las condiciones impuestas para la formula Alternativa a la prosecución del proceso de: Suspensión condicional del proceso a la ciudadana: D.G.M., venezolana, mayor de edad, nacida el 03-12-77, residenciada en Calle Marina. Casa Sn. Al lado de la Empresa Avencasa. Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V- 12.959.740, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 411 encabezamiento y artículo 278 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal, habiendo trascurrido mas del lapso de Un (01) Año para el cumplimiento de dichas condiciones, habiendo escuchado la opinión favorable del Ministerio Público como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada con el No. IJ11-S-1999-000004, seguida en contra de: D.G.M., antes identificada, todo de conformidad a los artículos 42, 43, 45, 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda medida de coerción personal, que le haya sido impuesta.

SEGUNDO

Por cuanto se observa que al co-imputado de autos ciudadano R.C.S.Y., también se le impuso un régimen de prueba de un año, por haberse acogido a la formula alternativa a la prosecución del proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, y no consta que las condiciones impuestas hayan sido verificadas, considera prudente este Tribunal convocar a las partes a una audiencia a los fines de verificar si efectivamente el imputado de autos antes señalado, también cumplió las condiciones a los efectos del subsiguiente sobreseimiento de la causa. Fíjese la audiencia.- Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. J.L.S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.D.U.

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