Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoRevisa La Medida Cautelar De Privación Judicial Pr

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005943

ASUNTO : IP11-P-2012-005943

AUTO NEGANDO EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abg. D.J., en su carácter de Defensora Publica, quien ejerce la defensa del ciudadano I.J.L.A., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano P.J.S..; mediante el cual solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL QUE TIENE SU DEFENDIDO y se le SUSTITUYA por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, tomando en cuenta el principio de estado de Libertad , conforme al articulo 229 del Código Orgánico procesal Penal, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 05 de agosto de 2012, se dio inicio a la Audiencia Oral de Presentación de detenido en contra del ciudadano I.J.L.A., imputado por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano P.J.S.; por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual le fuera decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 eiusdem.

Seguidamente, en fecha 06 de agosto de 2012, se publico texto integro de auto motivado, mediante el cual se le impone al ciudadano I.J.L.A., la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano: P.J.S...

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo escrito suscrito por la Abg. D.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia plena, escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano I.J.L.A., imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano P.J.S., fijándose la Audiencia Preliminar para el día 31 de octubre de 2012, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 31 de octubre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia del defensor privado del imputado ABG. A.V. y del imputado quein se encuentra en Policarirubana y se fija para el día 23 de noviembre de 2013, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de noviembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la prolongación de la audiencia de presentación, aunado a que el ciudadano juez del despacho debía retirarse a la ciudad de Coro a una reunión convocada por la presidenta del Circuito judicial Penal, y se fija nuevamente para el día 19 de diciembre de 2012, a las 11:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia..-

En fecha 19 de diciembre de 2012, se difiere la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las victimas en el presente asunto, las cuales no fueron notificadas y se fija nuevamente para el día 08 de enero de 2013, a las 09:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 08 de enero de 2013, se difiere la audiencia preliminar en virtud que las victimas no fueron notificadas, ordenándose su notificación por la cartelera del circuito, y se fija nuevamente para el día 18 de febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 18 de febrero de 2013, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa privada del imputado y se fija nuevamente para el día 25 de marzo de 2013, a las 09:30 de la mañana, fecha esta, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 27 de junio de 2013, este tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal extensión Punto Fijo, le da entrada y se ABOCA al conocimiento del proceso objeto de la presente causa la cual cursaba ante el Tribunal Segundo de Control, el cual estaba regentado por el profesional del derecho ABG. A.O., quien fue designado juez provisorio del tribunal primero de Control, quedando acéfalo al Tribunal Segundote Control donde cursaba el presente asunto, el cual mediante resolución N° 50-013, se ordena la redistribución del presente asunto entre los tribunales control de este Circuito judicial Penal, recayendo el conocimiento del mismo a este Despacho Judicial.-

En fecha 27 de Junio de 2013, y por cuanto de la revision del asunto se observa que se encuntra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, acuerda fijar dicha audiencia para el día 20 de Agosto de 2013 a las 11:00 de la mañana, en virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente N° 050265 emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

II

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 250-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el M.T. es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”

Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

.

Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia fácticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal; observándose de igual forma, que la representación fiscal en su acto conclusivo acuso al ciudadano I.J.L.A., imputado por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano P.J.S.; hecho punible este, por el cual fuera imputado en el acto de presentación y por el cual se decretara su detención preventiva.-

De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado al presente asunto penal, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo fue acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano P.J.S.; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.

En este orden de ideas y aunado a todo lo anteriormente expuesto y siendo deber de quien aquí decide velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por ley; según lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, sino que dado que el delito por los cuales es acusado el ciudadano I.J.L.A., es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; que atenta no solo sobre la propiedad sino también en contra de la integridad física de las personas, considerado el mismo por nuestro m.T.S.d.J. como un delito Pluriofensivo; ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma; tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”. Asimismo, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…” .””(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 227, expediente 1687 de fecha 17-02-2006, refiere textualmente lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos penales, tales como la libertad y la propiedad...” .””(Resaltado del Tribunal).

El bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a la integridad de la persona, ello obedece a la necesidad procesal de la búsqueda de la verdad siendo este el fin único de la Justicia, y de impedir que se obstaculice la comparecencia de los testigos y las victimas; y que se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza.

Por ultimo, del contenido de las actas, se desprende que desde la fecha de su presentación por ante este juzgado, hasta el día hoy al acusado de actas I.J.L.A., se le ha salvaguardado el derecho a la salud a alegado por la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de nuestra Carta Magna, toda vez, que tantas veces y como lo ha requerido la defensa y cuantas veces ha sido necesario, ha sido valorado por médicos tanto adscritos a la Medicatura Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, como por médicos adscritos a diversas Instituciones de S.P.; evidenciándose claramente de las resulta de la valoración mas reciente del padecimiento no se constata enfermedad en fase Terminal de alguna, que amerite el otorgamiento de la L.C. como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.S.d.J., reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Como complemento de lo anteriormente transcrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 502, donde se establece las condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de l.c., cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

A tal efecto, se AUTORIZA al Comandante de Policarirubana a permitir el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, según sea el caso, en virtud de la valoración realizada por los médicos, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado de consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera; todo ello de conformidad a lo el en artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que, de actas se desprende que el ciudadano I.J.L.A., no padece de una enfermedad en fase terminal, sino que requiere de cuidados propios de dicha patología, tal y como lo refieren los exámenes médicos up supra señalados. ASI SE DECIDE.-

Por los argumentos anteriormente transcrito encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo al Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA la sustitución de la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, impuesta al ciudadano I.J.L.A., imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano P.J.S.; y en consecuencia, acuerda MANTENER la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Comandante de Policarirubana, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos especialistas, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del acusado consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Ofíciese lo conducente a Policarirubana.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, a los 26 días del mes de Julio de 2013.-

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R..

LA SECRETARIA

ABG. LUCIBEL LUGO

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