Decisión nº 1JM-295-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoCondena

Los Teques, 1 DE MARZO DE 2011

200° y 152°

CAUSA. 1JM-295-10

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dr. L.R., (Fiscal 15°)

SANCIONADO: 1.- IDENTIDAD OMITIDA; 2.- IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

DEFENSA PÚBLICA Dra. D.D.S.D..

SECRETARIO: DR. M.N. RAFET G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

En la audiencia de presentación de fecha 27 DE ENERO DE 2011, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control, Sección de Adolescentes, SEDE Los Teques del Estado Miranda, se DECRETO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concordado con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal de Juicio, sede donde se presento en fecha 28 de enero de 2011, formal ACUSACION, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 222 del Código Penal y sancionado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibida ante este despacho la causa en fecha 2 de febrero de 2011 se fijo el acto de audiencia de juicio oral y reservado para el día 22 de febrero de 2011, por tratarse de un delito que no merecería sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las 9:00 A.M.

Constituido formalmente el Tribunal, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JM-295-11, conformado por la jueza profesional y Presidente Dra. M.Z.S.R., la Secretaria, Abg. M.N. RAFET G., el Alguacil de Sala Á.A., en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, dando cumplimiento a las formalidades de la Oralidad y Confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. L.R., Defensora Publica D.D.S.D. y, los adolescentes acusados previa citación, procedió la Fiscal 15 del Ministerio Publico en presencia de las partes conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a ratificar el contenido de la acusación presentada por escrito y expuso el contenido del Escrito Acusatorio en forma oral, mediante el cual acusó a IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, solicitando se le imponga la sanción de Dos (02) años de L.A., de conformidad con lo previsto en el literal D) del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofreció los medios de prueba solicitando su admisión y solicito medida cautelar para garantizar las resultas del juicio. Una vez impuesta a las partes las generales de ley, y as garantías procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente. Acto seguido le pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, si entendieron y si desean declarar, respondiendo a viva voz y por separado: “No voy a declarar y si entendí. Es todo”. Se deja constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia, y observado que la defensa representada por la DRA. D.D.S.D., quien expone: “La defensa se opone al escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mis defendidos en los hechos imputados, ya que no existen pruebas, es por lo que solicito le sean aplicadas las medidas solicitadas por la Fiscalía en un termino menor. Es todo”, procedió este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito acusatorio presentado y por considerar satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, para sustentar la viabilidad de la misma para sustentar la acción incoada por el Ministerio Publico, y ADMITIO TOTALMENTE la misma, al igual que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, lícitas pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación todo a tenor de dispuesto en los artículos 198, 570 y 578 de la referida Ley Orgánica Especial, y se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió la precalificación jurídica del delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 222 del Código Penal, e hizo observación al Ministerio Publico sobre el bien jurídico tutelado señalado por el en su escrito, pues no es EL ESTADO, sino LA ADMINISTRACION PUBLICA, en orden de la calidad del sujeto pasivo del delito, ya que históricamente cuanto comenzó a formarse la noción de Estado y su diferenciación del individuo, la injuria dejo de ser delito contra el honor, para convertirse en un delito contra la administración publica, pues se protege la majestad del órgano publico y el ejercicio de la función publica sin aspectos que desprestigien la institucionalidad gubernamental y el respeto a la misma. Dicho ilícito penal es sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se impuso acto seguido a ambos acusados de las garantías Constitucionales, de las formulas de solución anticipada, no siendo susceptible de ser promovida conciliación por el tipo de delito objeto de la acusación y de generalidades del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

De acuerdo a la admisión del escrito acusatorio los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serían dilucidados en el JUICIO, son los siguientes: “…En fecha 26 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación y en la calle Rivas, adyacente a la obra del Metro de Los Teques, de esta jurisdicción, fueron abordados por una ciudadana en actitud nerviosa, informándoles que a escasos minutos observó a tres (03) sujetos quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojaron a una liceísta de sus pertenencias, asimismo, señalando a las personas involucradas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quienes al notar dicha presencia mostraron los tres (03) ciudadanos una conducta nerviosa y vociferaron palabras obscenas e insultando a los funcionarios, es por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública.”

Finalmente prefijo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, y se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha 22 de febrero de 2011 a las 9:00 A.M. siendo el día y hora fijado por este Juzgado, para que realizar el ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa signada bajo el Nº 1JM-295-11 en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, se resolvió sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, con respecto a la Jueza Dra. M.S.R., quien se aboco al conocimiento de esta causa con las formalidades de ley, y constituido a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, siendo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. M.Z.S.R. quien solicitó a la Secretaria, Abg. M.R., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia de la Fiscal 15 del Ministerio Publico DRA. L.R., la DRA. D.D.S.D., los Acusados, autorizada la entrada a la sala de audiencias de sus representantes legales. Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordado su traslado y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del JUICIO ORAL Y PRIVADO; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra. El Tribunal deja constancia que fue oído los acusados y garantizando el debido proceso fueron identificados y aportaron sus datos personales, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; e indico las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procediendo a explicarle en forma sencilla y c.C. adolescente, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de adolescentes con sede en Los Teques, lo cual podía realizar solo antes de la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO. Nuevamente se le pregunta AMBOS adolescente si comprendieron los términos de la acusación y si entienden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si harán uso de este procedimiento especial, imponiéndoles que seria sin juramento en orden al Articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno libre de coacción y apremio lo siguiente: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “Si somos culpables de que le dijimos, es decir, si soy culpable de haberle dicho cosas malas a los policías, porque los policías nos agredieron a nosotros, si quiero que la juez me sentencie en este momento y me arrepiento de lo que hice. Es todo”. En segundo lugar lo hizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó lo siguiente: “Ellos me agredieron a mi primero, el fue el que me dijo, si admito los hechos, yo le dije unas groserías, solicito se me sentencie y estoy arrepentido de los hechos. Es todo”. Se deja constancia que la Jueza del Tribunal hizo preguntas y le indico A AMBOS que el procedimiento de admisión se realizaría sobre la base de los hechos acusados por el Ministerio Publico, de modo que las declaraciones sobre la no realización de algunos hechos no se tomaría en cuenta, en cuanto a la intención de dar por sentado hechos ajenos a la acusación, que no son sustentados por el Ministerio Públicos en su acusación y que serian el objeto del debate oral, en orden a la jurisprudencia reiterada sobre el criterio jurídico que para aplicar el procedimiento no puede alegarse nuevos hechos y que sobre la base legal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sobre el hecho objeto de la acusación.

Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Oída la manifestación de mis representados quienes decidieron hacer uso del procedimiento contenido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento por admisión de los hechos, solicito la rebaja de Ley. Es todo”. Así mismo se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien expuso: “Escuchada la solicitud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta fiscalía no tiene objeción alguna por cuanto los mismos mismo han manifestado su arrepentimiento reconociendo su participación en los hechos imputados.

Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 603 y 605 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a los parámetros del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido se observa:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan de acuerdo al Acta Policial de aprehensión, que en fecha de enero de 2011, aproximadamente las 4:50 horas de la tarde, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se encontraban en labores de investigación y en la calle Rivas, adyacente a la obra del Metro de Los Teques, de esta jurisdicción, y fueron abordados por una ciudadana en actitud nerviosa, informándoles que a escasos minutos observó a tres (03) sujetos quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego despojaron a una liceísta de sus pertenencias, asimismo, señalando a las personas involucradas, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, quienes al notar dicha presencia mostraron los tres (03) ciudadanos una conducta nerviosa y luego vociferaron palabras obscenas e insultando a los funcionarios, es por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública. Esta exposición, se compagina y concuerda con la entrevista rendida por BENEDETTO M.T., en su condición de testigo, folio 12, PIEZA I, por ante la Policía de investigación quienes afirma que: “ ...Venia caminando por la calle…me percato que dos funcionarios ...Detuvieron a tres muchachos, los cuales estaban rebeldes, agresivos, insultando a los funcionarios y no querían colaborar con los mismos…pidieron apoyo a un funcionario de la Policía de Miranda…comienzan a revisarlos y encuentran un arma de juguete forrada con teype negro…” y la expuesta por M.A.V.C., en su condición de testigo, folio 11, PIEZA I.; quien manifestó: “a eso de las cinco y treinta horas de la tarde observe la comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, detuvo a unos adolescentes en eso uno se acerco a nosotros y ..Nos pidió la colaboración para observar una revisión corporal que ole iban a realizar a tres personas…escucho uno de los sujetos le dijo a los funcionarios que no se iban a dejar revisar por nadie, que eran unos bichos, tremendos sapos y se encontraban en conducta hostil y agresiva,…uno efectuó la revisión a los sujetos y uno de ellos les encontré en la cintura de la parte derecha una pistola de plástico de color negro…”. Se dejo constancia con los medios de prueba ofrecidos el lugar del suceso a través de la Inspección Técnica Nº 145, de fecha 28 de enero de 2011, folio 65, pieza I.

Elementos estos que indican la presencia efectiva ambos adolescentes acusados en el lugar del suceso, junto con otro sujeto quienes en forma conjunta agraden verbalmente la comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, profiriendo palabras obscenas en contra de los mismos, colocando a los mismos en una situación que atenta contra el respeto y correcto ejercicio de la administración publica, al perpetrar un ultraje por medio de ofensas a la condición de órgano policial, la acción esta reprochable de tipo penal cuya responsabilidad amerita revisión en capítulos contiguos y en consecuencia se tendrá como autores responsables y por tanto culpable a los adolescentes acusados, existiendo suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, por lo cual esta sentencia será sancionatoria.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA de autos, por los hechos objeto la investigación.

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, de autos, por los hechos objeto la investigación.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, EN FASE DE JUICIO, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio, en el supuesto de Tribunal Unipersonal, antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En caso en estudio se trata de sanciones no privativas de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 PARAGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose constituido el Tribunal en Unipersonal para el debido conocimiento del asunto.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicado dentro del procedimiento ordinario establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, tratándose de un Procedimiento abreviado, se impone el procedimiento previsto en el articulo 376, que señala que ante el Tribunal Unipersonal antes de la apertura del debate oral de juicio, podrá aplicarse la formula alternativa a la prosecución del proceso, lo cual la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud, y los requisitos legales, observó que efectivamente es procedente tal admisión realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quienes reconocen haber cometido los hechos ilícitos que el Ministerio Público le imputo y acuso, y por los cuales se admitiera totalmente la acusación propuesta, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la apertura del juicio oral y reservado, tratándose de un procedimiento abreviado. De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la vida, como derecho humano de primer orden, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

    2) Que impuso oralmente al adolescente de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 15 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa elementos que apreciar al respecto toda vez que el imputado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, y no hay indicativos de acciones en este sentido, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente en orden a su grado de preparación académica y lenguaje expresado, manifestó comprender las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, o cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta TERCER año de educación media (no aprobado), y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable. De otro lado se a.l.t.d.l. Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y el aparte 4 del articulo 40 que expresa “ se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la interacción en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito”, lo cual ha sido plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad en los delitos expresamente señalados en ella; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel medio de instrucción básica estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando sino suprimiendo el impacto que ocasionaría una sanción no proporcional al hecho y el daño causado, adecuándonos al cumplimiento de la convención, por considerar quien decide, que medidas sancionatorias en l.S.D.L. ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, cumplirían los fines de la ley.

    En cuando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 16 años de edad, contaba con 16 años de edad para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado no se observa elementos que apreciar al respecto toda vez que el imputado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas, y no hay indicativos de acciones en este sentido, se aprecia que no constan los estudios psicológicos ni psiquiátricos que orienten sobre sus rasgos de personalidad y salud mental, no obstante se aprecia que el adolescente en orden a su grado de preparación académica y lenguaje expresado, manifestó comprender las actuaciones realizadas en la sala y tener disposición a un cambio de conducta. Tomando en cuenta que no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto en cuanto a deficiencia mental o enfermedad mental, mas si aprecia quien decide, existe necesidad de supervisión familiar para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, o cual se lograría por intermedio de la sanción que habrá de aplicarse. Ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción habiendo cursado hasta Cuarto (4to) año de Educación Diversificada (No aprobado), y observado que uno de los objetivos del proceso penal es la reparación del daño, el tribunal estima que el mismo será compensado a través de la sanción aplicable. De otro lado se a.l.t.d.l. Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,… y el aparte 4 del articulo 40 que expresa “ se dispondrá de diversas disposiciones, tales como el cuidado, las ordenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación familiar los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la interacción en instituciones, asegurándose de que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con las circunstancias como con el delito”, lo cual ha sido plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad de las sanciones privativas de libertad en los delitos expresamente señalados en ella; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel medio de instrucción básica estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando sino suprimiendo el impacto que ocasionaría una sanción no proporcional al hecho y el daño causado, adecuándonos al cumplimiento de la convención, por considerar quien decide, que medidas sancionatorias en l.S.D.L. ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA cumplirían los fines de la ley.

    LAS REGLAS DE CONDUCTA SE FIJAN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, las veces que así lo fije dicho Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar personas que participen en actividades delictivas, que ingieran bebidas alcohólicas y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de portar armas y; 4.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA; y 2.- IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlos penalmente responsables y en consecuencia culpables de los cargos presentados por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 222 del Código Penal, modificando parcialmente la calificación jurídica por considerar su participación con el carácter de COAUTORES, tal como lo señala el articulo en el Artículo 83 ejusdem, todo en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, y los SANCIONA a Cumplir SEIS (06) MESES DE L.A. y SIMULTÁNEAMENTE TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en los términos expuestos en este fallo. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “d” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por tratarse de una sentencia no privativa de libertad, se le impone a los sancionados su deber de comparecer ante el tribunal de ejecución competente a los fines de la imposición y seguimiento respectivo. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, una vez vencidos los lapsos para el ejercicio de los recursos de ley. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron debidamente notificadas las partes del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordeno la notificación mediante boleta de las víctimas que no comparecieron.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día Primero (1) de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    Causa 1JM-295-10

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