Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

Nº ______-12

1C-6532-11

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: J.A.T.T.

DEFENSA: Abg. Yelin Soto

ACUSADOR: Fiscal Sexta del Ministerio Público.

VICTIMAS: N.A.J.N. y Niña L.C.N.

DELITOS: Abuso Sexual y Violencia Sexual

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

MOTIVO: Apertura a Juicio.

Los Abogados A.C. y Simara López, Fiscal Sexto Principal y Fiscal Auxiliar del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.A.T.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090, a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión de los delitos de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del n.Á.J.N.V. y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., en perjuicio de la niña L.C.N.V., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideraron los representantes del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de J.A.T.T., narrando el hecho imputado en los términos siguientes: “El día 05/09/2011, a las 6.30 horas de la tarde aproximadamente, el n.A.J.N.V. y la niña L.C.N.V., se encontraban en su residencia ubicada en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, cuando el ciudadano TERAN TORRES J.A., se introduce a la residencia y abusa sexualmente de los niños, los amenaza y les dice que si le cuentan a la mamá o al papá le va a dar una pela, luego el ciudadano se retira de la residencia al llegar la madre de nombre A.A.V., el n.A.J.N.V., le cuenta lo sucedido y es que por que antes circunstancias la madre decide denunciar lo sucedido ante los cuerpos policiales competentes, posteriormente los funcionarios procedieron a la aprehensión flagrante del ciudadano que quedo identificado como TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/09//2011, formulada por la ciudadana VELÁSQUEZ NOGUERA A.A., titular de la cédula de identidad N-22.095.693, soltera de oficios del hogar nacida en fecha 28/03/1981, de 28 años de edad, natural de Guanarito estado Portuguesa, y con residencia en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, Quien en consecuencia expuso: "Acontece que vengo a denunciar al ciudadano antes mencionado que el día de hoy lunes 05/09/2011, aproximadamente a las 06.30 horas de la tarde llegue a mi casa ubicada en la dirección antes señalada, con mi pareja de nombre W.A.L.M., el cual veníamos del hospital porque yo tenia un dolor de cabeza y se me había dormido un lado del cuerpo, y me trabe la boca, entonces cuando llegue mi hijo A.J.N.V., de 09 años de edad me dijo que un hombre le estaba haciendo groserías y que le bajo los chores y que le estaba mamando el pipi, y que luego agarro a mi hermanita L.C. de 7 añitos, y me mando para afuera y yo vi cuando la agarro y le metió la mano en la totona, y por detrás, y me dijo que si le decía a mi mamá o a mi papá me zampaba una pela y se fue, entonces yo le pregunte que hombre era y el niño me dijo que era el que trabajaba en la finca con el papá, luego me dirigí a la finca con mi pareja y llamamos al encargado de la finca que lo llaman el negro, Aguilar y le contamos lo que el niño había dicho, y el le pregunto a J.A.T.T., que si había ido para la casa de ellos y el dijo que si había ido a darle una vuelta a los niños, posteriormente me traslade con mis hijos para el hospital de esta localidad para que fueran valorados por el medico de guardia, el cual les diagnosticó; a la niña L.C.N., de 7 años de edad, examen físico Numa céfalo sin lesión, cuello móvil sin lesión, candió pulmonar estable, sin lesión, abdomen estable sin lesión, genitales refiere dolor, igualmente en región anal, a la inspección estable, y al n.A.J.N.V., de 09 años de edad, examen físico Numa céfalo sin lesión, cuello móvil sin lesión, candió pulmonar estable, sin lesión, tórax, sin lesión, abdomen estable sin lesión, genitales a la inspección estable Es todo. A criterio de esta Representación Fiscal en este elemento de convicción la denunciante señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho que dio origen a la presente investigación penal.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 05-09-2011, suscrita por el funcionario policial (PEP) P.R., y (PEP) DAZA LEONARDO, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en el centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde se deja constancia que, siendo aproximadamente como a las 7:30 horas de la noche de hoy lunes 05/09/2011, encontrándome en servicios de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad P-09, recibimos una llamada del jefe de de los servicios de guardia el cual nos giro instrucciones de que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación policial, porque teníamos un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con los funcionarios de la oficina de coordinación de investigaciones y procedimientos policiales quienes nos manifestaron que se encontraba la ciudadana NOGUERA A.A., se presento ese mismo día a los fines de denunciar al ciudadano TERAN TORRES J.A., por presunta violación de sus menores hijos L.C.N., y A.J.N., para que nos trasladáramos hasta el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.B., del Municipio Guanarito estado Portuguesa, porque allí se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de sus hijos, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características, al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y que se encontraba incurso en unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (violación) luego procedieron a realizar una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico de Procedimiento Penal trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde quedo identificado como TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se lleva a cabo el procedimiento policial donde se practica la aprehensión del imputado y su plena identificación.

  3. - ACTA POLICIAL, de fecha 06 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario detective L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare Estado Portuguesa. Quien deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente investigación encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local centro de coordinación policial numero 07, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, trayendo oficio sin numero de fecha 05-09-2011, relacionado con la causa penal numero 18-F06-1C-165-11 instruida por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, emanado de dicho centro policial, mediante el cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, al ciudadano, TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090, quien fue detenido por una comisión de la policial, por cuanto el mismo fue detenido por una comisión de la policía por cuanto el mismo toco las partes intimas de los niños A.J.N.V., de 09 años y L.C.N., de 07 años, respectivamente, aprovechando que los niños se encontraban solos en la casa de su madre, hecho ocurrido en el Barrio residencia ubicada en Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa. Seguidamente me traslade hasta la sala (S.1.1.P.O.I) de este despacho, a fin de verificar si los datos aportados por dicho ciudadano corresponden ante el servicio ante el servicio autónomo de inmigración, migración y extranjería (S.A.I.M.E.) y de corroborar si el mencionado ciudadano posee registros policiales. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción, porque es acta policial donde deja constancia de que se presento comisión de la policía local centro de coordinación policial numero 07, del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, con los ciudadanos mencionados como imputado por uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia.

    4-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/09/2011, rendida por el funcionario (PEP) DAZA LEONARDO donde el mismo manifestó lo siguiente: "...Siendo las siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente de hoy lunes 05/09/2011, encontrándome en servicios de mis funciones de patrullaje en los diferentes barrios y caseríos de esta localidad a bordo de la unidad P-09,en compañía del funcionario policial (PEP) P.R., cuando recibimos una llamada del jefe de de los servicios de guardia el cual nos giro instrucciones de que nos trasladáramos hasta el Centro de Coordinación policial, porque teníamos un procedimiento policial, al llegar nos entrevistamos con los funcionarios de la oficina de coordinación de investigaciones y procedimientos policiales quienes nos manifestaron que se encontraba la ciudadana NOGUERA A.A., formulando una denuncia en contra del ciudadano TERAN TORRES J.A., por presunta violación de sus menores hijos L.C.N. de 07 añitos, y A.J.N. de 9 años, para que nos trasladáramos hasta el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.B., del Municipio Guanarito estado Portuguesa, porque allí se encontraba un ciudadano que había cometido una violación en contra de sus hijos, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano con las mismas características, al cual le explicamos el motivo de nuestra presencia y que se encontraba incurso en unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia (violación) luego procedieron a realizar una inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico de Procedimiento Penal trasladándolo hasta la sede del centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, donde quedo identificado como TERAN TORRES J.A., de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción." se ratifica la actuación policial de donde se desprende la circunstancia de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos.

  4. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.520, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al n.A.J.N. de 9 años, quien apreció: "examen físico sin lesiones aparentes, Genitales edema y desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

  5. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.319, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la niña L.C.N. de 07 añitos, quien apreció: "examen físico externo no se observaron lesiones, examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal edema de labios menores, el introito vaginal se observa con eremas y edema. Desgarro himeneal con edema y petequias al nivel de las 6 según esferas del reloj desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

  6. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.A.J.N. N° 41, que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanarito, de fecha 20-02-,2006, suscrita por A.V., Jefe Civil del Municipio Guanarito, donde consta la fecha de nacimiento del n.A.J.N. (20/07/2002). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

  7. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña L.C.N. N° 3220, tomo 13 que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanare, de fecha 25-10-2002 suscrita por L.R.M., Jefe Civil del Municipio Guanare, donde consta la fecha de nacimiento de la niña L.C.N. (20/08/2005). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

  8. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1597, de fecha 06-09-2011, cursante en el folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A criterio de esta Representación Fiscal con este elemento de convicción se verifica la existencia y las características del lugar donde sucedieron los hechos investigados.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideraron los Representantes del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

    EXPERTOS

    Declaración del Dr. R.d.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó los niños victimas en el presente proceso, y con ella se prueba la actividad sexual sufrida por la victima.

    FUNCIONARIOS

    Declaración de los funcionarios policiales (PEP) P.R., y (PEP) DAZA LEONARDO, adscritos a la dirección General de la Policía del Estado Portuguesa y destacados en el centro de Coordinación Policial numero 7 Guanarito estado Portuguesa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la detención del imputado, solicito que el acta sea presentada ante ellos para su lectura.

    Declaración de los funcionarios policiales L.T., ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al CICPC, sub delegación Guanare, del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la identificación plena del imputado así como la inspección técnica del sitio preciso del hecho. De conformidad con el 242 del COPP solicito la exhibición del documento al funcionario actuante.

    TESTIFICALES:

    Declaración de la ciudadana VELÁSQUEZ NOGUERA A.A., identificación que se omite por razones de Ley. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es PERTINENTE, ÚTIL Y NECESARIA, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de la madre, quien deja constancia de la violación que fue objeto la niña L.C.N., y el abuso sexual de su hijo A.J.N., así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal donde figura como imputado TERAN TORRES J.A..

    VICTIMAS

    1. A.J.N.

    2. L.C.N.

    DOCUMENTALES

  9. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.520, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado al n.A.J.N. de 9 años, quien apreció: "examen físico sin lesiones aparentes, Genitales edema y desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

  10. - RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-160-1.319, de fecha 06/09/2011, suscrita por el Experto Profesional Dr. R.D.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la niña L.C.N. de 07 añitos, quien apreció: "examen físico externo no se observaron lesiones, examen Ginecológico Genitales externos de aspecto y configuración normal edema de labios menores, el introito vaginal se observa con eremas y edema. Desgarro himeneal con edema y petequias al nivel de las 6 según esferas del reloj desgarro del prepucio, recto indemne, A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción se demuestra las lesiones sufridas por la victima en la primera oportunidad que acudió al órgano policial.

  11. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del n.A.J.N. N° 41, que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanarito de fecha 20-02-,2006, suscrita por A.V., Jefe Civil del Municipio Guanarito, donde consta la fecha de nacimiento del n.A.J.N. (20/07/2002). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

  12. - COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña L.C.N. N° 3220, tomo 13 que se encuentra en la prefectura del Municipio Guanare, de fecha 25-10-2002 suscrita por L.R.M., Jefe Civil del Municipio Guanare, donde consta la fecha de nacimiento de la niña L.C.N. (20/08/2005). A criterio de esta representación fiscal con este elemento de convicción porque es el instrumento jurídico que nos permite establecer la edad de la victima, que es un requisito necesario para la actuación de esta representación fiscal.

  13. - INSPECCIÓN TÉCNICA N- 1597, de fecha 06-09-2011, cursante en el folio 03 del presente expediente, suscrita por los funcionarios ORANGEL COLMENAREZ Y G.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare practicada en UNA VIVIENDA SIN NUMERO UBICADA EN EL BARRIO MADRE VIEJA, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acordó practicar Inspección técnica.

    Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano J.A.T.T., calificados por el Ministerio Público como los delitos de Abuso Sexual, en perjuicio del n.Á.J.N. previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del n.Á.J.N.V. y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña L.C.N.V. invocó como Medios de Prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral, así mismo que se le mantenga la medida Privativa de Libertad al imputado y solicito copia simple del acta, es todo”.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano J.A.T.T., de los hechos atribuidos y de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, quien manifestó: “No querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Yelin Soto quien haciendo uso del derecho concedido expuso: "En virtud de que mi representado en conversación sostenida le explique sobre la admisión de los hechos y manifestó, no quiere admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado J.A.T.T., de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio del n.Á.J.N.V. y el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. en perjuicio de la niña L.C.N.V..

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó en forma individualizada " No ADMITO LOS HECHOS".

Oído lo manifestado por el acusado J.A.T.T., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 12-11-1990, natural de Caricuao, Caracas, de profesión obrero, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio Madre Vieja, sector el Hatico específicamente en la finca de la señora A.S.d.M.G. estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.636.090, de no querer admitir los hechos, se ordena la apertura a JUICIO ORAL.

4) Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma. Se mantiene como lugar d reclusión la Comandancia General de Policía.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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