Decisión nº PJ0392014000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000464

ASUNTO : PP11-D-2013-000464

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le atribuye la presunta comisión ce uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana: JANKRIS M.M., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, para decidir quien juzga observa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jankris M.M.M., igualmente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, Adecuando en este acto las Sanciones antes solicitadas como lo eran las sanciones de Reglas de Conductas establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y adolescentes y L.A. conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la sanción única y definitiva L.A. conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tomando en cuenta las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem, solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S.B., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente, rechazo la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo.”.

Impuesta como fue el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana: JANKRIS M.M., Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana JANKRIS M.M.M., ampliamente identificada, en mi bicicleta sifrina, color rojo, serial:SJ11080173, cuando de pronto un chamo moreno delgado, que vestía una franela color azul, me sale y me apunta con un arma de fuego, no se que tipo, pero tenia cacha de madera, me dijo que me iba a matar sino le entregaba la bicicleta y mi celular blackberry, curve modelo 9320, color blanco con granjas negras, y se los di, se metió su arma por debajo de la camisa y se monto en la bicicleta, y se fue derecho por la carretera 08, en eso iba pasando una comisión de la policía y les dije que el chamo que iba en la bicicleta sifrina me la había robado y lo alcanzaron y lo detuvieron, me recuperaron lo robado, luego me llevaron al comando de Píritu y después hasta acá a Túren a colocar la denuncia formal. Es todo”.

Dicho elemento de convicción, es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos, quien narra los detalles del hecho e identifica al adolescente como el autor del hecho.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, 03-09-201 3, Se presento por ante este la coordinación de inteligencias y estrategias preventivas del centro de coordinación policial N 03 del Municipio autónomo Túren Estado Portuguesa, el OFICIAL JEFE (CPEP) PEÑA NERIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.340.418, adscrita a la división de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha y siendo las 08:10 horas de la noche aproximadamente, me encontraba de servicio de patrullaje en la unidad moto signada con el numero 216, acompañante OFICIAL (PEP) YEPEZ LEONCIO, titular de la cédula de identidad V-18.731.323, cuando realizábamos un recorrido por la carrera 08 del sector Taparones, de la ciudad de Píritu, municipio Esteller, del estado Portuguesa, visualizamos a una ciudadana que nos dijo que nos hacia señas para que nos detuviéramos, me dijo que un joven que iba en una bicicleta con franela color azul, le había robado, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, la bicicleta y un teléfono celular, por lo que fuimos en su seguimiento dándole alcance a media cuadra, dándole la voz de atención la cual acato, y se le informo que seria objeto de una revisión corporal, y de vehículo de conformidad con el articulo 191 y 193 deI código orgánico procesal penal, pidiéndole que manifestara si poseía algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, el mismo al levantar su franela, se le encontró entre sus vestimentas, en la pretina delantera de su pantalón: 01 UN ARMA DE FABRICACION NO INDUSTIALIZADA, CON CACHA DE MADERA. ENVUELTO EN TEIPE COLOR NEGRO, y en el bolsillo delantero derecho: UN 01 TELEFONO CELULAR. MARCA BLACKBERRY. MODELO CURVE 9320, COLOR BLANCO CON FRANJA NEGRA, IMEL 355570053164003. y el vehículo presento las siguientes características: UNA 01 BICICLETA SIFRINA, COLOR ROJO, MARCA GRAN MASTER. SERIAL SJ11080173, y el mismo manifestó ser adolescente, la ciudadana reconoció la bicicleta y su teléfono celular como de su propiedad, y al joven como quien lo había robado, por lo que se procedió a leerles e imponerles a las 08:15 hrs. De la noche, de sus derechos según lo contemplado en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, y procedimos a trasladarlo, junto con la ciudadana víctima, y el arma incautada y lo recuperado, hasta la estación policial Esteller, para notificar del procedimiento y posteriormente, hasta la sede del centro de coordinación policial 03, para colocar la respectiva denuncia, donde quedo identificado el adolescente aprehendido, como llamarse: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. Y la ciudadana víctima como: JANKRIS M.M.M.. De igual manera se le notifico a la fiscalía quinta con competencia en responsabilidad penal del adolescente extensión Acarigua, de la detención del adolescente. Es todo.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, en poder de los objetos propiedad de la víctima.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-305, de fecha 04 de Septiembre del 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE S.R., adscrito a este cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. EXPOSICION MOTIVADA: a los efectos propuestos me fue suministrada las siguiente piezas que resultaron ser: 01- un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola confeccionada en metal y madera en su parte superior presenta un tubo cilíndrico con una distancia de diecinueve centímetros de longitud y de ancho tres centímetros de color gris que funcionada como cañón, en su parte inferior prensa una cacha de madera de color marrón protegido con el tubo cilíndrico con una cinta adhesiva de color negro. Dicha evidencia se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01- la evidencia mencionada en el numeral 01, es de fabricación rudimentaria empleada para el uso de robos y amenazas de muerte a personas o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario.

Con este elemento de convicción, se evidencia el vehículo propiedad de la víctima, que fue despojada, y que el mismo fue encontrado del poder del adolescente acusado, al momento de su aprehensión.

CUARTO

EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700-058-243, de fecha 03/09/2013, suscrita por el EXPERTO S.R., adscrito a este cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, MOTIVO: practicar regulación real, a la evidencia suministrada. EXPOSICION: 01- un teléfono celular elaborado en material sintético de colores blanco y negro, marca blackberry, modelo curve 9320, serial imei 355570053164003, pm: 24c81515, con una batería blackberry, código: dc130106. Valorado en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, 6500. CONCLUSION:01- para los efectos del presente informe de regulación real, el valor actual de las misma en el mercado, justipreciado en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, 6500.

Con este elemento de convicción, se evidencia el teléfono celular propiedad de la víctima, que fue despojada, y que el mismo fue encontrado del poder del adolescente acusado, al momento de su aprehensión.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1093, de fecha 04/09/2013, suscrita por el inspector AGREGADO D.D., adscritos a este cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas. MOTIVO: practicar Experticia de reconocimiento técnico a un vehículo a acción sanguínea, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación. EXPOSICION: a los efectos propuestos me traslade al estacionamiento interno de este despacho, de esta localidad, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo a acción sanguínea cuya Experticia requiere. PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección de un vehículo a tracción sanguínea: clase: bicicleta marca: gran máster, modelo: sifrina, tipo: paseo, color: rojo, serial de cuadro: SJ11080173, en estado original. CONCLUSIONES: 01- el serial de identificación que presenta el referido vehículo a acción sanguínea se encuentra en estado original. 02- fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo, NO presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal N MP-371050-2013.

Con este elemento de convicción, se evidencia el objeto de apariencia de arma de fuego con el cual el acusado amenaza a la víctima para que le entregue los objetos, el cual le fue encontrado en su poder, al momento de su aprehensión.

SEXTO

INSPECCION TECNICA N° 3228, de fecha 04-09-2013, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES H.G. Y BEYKER ACOSTA, adscritos a esta sub-delegación en: ESQUINA CARRERA 8 CON CALLE 3. BARRIO TAPARONE. PIRITU. MUNICIPIO ESTELLER. ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores; prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, del lado derecho, vista del observador, se visualiza una vivienda con una fachada de color verde que se toma como punto de referencia. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos. Es todo.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurren el hecho punible, es decir donde el acusado despoja a la víctima de la bicicleta y el teléfono celular.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE S.R., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de las siguientes: 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-305, de fecha 04-09-2013, realizada a “un objeto similar a un arma de fuego tipo pistola confeccionada en metal y madera en su parte superior presenta un tubo cilíndrico con una distancia de diecinueve centímetros de longitud y de ancho tres centímetros de color gris que funcionada como cañón, en su parte inferior prensa una cacha de madera de color marrón protegido con el tubo cilíndrico con una cinta adhesiva de color negro. Dicha evidencia se encuentran en regular estado de conservación. CONCLUSIONES: 01- la evidencia mencionada en el numeral 01, es de fabricación rudimentaria empleada para el uso de robos y amenazas de muerte a personas o cualquier otro uso que se le de queda a criterio del usuario”. 02.- EXPERTICIA DE REGULACION REAL N° 9700- 058-243, de fecha 04-09-2013, realizada a “un teléfono celular elaborado en material sintético de colores blanco y negro, marca blackberry, modelo curve 9320, serial imei 355570053164003, pm: 24c81515, con una batería blackberry, código: dci 30106. Valorado en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, 6500. CONCLUSION:01- para los efectos del presente informe de regulación real, el valor actual de las misma en el mercado, justipreciado en la cantidad de seis mil quinientos bolívares, 6500”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al arma de fuego, que cargaba el adolescente, y el teléfono celular propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de ambos objetos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticias N° 9700-058-305 y 9700-058-243, ambas de fecha 04/09/2013, suscrita por el experto S.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

INSPECTOR AGREGADO D.D. 1093, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-1093, de fecha 04-09-2013, realizado a un vehículo a tracción sanguínea, clase: bicicleta marca: gran máster, modelo: sifrina, tipo: paseo, color: rojo, serial de cuadro: SJ11080173, en estado original. CONCLUSIONES: 01- el serial de identificación que presenta el referido vehículo a acción sanguínea se encuentra en estado original. 02- fue verificado ante el sistema de investigación e información policial de este cuerpo , NO presentando solicitud alguna sin embargo guarda relación con la causa fiscal N MP-371050-2013. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada a la bicicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 342 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia Nro 9700-058-1093, de fecha 04/09/2013, suscrita por el experto Inspector Agregado D.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

JANKRIS M.M.M., Venezolana, natural Acarigua, nacida en fecha: 01/02/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio: estudiante, residenciada final carretera 06, casa Nro 427, Barrio Taparone, Píritu, Municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V24.022.952, teléfono de ubicación 0426.4045644. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal A de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

PRIMERO

OFICIAL JEFE (PEP) PEÑA NERIO, titular de la cédula de identidad V-15.340.418, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Túren, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 03-09-2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en poder de los objetos de la víctima, igualmente del objeto similar a un arma de fuego, tipo pistola. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL (PEP) YEPEZ LEONCIO, titular de la cédula de identidad V-18.731.323, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén, Estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 03-09-2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en poder de los objetos de la víctima, igualmente del objeto similar a un arma de fuego, tipo pistola. Conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 20 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA NUMERO 3228, de fecha 04/09/201 3, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: H.G. Y BEYKER ACOSTA adscritos a este cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, realizada en: ESQUINA CARRERA 8 CON CALLE 3, BARRIO TAPARONE, PIRITU, MUNICIPIO ESTELLER, ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 Y 193 deI Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: eI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños de estructuras modelos y colores; prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es regular, del lado derecho, vista del observador, se visualiza una vivienda con una fachada de color verde que se toma como punto de referencia. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, dando resultados negativos . Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios antes mencionados, quienes fijan el lugar en donde se comete el delito, así como para establecer exactamente el lugar donde ocurren los hechos.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, e imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en L.A., conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES ,, ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dicho adolescente ha admitido su responsabilidad en los hechos y ha concientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 05-09-2013. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR