Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 9 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008033

ASUNTO : NP01-P-2012-008033

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano L.M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.822, relacionada a la entrega del Vehículo MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 024 GBE, USO: CARGA, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 0131, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, en los siguientes términos:

Se observa de actas procesales, específicamente al folio 01 de autos que la presente causa se inició en fecha 26 de Junio de 2009, según Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Sub Inspector P.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, quien deja constancia que en esa misma fecha se constituyó en comisión hacia el sector el Guácharo de esa localidad a fin de realizar revisión y verificación de vehículos que circulan por dicho perímetro, una vez realizado varios recorridos pudimos avistar en la calle principal de ese sector que se encontraba aparcada una Batea, Marca Siscafro, Clase remolque, Modelo R24-3E, año 1995, serial 0131, placas 024GBE, donde se procedió a su verificación constatando que sus seriales de identificación presentaban irregularidades, siendo el propietario G.D.L.M., quien nos hizo entrega de los documentos de la mencionada batea, la cual quedó retenida en calidad de depósito.

Riela al folio 02 de autos, INSPECCION TECNICA Nº 195, suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO Y P.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, y practicada en LA VIA PRINCIPAL DEL SECTOR EL GUACHARO DE LA POBLACION DE CARIPE ESTADO MONAGAS, le cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.

Riela al folio 13 de autos ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano L.A.G.D., quien expuso: “Bueno yo compré esa batea en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a un señor que llaman Cejas A.I., por la cantidad de cinco mil bolívares fuertes y me la traje para esta localidad y nunca había tenido problemas”.

Riela al folio 17 de autos, EXPERTICIA EN EL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR Nº 9700-128-149, suscrita por los funcionarios J.J. Y ROGERT RAMOS y practicada a un Vehículo MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: NO PORTA, USO: CARGA, la cual arrojó como resultado: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 0131 es FALSA. 2.-) Que la carrocería presenta un color AMARILLO.

Riela al folio 31 de autos, Oficio Nº 16F3-0840, de fecha 20-07-2012, librado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a nombre del ciudadano L.M.G.D., relacionada con la NEGTIVA de entrega del vehículo requerido.

Riela al folio 46 de autos, TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO AUTOMOTOR Nº 0049997, a nombre del ciudadano CEJAS A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.579.509, de fecha 17-08-1989, perteneciente a un vehículo MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 024 GBE, USO: CARGA, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 0131, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA.

Riela al folio 49 y 50 de autos, Documento Original de Compra venta, donde el ciudadano CEJAS A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.579.509, le da en venta al ciudadano A.O.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-679.642, un vehículo MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 024 GBE, USO: CARGA, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 0131, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-01-2000, la cual quedó anotado bajo el Nº 25, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Riela al folio 47 y 48 de autos, Documento Original de Compra venta, donde el ciudadano A.O.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-679.642, le da en venta al ciudadano L.M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.822, un vehículo MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 024 GBE, USO: CARGA, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 0131, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de CABUDARE Estado Lara, en fecha 29-03-2000, la cual quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Por los elementos cursantes en autos, es indispensable para este Tribunal, analizar el contenido de las decisiones emanadas del m.T. que refieren la forma de proceder en casos de solicitudes de vehículos con adulteración en sus seriales de identificación. A saber, la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 30-06-2005, plasma criterio de lo que debe hacerse en casos en los cuales se haya solicitado la entrega de un vehículo que presente adulteración en sus seriales de identificación, sin embargo, ha de establecerse que, el criterio asentado no es vinculante y de obligatoria aplicación para los Tribunales de la República, toda vez que, el pronunciamiento que lo contiene no fue realizado por interpretación de una norma constitucional y no establece la señalada decisión que su aplicación sea de carácter vinculante.

No obstante lo anterior, también aprecia este Tribunal que el criterio antes aludido ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Penal del m.T., en decisiones donde han dejado ver su completa aplicación al respecto.

De otro lado, en decisión de fecha 27 de Abril de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 744, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde resolvía recurso de apelación de un amparo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, se aprecia que, aún cuando la Sala Constitucional del m.T. confirma la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, reitera el criterio sostenido por ella en el caso citado con anterioridad (Sentencia de la Sala Constitucional).

En consecuencia, hecha la puntualización anterior, resulta necesario para quien decide verificar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional del M.T. de fecha 30-06-2005, Número 1.817, que reza:

…No obstante la anterior declaratoria, estima la Sala propicia la oportunidad, para hacer diversas acotaciones relacionadas con el asunto del presente p.d.a., esto es, la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía.

En tal sentido, apunta la Sala, que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 338 de fecha 18-07-2006, reitera el criterio emitido por la Sala Constitucional del m.T. de la República y agrega lo siguiente:

“…NULIDAD DE OFICIO…Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

……’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano…

De las decisiones antes transcritas se desprende que, para que pueda procederse a la entrega de un vehículo automotor que presente irregularidades en los seriales de identificación, se hace necesario cumplir con ciertos requisitos, a saber, que el fiscal del Ministerio Público y el juez de Control hayan realizado todas las diligencias necesarias para la identificación real del vehículo siendo infructuosa tal operación; que el solicitante sea poseedor de buena fe habiendo acreditado la documentación necesaria de propiedad del mismo y que el vehículo no se encuentre solicitado por algún organismo de seguridad del Estado por la comisión de un hecho punible.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Caripe Estado Monagas, que el vehículo objeto del presente procedimiento no posee solicitud alguna, por lo cual se considera que el vehículo mencionado no se encuentra inmerso en delito alguno, sólo fue retenido por dichos funcionarios, momentos cuanto fue retenido en la Calle Principal del sector el Guácharo de la población de Caripe, cuando verificaron que tenía problemas en sus seriales de identificación. Observa esta Juzgadora, que si bien en el Acta de Inspección Técnica realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: 1.-) Que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee la cifra 0131 es FALSA. 2.-) Que la carrocería presenta un color AMARILLO, se considera además que los seriales que se encuentran señalados en las referidas chapas coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, el Titulo de Propiedad del Vehículo Nº 0049997 reposa en autos, la cual emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., la cual corre inserta al folio cuarenta y seis (46) del presente asunto, así como los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de esta juzgadora el ciudadano L.M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.822, presento la documentación legal respectiva, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En íntima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: SISCAFRO, MODELO: R24-3E, CLASE: REMOLQUE, TIPO: BATEA, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 024 GBE, USO: CARGA, AÑO: 1985, SERIAL DE CARROCERIA: 0131, SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, al ciudadano L.M.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.020.822, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas. Líbrese oficio dirigido al estacionamiento Motorolca remitiéndose copia certificada de la presente resolución a fin de que se proceda a la entrega del vehiculo aquí descrito. Cúmplase.-

LA JUEZA

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIUVE PEREZ ABANERO

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