Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005539

ASUNTO : LP01-P-2010-005539

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, representado por la abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, en el cual figuraron como acusados Yusneiry K.P.G., venezolana, de diecinueve (19) años de edad, nacida el siete de diciembre de mil novecientos noventa y uno (07.12.1991), soltera, estudiante y deportista, titular de la cédula de identidad Nº 22664742, hija de M.C.G.d.P. y V.J.P.Q., residenciada en el barrio S.B., calle principal, N° 3-19, Mérida estado Mérida; y J.A.T.A., venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y uno (07-093-1991), soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 21.183.020, hijo de Y.L.T.A., residenciado en el barrio P.N., vereda 5, casa N° 05, Mérida estado Mérida. Actuó como acusadora la Fiscal Primera encargada del Ministerio Público del estado Mérida abogada M.D. y como defensora pública de los acusados la abogada M.G..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintiocho de marzo de dos mil once (28.03.2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, explanó acusación en contra de Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., y señaló que en fecha treinta de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las doce horas y cinco minutos de la madrugada, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la unidad radio patrullera P-246, por el sector de la Parroquia EI Llano, por la avenida 3 con calle 30, específicamente frente al local Unifarmacia, cuando se les acercó un ciudadano, identificado como J.E.R.S., quien indicó que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, una muchacha de piel morena, de estatura baja, de contextura robusta y el segundo era un muchacho de piel morena, de estatura baja, de contextura delgada, que los mismos lo habían amenazado con un pico de botella para despojarlo de sus pertenencias, por lo que este ciudadano abordó la unidad y procedieron a realizar un patrullaje por los sectores adyacentes al centro de la ciudad, ubicando en las inmediaciones del barrio S.B., específicamente en el sector denominado EI Agüita, a dos ciudadanos quienes coincidían exactamente con las características aportadas por el ciudadano, por lo que procedieron a interceptarlos y a identificarlos como Peña G.Y.K. y Trejo Aranguren J.A., por lo que en presencia de la víctima, se preguntó al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, por lo que el Agente (PM) N° 238 le realizó la inspección personal al ciudadano Trejo Aranguren J.A., no encontrándole nada y al revisar el bolso de material sintético de color azul, con cinta de color vinotinto con el logotipo de ADIDAS que portaba la ciudadana, pudieron observar que el mismo contenía dos cadenas metálicas de color plateado y la otra de color dorado, un Cristo metálico de color plateado, y un anillo metálico de color dorado, manifestando el ciudadano J.E.R.S., que eran sus pertenencias y que ellos eran los dos ciudadanos quienes lo habían despojado de las mismas, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por este hecho la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió los medios de prueba, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte, la defensora pública del los acusados rechazó, negó y contradijo totalmente la acusación fiscal, señalando que sus defendido no habían cometido esos hechos y que se amparaba en el principio de presunción de inocencia, luego de haberse declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

La acusación fue admitida en su totalidad, así como los medios de prueba promovidos por la vindicta pública y se ordenó el enjuiciamiento oral y público de Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A.. Se suspendió el juicio y se fijó su continuación para los días 05, 11 y 26 de abril, 06 y 19 de mayo y 02 de junio del año en curso, culminando en la última fecha referida la recepción de las pruebas. En fecha 02.06.2010, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal los resultados del debate, solicitando la fiscalía la absolución de los acusados por la aplicación del principio “in dubio pro reo”, por considerar que las pruebas recibidas en el juicio no aportaron los elementos suficientes para sustentar la culpabilidad de los acusados y por ende la condena del mismo, y la defensa por su parte se adhirió a la solicitud fiscal.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Este tribunal de juicio estima acreditado que en fecha 30.11.2010, en horas de la madrugada, funcionarios policiales observaron en el centro de la ciudad de Mérida, a un ciudadano que les refirió que una joven y un sujeto lo acababan de despojar de sus pertenencias, razón por la cual fueron detenidos Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., luego de encontrar en un bolso que portaban, dos cadenas, un anillo y un dije, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría de los prenombrados ciudadanos, en la comisión del delito de Robo Agravado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y a.c.d. la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano C.J.R.P. (funcionario): encontrándonos en labores de patrullaje por el sector El Llano, en la madrugada, que un ciudadano nos dijo que lo habían despojado con un pico de botella, una mujer bajita y un hombre en el sector P.N., habían dos sujetos con las mismas características, se les pidió la identificación al ciudadano no se le encontró nada, a la ciudadana se le encontró en un bolso, dos cadenas, un anillo y un cristo. El mismo ciudadano se me acercó y nos informó la víctima, dijo que los habían robado con un pico de botella, ella chemisse verde. Se aprehendieron a dos personas. Al masculino nada. A la femenina dos cadenas, un anillo dorado y un cristo plateado, con un pico de botella. Al momento no se les incautó el pico de botella. Que no tenían nada, que los objetos e.d.e..

2) Declaración del ciudadano J.M.R.P. (funcionario): el hecho ocurrió el 30/11, 12:05 de la mañana, labores de patrullaje en la avenida 3, calle 31 y 20, abordó un ciudadano nervioso que había sido víctima de un robo con un pico de botella, mujer, una franela verde, el joven franela anaranjada, por el barrio S.B., interceptamos a dos sujetos, que si ocultaban algún objeto, dijeron que no, S.E., no encontró nada al joven, a la joven se le revisó un bolso, se encontró dos cadenas metálicas, un anillo y un cristo. La víctima dijo que eso eran sus objetos. A la señora joven, se le dijo que sacara las cosas. Que eso era de ellos, la víctima dijo que era de él. La joven cargaba el bolso. Estaban nerviosos. Que eran de ellos. La víctima dijo que esos eran los objetos. Ningún tipo de evidencia, armas, etc., se encontró.

3) Declaración del ciudadano Khamel E.E.F. (funcionario): me encontraba en labores de patrullaje, 12:05 de la noche, el día 30/11, GRIM, que 3-30, frente a Unifarmacia se acercó un ciudadano diciendo que había sido víctima de un robo, con un pico de botella, que era una joven y un joven que le habían quitado dos cadenas por el barrio P.N.. Vimos a dos ciudadanos con las mismas características. El ciudadano no se le encontró nada. A la ciudadana se le pidió que exhibiera lo que tenía, el agraviado dijo que esas eran las evidencias. Se notificó a la fiscal. La víctima estaba muy nerviosa. Por S.B.. Estaban ellos dos solos. Las mismas características. Ellos colaboraron. Ella dijo que era de ella. Transcurrió como 20 a 25 minutos. Chemisse verde y blue jeans negro. Ella bajita, robusta, morena. Son ellos dos. Ellos estaban caminando normal. No tomaron una actitud anormal. Colaboraron con la comisión, dos cadenas, el cristo y el anillo.

4) Declaración del ciudadano R.J.V. (funcionario): el hecho ocurrió el 30/11 aproximadamente a las 5:30 de la madrugada en labores de patrullaje, unidad 246, cuando nos interceptó un ciudadano señalando que lo habían robado, se identificó como J.R.S., con un pico de dos botellas, dos ciudadanos, una mujer y un ciudadano, montamos en la unidad al agraviado, decía que había sucedido hacía 5 minutos y a la entrada del sector S.B., visualizamos a los ciudadanos con las mismas características Khamel Escalante inspeccionó al ciudadano no encontrándole nada, la ciudadana tenía un bolso en el cual encontramos dos cadenas, una de oro y otra plateada, y un cristo, allí estaba la víctima, quien señaló que esos eran los sujetos. En la avenida 3 con calle 30 donde está Unifarmacia. Que allí lo habían despojado. Pasarían aproximadamente como 20 minutos. No se les encontró armas puro las evidencias, dijo que lo habían amenazado con un arma blanca, pico de botella. Morena baja, de contextura gruesa, moreno, delgado de contextura delgada. En el sector El Llano. No especificó calle. En el sector El Llano. Fueron aprehendidos en el barrio S.B.. Nos trasladamos en una unidad radio patrullera. Ellos estaban a pie. Ellos estaban nerviosos y evasivos. La víctima dijo que el bolso era de él.

5) Declaración del ciudadano A.D.V.F. (experto): folios 20 y 21. Con respecto a la primera inspección, 3011/11/2010, me trasladé con J.A. hacia el barrio S.B.. Se dejó constancia del lugar y de la existencia del mismo, se evidenció paso peatonal, bodega Fortuna, con aviso Polar Ice, vivienda 1-94, color marrón. La segunda inspección de la misma fecha. Av. 4 Bolívar entre calles 27 y 28, vía pública, calle conformada con piso de cemento, con un canal vehicular, viviendas públicas, punto de referencia, edificio Velásquez y el centro autorizado Movilnet, y el Liceo Libertador, calle 28, anexo del Liceo Libertador, todos donde está una cancha delimitada con una cerca. Son amplios, abiertos y expuestos a la luz natural. Se observan los postes. Las inspecciones tienen como fin dejar constancia de la existencia de los mismos y sus características. No se colectaron evidencias de interés criminalístico. Nos dicen donde ocurrieron los hechos. La búsqueda se realiza, relacionadas al caso. Se busca qué puede haber allí, en este caso no se encontraron evidencias.

6) Declaración del ciudadano J.D.A.R. (experto): folios 20 y 21. Corresponde a dos sitios de vía pública, uno en el barrio S.B., otra en la calle 28. Vía pública, sitios transitados por transeúntes con iluminación artificial, yo fungía como investigador. Es relativamente cerca, S.B. a la calle 28, es buena la iluminación y hay iluminación artificial. No hallé evidencias de interés criminalístico. Adyacente al barrio S.B., ya saliendo para el Sor J.I., calle 28. Hay muchas vías de acceso a pie es relativamente cerca caminando. En vehículo es más complicado por el sentido de las vías.

7) Declaración del ciudadano A.A.A.U. (experto Ad Hoc por R.V.): folios 25 y 26: están describiendo las evidencias que se incautaron, la policía colectó las evidencias y le hacen un reconocimiento legal. Son 5 evidencias, se da fe de lo que estamos viendo. Eran dos cadenas, un bolso, un dije y un anillo.

Las pruebas anteriormente señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer a este tribunal que los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., no son culpables del delito por el cual los acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, tampoco dichas pruebas indicaron la inocencia de los prenombrados ciudadanos, por tanto, del cúmulo de dichas pruebas no se pudo atribuir a los acusados la responsabilidad en los hechos por los cuales fueron sometidos a juicio, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 30.11.2010, en horas de la madrugada, funcionarios policiales observaron en el centro de la ciudad de Mérida, a un ciudadano que les refirió que una joven y un sujeto lo acababan de despojar de sus pertenencias, razón por la cual fueron detenidos Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., luego de encontrar en un bolso que portaban dos cadenas, un anillo y un dije, reconocidos por la víctima como suyos, pero en el desarrollo de las audiencias orales y públicas no se demostró la autoría de los prenombrados ciudadanos, en la comisión del delito de Robo Agravado, surgiendo una serie de dudas razonables que conllevaron al tribunal a absolver a los mismos.

Esta convicción se deriva de la exposición del funcionario C.J.R.P., quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje, por el sector El Llano, cuando observó a un ciudadano pidiendo ayuda, quien les refirió que dos personas lo habían despojado de sus pertenencias haciendo uso de un pico de botella, razón por la cual se trasladaron hacia las inmediaciones del lugar y en el sector P.N. visualizaron a dos personas con las mismas características, a quienes abordaron, hallando en un bolso que portaba la ciudadana, dos cadenas, un anillo y un Cristo. Este funcionario cumplió con su deber policial de acudir al lugar donde observó se estaba solicitando auxilio policial luego de haberse configurado una situación irregular, la cual no era otra que un ciudadano minutos previos había sido despojado de sus pertenencias por un hombre y una mujer. Esta prueba señaló a los acusados en el juicio como los autores del hecho, es decir, como las personas que mediante el uso de violencias despojaron al ciudadano J.E.R.S., dos cadenas, un anillo y un Cristo, sin embargo esta prueba no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados por los hechos debatidos en el juicio, ya que era necesario escuchar a la víctima para que señalara lo acontecido con su persona el día 30.11.2010, y por tal motivo el Ministerio Público solicito la absolución de los acusados.

El funcionario J.M.R.P., expuso que en fecha 30.11.2010, se encontraba en labores de patrullaje, por la avenida 3, cuando los abordó un ciudadano nervioso, refiriéndoles que había sido víctima de un robo con un pico de botella, razón por la cual con las características de las personas y con la víctima interceptaron a un hombre y a una mujer, a quienes la víctima los reconoció como los autores del hecho, y al ser inspeccionados se le halló en el bolso que llevaba la joven, dos cadenas, un anillo y un Cristo, objetos éstos que la víctima reconoció como de su propiedad. Esta declaración reitera lo expuesto por el ciudadano C.J.R.P., conociéndose entonces que los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., resultaron detenidos la madrugada del 30.11.2010, luego que la víctima los señalara directamente como las personas que previamente lo habían despojado mediante el uso de un pico de botella de parte de sus pertenencias. En tal sentido, esta declaración dirigió el juicio hacia la culpabilidad de los acusados en los hechos debatidos, no obstante, quedaron dudas en la vindicta pública, que no le permitieron continuar sustentando una aseveración de culpabilidad de los dos acusados.

El funcionario Khamel E.E.F., declaró que se encontraba en labores de patrullaje, el día 30.11.2010, a las 12:05 de la madrugada, que frente al local Unifarmacia, un ciudadano les indicó que había sido víctima de un robo, les aportó las características de los dos autores del hecho, quienes luego de unos minutos fueron localizados en el barrio P.N., y al ser inspeccionados le hallaron en el bolso que portaba la mujer, dos cadenas, un Cristo y un anillo, objetos éstos reconocidos por la víctima como los que le habían sido despojados previamente. Las afirmaciones realizadas por el funcionario Khamel E.E.F. indicaron una vez más en el juicio que los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., fueron las personas que resultaron detenidas la madrugada del 30.11.2010, luego de que la víctima los señalara como los autores del robo. Estas circunstancias descritas por los funcionarios actuantes evidentemente señalaban a los acusados como los autores del delito, sin embargo la culpabilidad no quedó plenamente demostrada en el juicio, situación ésta que es la esencia del debate, comprobar que las personas juzgadas han sido los autores del delito, y dado que ello no se corroboró, se aplicó el principio procesal que señala que en caso de dudas se favorecerá al reo.

El funcionario R.J.V. manifestó que el hecho ocurrió el 30 de noviembre, los interceptó un ciudadano, el cual les refirió que dos ciudadanos con un pico de botella lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual junto con la víctima emprendieron el recorrido por zonas adyacentes al lugar, y en el barrio P.N., ubicaron a dos sujetos, un hombre y una mujer, a quienes el agraviado señaló como sus agresores y a quienes se les halló evidencias reconocidas por la víctima como de su propiedad. Esta declaración reitera lo expuesto por los funcionarios C.J.R.P., J.M.R.P. y Khamel E.E.F., no obstante pese a estos indicios contundentes de culpabilidad, la tesis inicial de la Fiscalía no se logró mantener, por considerar la parte acusadora que las pruebas no lograron determinar la autoría de ambos acusados.

Es fundamental destacar que en el procedimiento no se halló el pico de botella, y al juicio oral y público fue imposible que compareciera la víctima; y, al respecto debe señalar esta juzgadora que era fundamental la presencia de la víctima en el desarrollo del debate, para que narrara qué aconteció la madrugada del 30.11.2010, víctima ésta a quien se libró boleta de citación no menos de tres oportunidades, cuyos resultados fueron negativos. Era imprescindible escuchar lo acontecido a través de la mencionada víctima, ya que era el único medio de prueba testimonial directa para lograr establecer la verdad de los hechos, quedando solo acreditado en el juicio la aprehensión de los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., la madrugada del día 30.11.2010, de parte de la comisión policial.

El experto A.D.V.F. refirió que se trasladó en compañía de J.A., en fecha 30.11.2010, hacia el barrio S.B., constatándose las características del lugar. Asimismo indicó que realizaron una inspección en la misma fecha, en la avenida 4 Bolívar, entre calles 27 y 28, describiendo el lugar como una vía como pública, pisos de cemento, con un canal vehicular y alrededor viviendas públicas. Por medio de esta declaración se conoció la existencia de dos lugares que se ubican en la ciudad de Mérida, uno de ellos donde el ciudadano abordó a la comisión policial y les refirió lo acontecido, y el otro donde los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., resultaron aprehendidos.

El experto J.D.A.R. expuso que realizó inspección a dos sitios descritos como vías públicas, una realizada en el barrio S.B. y la otra en la calle 28, señaló que ambos lugares son relativamente cerca y es más fácil acceder a los mismos caminando. Este funcionario fue conteste con A.D.V.F., quedando entonces plenamente demostrado en el juicio la existencia de la calle 28 y del barrio S.B., ambos lugares éstos ubicados en la ciudad de Mérida.

Finalmente el ciudadano A.A.A.U., describió las evidencias que se incautaron en el procedimiento, indicando que se trataba de dos cadenas, un dije, un bolso y un anillo. Esta declaración indicó en el juicio la existencia de un anillo, de dos cadenas, de un dije y un bolso, piezas éstas que guardaban relación con el procedimiento, no obstante no se corroboró en el juicio si en efecto esos objetos le fueron despojados haciendo uso de violencias, al ciudadano J.E.R.S., la madrugada del 30.11.2010, de parte de los acusados Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., y en consecuencia no conllevó a establecer la autoría de los ciudadanos en cuestión.

Este tribunal analizó todas las pruebas presentadas en el juicio, y llegó a la conclusión que no se comprobó en la audiencia la culpabilidad de Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A., en el hecho atribuido a los mismos, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, razón por la cual este tribunal absolvió a los acusados por aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, como consecuencia de las dudas razonables que invadieron al tribunal en el desarrollo del juicio y una vez concluido el mismo. Esta apreciación también la tuvo la representante del Ministerio Público, quien en la fase de conclusiones cambió su solicitud inicial, como consecuencias de las pruebas escuchadas en el juicio, y consideró ajustado a Derecho pedir la absolución del acusado.

La inclinación del tribunal de señalar a Yusneiry K.P.G. y a J.A.T.A., autores del hecho delictivo debatido en el juicio, estuvo marcada por dudas razonables, ya que no se constató que efectivamente los acusados fueron las persona que mediante el uso de violencias despojaran a al ciudadano J.E.R.S., de dos cadenas, un anillo y un dije. En consecuencia, la no aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, cuando existen dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, lesiona el debido proceso, ya que en un juicio se debe demostrar la responsabilidad, la autoría o culpabilidad del individuo acusado para dictar una sentencia condenatoria, la cual debe contener una relación de hechos probados. Se necesita la certeza de culpabilidad ya que la simple probabilidad da lugar a una sentencia absolutoria.

En el presente caso se llevó a cabo la correspondiente actividad probatoria, pero las pruebas dejaron dudas en el ánimo de esta juzgadora sobre la existencia de la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados, por tal motivo se absolvió a Yusneiry K.P.G. y J.A.T.A..

Nuestra ley penal adjetiva no regula directamente el principio “In dubio pro reo”, sin embargo por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del principio de “presunción de inocencia”, el cual si está consagrado no solo en nuestra ley penal adjetiva, si no también en la Constitución Nacional, vale decir, en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, este tribunal de juicio absolvió a Yusneiry K.P.G. y a J.A.T.A., por aplicación del principio “In dubio pro reo”, el cual señala que en caso de dudas razonables se favorecerá al acusado.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Absuelve a Yusneiry K.P.G. y a J.A.T.A., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, que señala que en caso de duda se favorecerá al reo, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Se ordena la libertad plena de los ciudadanos Yusneiry K.P.G. y a J.A.T.A..

3) Se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial una vez quede firme la presente decisión.

4) Se ordena la entrega de las evidencias físicas (cadenas, dije y anillo) a quien acredite su propiedad.

5) Notifíquese a la víctima sobre la publicación de la sentencia en la presente fecha.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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