Decisión nº EJ02-S-2012-000051 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteCarol Jizze Cabeza Pérez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas

Barinas, 12 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000051

ASUNTO : EJ02-S-2012-000051

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abogado J.L.G., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Y.D.R.C.S., portador de la cedula de identidad Nº V-15.671.882, residenciado en Toruno, calle J.F.R., casa Nº 855, de conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa:

Que el Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 329 0del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03 del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria, y procede a resolver lo solicitado así:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la presente averiguación, lo constituyen los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.C.O., Venezolana portadora de la cedula de identidad V- 17.661.672, residenciada en Parroquia Punta Gorda, Sector S.R., calle 05. Hecho ocurrido en fecha 06/04/2012 de lo cual se observa que hasta el día de la petición fiscal, es decir el 23/04/2015, ha transcurrido un tiempo superior a TRES (03) AÑOS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, razón por la cual, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, Esta JUZGADORA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIECIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y EN CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a Y.D.R.C.S., portador de la cedula de identidad Nº V-15.671.882, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de Y.M.C.O., Venezolana portadora de la cedula de identidad V- 17.661.672, residenciada en Parroquia Punta Gorda, Sector S.R., calle 05. De conformidad con lo señalado en el artículo 300.3, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal. Notifíquese de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. C.J.C.P.

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA NUÑEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR