Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-002764

ASUNTO: IP01-P-2008-002764

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO L.S.R.

JUEZA: ABG. YANNYS MATHEUS SUÁREZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. O.B.S.

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGLIMAR GARCÍA

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: V.D.C.D.

DEFENSA PÚBLICA: CARLIANNY ANZOLA.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 16 de Noviembre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios siete (07) y ocho (08) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 17-11-08, por la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. O.B.S., conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral de Presentación de Imputado y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente Abg. O.B.S., ello por ser quien suscribe la Jueza que la sustituye en virtud de que la misma se encontraba a cargo de éste Despacho desde el día 10/10/2008 hasta el 16/11/2008, amabas fecha inclusive, y, por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

MOTIVACIÓN

Se recibieron las actuaciones procedentes de la Comandancia General de la Policía de Falcón, en la cual colocan a disposición de este Tribunal al ciudadano V.D.C.D., quien fue aprendido por Orden Aprehensión Judicial (auto de detención) librada en su contra por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Falcón, según Expediente N° E-01340 y documento N° 04574, de fecha 28/04/1999, por causa de droga; asunto antiguo éste, seguido por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio a cargo de la Abogada J.M.M.S., en su condición de Fiscal de Transición según Resolución del Fiscal General de la República N° 456 de fecha 12/08/2002, mediante las cuales ponen a la orden de este Tribunal por encontrarse de guardia, al ciudadano: V.D.C.D., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/10/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.184, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacuato, Sector la Alcabala, casa S/N del Estado Falcón, por lo que se recibió ante éste Despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano antes identificado.

En esta misma fecha se fijó y celebró la respectiva audiencia oral y el ciudadano se encontraba asistido por la Defensora Pública Tercera Penal Carlianny Anzola

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal Cuarto en funciones de Control, resuelva sobre la libertad del ciudadano se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y de lo expuesto en la audiencia oral, a tal respecto señaló la representación Fiscal Abg. Edglimar García, quien se encontraba presente por el Principio de Unidad del Ministerio Público y por encontrarse igualmente de guardia, quien solicita la Libertad del ciudadano V.D.C.D., y de conformidad con el artículo 522 numeral 2° del texto adjetivo penal, se materialice la Orden de Aprehensión y se remitan las actuaciones al Archivo de éste Circuito Judicial y en su defecto al Archivo Regional de éste Estado. Por otra parte se le concedió la palabra a la defensa quien se adhirió a lo solicitado por la Fiscalía y por cuanto no hay suficientes elementos para acreditarle la imputabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, así mismo solicita que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada por el extinto Tribunal Penal.

En las actuaciones que se acompaña no se evidencia ningún elemento de convicción para estimar la comisión de un hecho punible, ni la autoría o participación del ciudadano V.D.C.D., en la comisión del delito señalado en el escrito presentado por la Comisión Policial actuante, aunado al hecho de que el mismo ciudadano encartado de autos, manifestó al Tribunal, durante su declaración en la celebración de la supra citada audiencia, “Que se le resuelva esta situación pues, cuando el fue detenido en el año 99, el era consumidor de droga, pero ya no lo es, actualmente es un hombre trabajado con hijos y esposa, por lo que no sabe porque se encuentra detenido si el ya no consume y no ha cometido ningún delito” Es todo.

Por tal razón, no acreditándose la comisión de un hecho punible ni fundados elementos de convicción para estimar la existencia la autoría o participación del ciudadano en cuestión, siendo éstos el primer y segundo de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis del siguiente presupuesto legal previsto al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales consagran:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

,

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

,

Igualmente, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Aunado a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal y decreta CON lugar la solicitud de l.p. y en consecuencia, se otorga la l.p. al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de otorgar la L.P. interpuesta en la audiencia oral de presentación del V.D.C.D.. SEGUNDO: SE ORDENA LA L.P. del ciudadano V.D.C.D., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/10/1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.184, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tacuato, Sector la Alcabala, casa S/N del Estado Falcón, TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.-

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. YANNYS MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. O.B.S.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002764

ASUNTO : IP01-P-2008-002764

RESOLUCIÓN N° PJ0042008000831

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