Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-007657

ASUNTO : LP01-P-2011-007657

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día seis de diciembre de dos mil once (06/12/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados: E.O.G., venezolano, nacido en fecha 27-12-1984, de 25 años de edad, Cédula 17.696.066, estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de O.C. y M.G., residenciado sin domicilio fijo. R.J.Q., venezolano, nacido en fecha 01-09-1980, de 31 años de edad, Cédula 15.622.483, estado civil soltero, de ocupación albañil, hijo de B.Q. y padre desconocido, residenciado CALLE PRINCIPAL ZUMBA LA FLORIDA, CASA AL PIE DE LA LOMA, sin número, teléfono 2214579.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: C.A.L.R. y G.D.J.H..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 65-80) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha veintinueve de julio del año en curso y siendo aproximadamente las Siete horas y Cincuenta minutos de la Noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades M-759 y M-289, por la Avenida Bolívar de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M., cuando se recibió una llamada vía Radio de la Central de Comunicaciones de la sede del Centro de Coordinación Policial N° 03 Ejido, indicando que en el sector Manzano Bajo, Calle Urdaneta, Casa N° 13-A de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo E.d.E.M. se encontraban presuntamente varios ciudadanos sometiendo a los residentes de la mencionada vivienda, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio, al llegar al lugar procedimos a ingresar de la siguiente forma, el Cabo Segundo (PM) N° 202 Briceño Manuel en compañía del Distinguido (PM) N° 178 R.J. por la parte posterior donde se accede a la cocina y el Sub Inspector (PM) N 34 Vargas Nelson en compañía de la Agente (PM) N° 1165 Meza Francisco por la puerta principal, dos ciudadanos al visualizar la comisión Policial que ingresó por la parte trasera de la vivienda, adoptaron una actitud nerviosa y evasiva, huyendo en veloz carrera hacia la parte del frente, donde aguardaban el Sub Inspector (PM) N2 34 Vargas Nelson y la Agente (PM) N° 1165 Meza Francisco, procediendo a darles la voz de alto, a la que hicieron caso omiso, siendo necesario el uso de la tuerza física, proporcional a la ejercida por los ciudadanos, contando con el apoyo de los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 202 Briceño Manuel y Agente (PM) N° 1165 Meza Francisco, seguidamente el Sub Inspector (PM) N2 34 Vargas Nelson les solicitó en voz alta y clara su documentación personal, contestando los mismos que no poseen ningún tipo de documentación, manifestando ser y llamarse: el primero quién es de estatura baja, de piel morena, de contextura delgada, de cabello de color negro ‘y vestía para el momento una chaqueta de color negro, con franjas en las mangas de colores blanco y rojo, un pantalón jean de color azul y un koala de color azul, como G.E.O., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.696.066, DE 25 AÑOS DE EDAD, SOLTERO Y RESIDENCIADO EN EJIDO DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M. y el segundo quién es de estatura alta, de piel trigueña, de contextura delgada y vestía para el momento una franela de color a.c., un gorro de color negro y un pantalón jean de color negro, como: Q.C.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.622.483, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO Y RESIDENCIADO EN EJIDQ ZUMBA, LA F.D.L.P.J. RODRIGUZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Seguidamente el Sub Inspector (PM) N2 34 Vargas Nelson amparado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a preguntarle a los ciudadanos que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestaran o lo exhibieran, contestando que no, realizándole el Distinguido (PM) N° 178 R.J. la respectiva inspección personal por separado, comenzando por el ciudadano G.E.O., encontrándole dentro del koala que llevaba en sus manos, Cuatro Teléfonos Celulares, descritos de la siguiente forma: 1.- Marca NOKIA, Modelo 1208, Serial IMEI: 012142/00/848867/4, de Colores Gris y Negro, con su respectiva Batería, 2.- Marca MOTOROLA, Modelo V2, Serial 353603011342734, de Color Azul, con su respectiva Batería, 3.- Marca MOVISTAR, Modelo 317, Serial IMEI: 352218045345602, de Colores Negro y Azul, con su respectiva Batería y 4- Marca S.E., Modelo W205a, Serial SIN BX9010J6J3, de Color Negro, con su respectiva Batería, continuando con el ciudadano Q.C.J., a quién se le encontró en la pretina derecha del pantalón que vestía para el momento, Un Facsímil de Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Metálica, de Color Plateado, con Empuñadura Plástica de Color Negro, siendo colectado todo esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de las evidencias el Agente (PM) N° 1165 Meza Francisco. Posteriormente salieron de la residencia los ciudadanos quienes de identificaron como: LACRUZ R.C.A., de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-1972, estado civil soltero, ocupación Técnico Superior en Computación; LACRUZ OCHEA L.A., de 66 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1945, estado civil casado, ocupación Medico, LACRUZ R.L.D., de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/70, estado civil soltera y G.D.J.H., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26.12.77, estado civil soltero, quienes manifestaron, señalando a los ciudadanos Q.C.J. y G.E.O., como quienes los habían sometido bajo amenaza de muerte, utilizando para ello una presunta Arma de Fuego, acercándose a la comisión policial un ciudadano quién se identificó como: LACRUZ R.L.O.. de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/88, estado civil soltero, quién manifestó haber observado los sucesos y que había sido él quién llamó a la policía, por lo que siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, el Sub Inspector (PM) N2 34 Vargas Nelson le informó a los ciudadanos que se encontraba incursos en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, por lo que le notificó de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, según lo estipulado en el artículo 125 del COPP, ingresando las comisiones a la residencia observando que en el área de la sala, específicamente en los muebles se encontraban: Un Televisor de 32 Pulgadas, Maraca SAMSUNG y Dos Computadoras Portátiles Marca LENOVO, manifestando los ciudadanos presentes que esos objetos habían sido ubicados por los ciudadanos detenidos con el fin de sustraer los mismos. Acto seguido el Sub Inspector (PM) N 34 Vargas Nelson le comunicó vía telefónica a la Abogado Iraidis Fernández, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las Actuaciones correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos y las evidencias hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de los ciudadanos E.O.G. y R.J.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (06/12/2011) el Tribunal oyó de parte de los ciudadanos E.O.G. y R.J.Q., (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos E.O.G. y R.J.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 65-80.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos E.O.G. y R.J.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados E.O.G. y R.J.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su limite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone a los acusados la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA a los acusados ciudadanos: E.O.G. y R.J.Q., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 183 del Código Penal venezolano, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: E.O.G. y R.J.Q., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (09/01/2012). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. KARINA VILLARREAL PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.

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