Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000044

ASUNTO : IK01-P-2002-000044

AUTO ACORDANDO LA CONSTITUCIÓN

DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

En fecha 09 de octubre de 2002 se recibió escrito de solicitud de medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos OSCAR y P.J.L.O., procedente de la Fisacalía Tercera del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano L.F.J.L.. En la misma fecha se realizó por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación en la cual se decretó con lugar la solicitud fiscal con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, se acordó el ingreso de los ciudadanos supra citados al Internado Judicial de esta ciudad mediante boleta de privación signada con el N° 127.

En fecha 14 de octubre de 2002 el Defensor Abogado DEULIN FANEITE, apeló de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control en contra de sus representados. En fecha 17 de octubre de 2002, la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abogada YAMIRIS YOLESKY GONZÁLEZ dió contestación al recurso interpuesto.

En fecha 17 de diciembre de 2002, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado RANGEL ALEXANDER MONTES, ratificó la medida de coerción personal contra el ciudadano O.L.O. y al ciudadano P.L.O. le decretó la libertad plena en virtud de que para el momento de su presentación no existian elementos de convicción con respecto a este ciudadano, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo acusara o no de la complicidad argüida, discriminando la forma de participación y apoyándose en otro elementos de convicción y, efectivamente como ya había sido acusado por la vindicta pública, cuando presentó su escrito acusatorio, en contra de ambos ciudadanos discrimando la imputación de la siguiente manera: por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en contra de O.L.O. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO en contra de P.L.O..

Así las cosas, el Tribunal Quinto de Control una vez presentada la Acusación contra ambos ciudadanos fijó la respectiva Audiencia Preliminar a la cual asistieron la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abogada Y.R., los acusados OSCAR y P.L.O., el Abogado Defensor Deulin Faneite, las víctimas S.C.d.L., B.L. y M.F.d.L.; se admitieron las pruebas presentadas por las partes; se aperturó la causa a juicio y se emplazó a las partes para que concurrieran ante el Tribunal de Juicio en la plazo común de cinco días.

En fecha en fecha 27 de diciembre de 2002 se dictó auto mediante el cual se fijó el Juicio sólo con respecto al ciudadano O.R.L.O. en base a la decisión de la Corte de Apelaciones y en fecha 21 de julio de 2004 este Tribunal se pronunció sobre la situación de ambos acusados en la presente causa.

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa. Asimismo, se observa en la causa las diferentes oportunidades en las cuales se ha fijado la audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no se ha celebrado en su mayoría de veces por la inasistencia del acusado P.L.O. (quien es hermando del acusado O.L.O.), superando exageradamente el número de cinco (5) convocatorias al cual hace referencias dicha normativa legal.

En fecha 25 de noviembre de 2004, durante el desarrollo de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto una de las ciudadanas seleccionadas para actuar como escabinas, ciudadana L.Q., manifestó encontrarse actualmente laborando como Consejera de Protección de Protección del Niño y Adolescente (LOPNA) en el CMDNA Municipal, exponiendo que inicialmente le manifestó su situación a la Oficina de Participación Ciudadana y que los casos que no son resueltos en la oficina deonde laboran deben ser elevados a la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la Jurisdicción, razón por la cual dicha ciudadana fue objeta por la Fiscal del Ministerio Público por considerar que si bien es cierto la ciudadana no es Abogada, tiene conocimientos en la materia y se encuentra vinculada con el medio judicial, razón por la cual solicitó la exclusión de la ciudadana en referencia y la inmediata constitución del Tribunal de Juicio en forma Unipersonal.

Por otra parte, la Defensa se opuso y rechazó la solicitud presentada por la Fiscalía sobre la constitución del Tribunal en forma Unipersonal y solicitó se agotara la lista de personas seleccionadas como escabinas para constituir el Tribunal Mixto.

Así las cosas, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos:

Dispone el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:

Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto

.

Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.

Sin embargo, al revisar exhaustivamente la presente causa se observa que aunque el acusado P.L.O., se encuentra en libertad plena, no es menos cierto que el acusado O.L.O. se encuentra privado de su libertad, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto existen en la causa más de cinco convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto, aún cuando en varias de las dichas oportunidades hayan sido por diferentes razones imputables a las partes actuantes en el proceso y, acogiendo esta Juzgadora el criterio de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de Marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 397, donde se reitera el contenido del artículo 164 del Código Orgáncio Procesal Penal, referente a las cinco convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto y, en caso de ser infructuosas dichas convocatorias o presentar excusas los escabinos, debe el Juez ordenar la constitución del Tribunal Unipersonal.

Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar de oficio la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL. Y así se decide.-

De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que puede operar en la presente causa en virtud de que hasta la presente fecha no se ha constituido el Tribunal Mixto con Escabinos que conocerá en la presente causa y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor de los ciudadanos: O.R. Y P.L.O., ordena la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: La constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, en la causa seguida contra los acusados OSCAR Y P.L.O. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para el segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano J.L.L.F., todo con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19 de Marzo del año 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, sentencia 397 . SEGUNDO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12 de ENERO de 2005 a las 10:00 a.m. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de notificación a las partes sobre la presente decisión y sobre la fijación del Juicio. De igual forma se ordena citar a todos los expertos y testigos promovidos y admitidos por las partes en la respectiva audiencia preliminar.

Publíquese, diarícese, registrese, notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.-

ABG B.R.D.T.

JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA DE SALA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto anterior.

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

SECRETARIA DE SALA

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