Decisión nº IJ0042010000183 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 5 de mayo de 2010

200º y 151º

IP01-P-2007-0002891

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2005, producto de una colisión entre vehículos y donde resultaron lesionados los ciudadanos R.A.E. y A.M.L., tripulantes del vehículo moto, marca Kawasaki, color Rojo, placa 27580, Racing, modelo 600-D-3.

El Tribunal fundamento su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Hechos Objeto de la Investigación

Según se desprende que en fecha 24-9-2005, se produjo una colisión entre vehículos a la altura de la carretera Morón Coro, sector Barrialito frente a la Tasca denominada “Alán” y en cuya colisión resultaron lesionados los ciudadanos R.A.E. y A.M.L., tripulantes del vehículo moto, marca Kawasaki, color Rojo, placa 27580, Racing, modelo 600-D-3, ello se desprende las actuaciones levantadas por los funcionarios de T.T..

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del Tipo Penal de Lesiones Culposas, previsto en el artículo 420 del Código Penal en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal, cuya acción penal prescribe por un lapso de 3 años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de la pena normalmente aplicable de dicho delito que se desprende de la operación o formula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, observándose que desde la fecha de perpetración del hecho hasta la presente ha transcurrido con creces el tiempo previsto por el legislador para que prescriba la acción penal sin que se verifique de las actuaciones que la misma se haya interrumpido. En consecuencia lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto la acción penal se ha extinguido por prescripción, todo conforme al artículo 318 ordinal 3º en relación con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 323 del COPP, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho.

En otro orden de ideas se evidencia que el ciudadano R.A.E., solicitó la devolución del vehículo moto, marca Kawasaki, color Rojo, placa 27580, Racing, modelo 600-D-3, la cual le fue negada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, según documento que riela al folio 63 dada la condición de falsedad de sus seriales determinada según experticia que corre al folio 61.

Ahora bien, el referido ciudadano acude ante esta Instancia judicial reclamando la devolución de la unidad automotor descrita y para ello promueve documento de opción de compra venta celebrada entre él y un ciudadano de nombre F.L.S., (ver folio 50) y adicionalmente a ello una copia simple del certificado de registro automotor de la referida moto, del cual se lee que se encuentra a nombre de “Inversiones Ritmar C.A”, así las cosas, se exhorta al solicitante de presentar a los efectos de la resolución de su petición los documentos originales de la moto en cuestión, además de aquellos que demuestren la tradición de la cosa, como por ejemplo, la acreditación de la persona que le ofertó en venta la moto al solicitante frente a la persona jurídica “Inversiones Ritmar C.A” a nombre de quien está el certificado de registro de vehículo y en caso de que el ciudadano F.L.S., sea su representante deberá consignar los documentos de asamblea o constitución de la empresa que así lo demuestren, una vez reposen en autos las documentaciones y acreditaciones correspondientes se procederá a resolver la solicitud presentada. Y así se decide.

Dispositiva

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de septiembre de 2005, producto de una colisión entre vehículos y donde resultaron lesionados los ciudadanos R.A.E. y A.M.L., tripulantes del vehículo moto, marca Kawasaki, color Rojo, placa 27580, Racing, modelo 600-D-3, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto en el artículo 420 en relación con los artículos 414 y 415 del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por prescripción de la misma, todo conforme a los artículos 318.3º y 48.8º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exhorta al ciudadano R.A.E., a consignar los documentos exigidos en último párrafo de la parte motiva de la decisión a los efectos de resolver su petición de devolución y entrega del vehículo moto antes señalado.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: IJ0042010000183

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