Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRomhain Marin Anwar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 07 de Febrero de 2006

|195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003971

ASUNTO : BP01-P-2005-003971

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, a cargo de la Dra. MARGIORI URBANEJA, de acuerdo a los artículos 34 Numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal 318 Ordinal 3° Ejusdem, seguida en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano Lic. ALEXIS ROSAS, este Tribunal 6° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:

Alega la Representación Fiscal en su escrito de solicitud:

PRIMERO

Cursa en las Actas Procesales, Oficio signado N° DDCSA-I-040324, de fecha 21 de Septiembre de 1999, procedente de la Dirección General Sectorial de Defensa de los Derechos Ciudadanos, suscrito por la ciudadana D.P.G. en su condición de Directora de la supramencionada Dirección, la cual manifestó: “…Me dirijo a usted, en la oportunidad de comisionarlo para que conjuntamente con todos los Fiscales del Ministerio Público … del Estado Anzoátegui, se mantenga atento con respecto a la grave situación que enfrenta el Estado Anzoátegui con motivo de las lluvias, que generó una situación de emergencia y motivó la activa intervención del Ministerio Público …”.

SEGUNDO

Consta asimismo en la causa, oficio N° ANZ-13-236, de fecha 26 de Octubre de 1999, procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado, suscrito por el Abogado YSELYAN C.D.S., mediante la cual remite anexa, copia simple de informe de últimas actuaciones realizadas, referidas a los hechos que se investigan, en el cual dejan de manifiesto lo siguiente: “…en fecha 20-10-99, sostuve entrevista con el Ing. O.Z., Delegado Agrario del Estado Anzoátegui, en torno l motivo de la comisión. Ese mismo día, conjuntamente con el Ing. O.Z., me trasladé hasta los sectores Valles del Nevera y Barbacoas del Municipio Bolívar, a objeto de visualizar los trabajados de movimiento de tierras, compactación de terreno y construcción de vivienda que adelanta el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Anzoátegui IVEA. Con motivo del desarrollo habitacional puesto en práctica para las familias damnificadas. Durante el recorrido fui infomada por el Delegado Agrario, que las parcelas de terreno propiedad del Instituto donde se adelantan los trabajos invadidas por IVEA para tal fin, no reúnen las condiciones mínimas requeridas para este tipo de desarrollo habitacional y que tal situación fue denunciada en fecha 02-09-99 al ciudadano Procurador General del Estado…”.

TERCERO

Riela al expediente Informe Técnico de fecha 19 de Octubre de 1999, referido al Proyecto de Viviendas Villas del Nevera y el Nuevo Milenio del Municipio Bolívar en Anzoátegui, realizado por el Geólogo M.G., adscrito a la Dirección de Planificación y Ordenación del Ambiente de la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual indica: “…1. La ejecución de los proyectos Villas del Nevera y el Nuevo Milenio se iniciaron sin cumplir ningún trámite administrativo vinculado con permisiones oficiales, amparado por el Decreto de Emergencia de la Gobernación del Estado. 2. Ambos proyectos se localizan fuera de la Poligonal Urbana y dentro de la Zona Protectora de la Conurbación Barcelona Puerto La Cruz, sobre tierras de alto a moderado potencial agrícola. Esta zona protectora no dispone de reglamento de uso aprobado, sin embargo, es un área administrada por el MARN bajo los criterios del artículo 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. 3. Ni los proyectos de urbanismo ni los sistemas de tratamiento de aguas servidas han sido sometidos a consideración del Ministerio del Ambiente, ni del Ministerio de Sanidad, Se recomienda la apertura de un procedimiento o averiguación administrativa, a fin de esclarecer la situación y establecer los compromisos por parte del IVEA para la preservación ambiental, particularmente sobre la calidad de las aguas, drenajes y manejo de desechos sólidos …”.

CUARTO

Cursa Informe sobre las actividades realizadas por el Delegado Agrario Ing. O.Z. E., referida a la implementación de los proyectos habitacionales con ocasión a los afectados por las lluvias en el Estado Anzoátegui, en el cual manifiesta: “…El día 01-09-99, en horas de la mañana se informa a esta Delegación que desde el 30-08-99, personas que se identificaron como personal del IVEA y de la Gobernación del Estado Anzoátegui, se presentaron en la parcela N° 64 del Asentamiento Campesino Valles de Nevera, comenzando el 01-09-99 trabajos de remoción de la capa vegetal con la finalidad de adecuar los terrenos para la construcción de viviendas. Ante tal situación me comuniqué con la Lic. Cruz Mejías Mota, Presidente del IVEA, quien me informó que obedecía órdenes del Gobernador del Estado, negándose a paralizar los trabajos. Seguidamente me comuniqué con el Presidente del IAN., quien me ordenó continuar con las gestiones que venía realizando. Intenté en vano comunicarme con el ciudadano Gobernador. Conversé con el Ttcnl. Baduel Pérez, Comandante del Destacamento Regional de la Guardia Nacional, quien manifestó su imposibilidad de actuar. Instruí al Consultor Jurídico de la Delegación para que se dirigiera al Fiscal Superior del Estado Abog. V.M., quienes lograron reunirse con el ciudadano Gobernador quien a su vez los remitió al Secretario Privado, este su vez ofició al Presidente del IVEA instándolo a cumplir con las formalidades pertinentes. Simultáneamente me dirigí a exponer los hechos ante el Procurador del Estado, Abog. E.G.. Igualmente se hizo el planteamiento al sr. I.F., Coordinador Regional del Plan Cívico-Militar Bolívar 2000, quien al comunicarse con el ciudadano Gobernador, este le manifestó que los trabajos se mantendrían …”.

QUINTO; Se verifica asimismo, comunicación signada N° CJ-DJ-149-149, de fecha 31 de Enero de 2000, procedente del Instituto Agrario Nacional, suscrito por G.P.E., Consultor Jurídico, dirigido a la Representación del Ministerio Público, mediante la cual remite anexa copia del Oficio N° PGE-443, del Procurador General de la República del Estado Anzoátegui, referido al asentamiento campesino “Villas del Neverí”, en el cual se desprende lo siguiente: “…en fecha 02/09/99 este Despacho recibió denuncia formulada por el Ingeniero O.Z., en su condición de Delegado Agrario del Estado Anzoátegui, acerca de una parcela propiedad del Instituto Agrario Nacional ubicada en el asentamiento campesino Valles del Neverí, tomada por el IVEA para construir viviendas a los damnificados. Este funcionario alega: a) Ese terreno es eminente agrícola. b) Es anegadizo. c) Carece de servicios. d) Hay otros terrenos mejores y con servicios más próximos que pueden ceder el IAN. Por otra parte, en reunión con lo Funcionarios de MINDUR la Arq. L.D. (Jefe de la Div. De Ordenamieno Urbanístico), el Ing. J.D. (Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Planes Especiales) y el propio jefe de ese Despacho, Ing. J.R.Q., me informaron acerca de este asunto lo siguiente: a) Ese terreno está fuera del Plan de Ordenación de Urbanística. b) Está fuera de la Poligonal Urbana. c) En consecuencia no tiene servicios. d) Ergo, darle servicios sería muy costosa y no hay planes ni previsiones. e) Hay otros terrenos mejor ubicados, dentro de la Poligonal Urbana, con servicios más próximos, también pertenecientes al Estado. f) El área es inundadiza. g) Es de alta producción agrícola y debe dársele ese uso. h) No se le puede proveer electricidad en tanto que a los otros terrenos si se le puede dar. i) El terreno genera graves problemas de interconexión con los centros urbanos y de trabajo, por faltas de vías de penetración y de transporte. j) En esa área, además de las carencias de servicios, no hay siquiera escuelas, Sin embargo, pese a que se han iniciado obras en ese terreno, todavía estamos a tiempo para asumir el asunto sin desmedro de emergencia. Bastarían unos minutos para oir a los representantes del I.A.N y el INAVI, organismos que ofrecen terrenos y apoyo técnico …”.

SEXTO

Consta en el expediente Oficio N° ANZ-13-288, de fecha 30 de Noviembre de 1999, emanado de la Fiscalía Décima del Estado Anzoátegui, mediante el cual indica la remisión anexa del Informe signado N° 405-99, de fecha 25 de Noviembre de 1999, realizado por la Dirección Estadal de Defensa Civil, suscrito por la Dra. Y.M.D.G. en su condición de Directora de Defensa Civil Anzoátegui, referido a la situación generada por las lluvias en el Estado, Informe en el cual concluyen de la siguiente manera:

…La Dirección Regional de Defensa Civil Anzoátegui y todo el equipo humano que trabajó incansablemente atendió esta magna emergencia nacional, demostró que una atención inmediata evita la pérdida de vidas humanas. Un trabajo de mitigación y evaluación de todas las zonas afectadas por el desbordamiento de los ríos registrada para que en posibles lluvias venideras no se repita esa situación. La atención de los damnificados continúa hasta que cada familia sea regresada a sus hogares o el gobierno regional construya soluciones habitacionales para las familias que quedaron sin hogares. El gobierno del Estado Anzoátegui y Defensa Civil llevarán a cabo un plan de contingencia que será dirigido a todos los sectores para lograr que la comunidad sea partícipe y preventivo ante estas calamidades de orden natural…

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Asimismo alega la Representación Fiscal en su escrito de solicitud, que la presente causa no se encuentra dentro de las previsiones establecidas para las causas del Régimen Procesal Transitorio, previsto y sancionado en el Libro Final, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas que la conforman, que la misma corresponde a un procedimiento al cual se le dio inicio anterior al 01 de Julio de 1999, específicamente en fecha 21 de Septiembre de 1999. Que la misma se inicia con la finalidad de coordinar las actuaciones correspondientes a la superación de la situación generada por las inundaciones producto del desborde del río Aragua debido a las fuertes lluvias, específicamente sobre la zona Sur-Oeste de Barcelona, en fecha 16 y 17 de Agosto de 1999, por lo cual en ese momento no se consideraba inmersa en los tipos establecidos para los ilícitos penales en materia ambiental, ya que la misma se trataba de un hecho de la naturaleza. Que en el desarrollo de las actuaciones realizadas se pudo determinar la existencia de un ilícito de carácter penal ambiental, por cuanto de los hechos se evidenció que la Gobernación del Estado Anzoátegui, a finales del mes de Septiembre de 1999, inició la construcción de los desarrollos habitacionales identificados como “Villas del Neverí” y “El Nuevo Milenio”, sobre parcelas pertenecientes al Instituto Agrario Nacional en los asentamientos campesinos Valles del Neverí y Barbacoas del Estado Anzoátegui, fuera de la poligonal urbana y dentro de la Zona Protectora de la Conurbación Barcelona Puerto La Cruz. Igualmente que se desprende de las actas que los antes indicados desarrollos fueron ejecutados sin las debidas autorizaciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, órgano este que posee la administración de los Recursos Naturales presentes en la Zona Protectora, según lo contempla el artículo 76 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, constituyendo con ello una infracción no sólo a las normas técnicas establecidas, sino también a la Ley Especial que nos compete. Que los hechos verificados posteriores al inicio de las respectivas actuaciones de coordinación, se encuadraban desde un inicio dentro de las previsiones establecidas en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente en su primer aparte, relativo a la Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y 58 referido a las actividades en áreas especiales o ecosistemas especiales, citando:

Artículo 43: (Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje).

El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura de ordenación del territorio y a las normas que rigen a la materia, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo. En la misma pena prevista en este artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal: la topografía o el paisaje por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención a los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia. Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble

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Artículo 58: (Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales).

El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación a normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (02) meses a un (01) año y multa de doscientos (200) a mil (1000) días de salario mínimo

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Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente contempla en su contenido la prescripción de las acciones a que se encuentran sujetos cada uno de los tipos penales contemplados en la norma especial, el cual indica: “…Las penales: 1°) A los cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres (03) años: 2°) A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos o arresto de seis (06) meses y 3°) Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses. La pena de trabajo comunitario prescribe en los mismos lapsos que la de arresto …”. En el presente caso, habiéndose determinado que el ilícito penal se verificó a partir del 21 de Septiembre de 1999, transcurriendo hasta la presente fecha más de seis (06) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, tiempo este superior a lo establecido por el Legislador, por lo que en razón de ello y en aplicación de lo pautado en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el Sobreseimiento procede cuando la acción penal se ha extinguido, es por lo este Juzgador considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en acatamiento a lo norma in comento y en relación al artículo 19 Ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado 6° en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui, representada para ese entonces por el Lic. Alexis Rosas, con ocasión a la comprobación de la ejecución de los desarrollos habitacionales “VILLAS DEL NEVERÍ” y “EL NUEVO MILENIO”, sobre parcelas pertenecientes al Instituto Agrario Nacional en los asentamientos campesinos Valles del Neverí y Barbacoas del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 19 Ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente

Regístrese, notifíquese y déjese copia.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN

EL SECRETARI0,

ABG. HÉCTOR MUSSO

ARM/lisbeth

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