Decisión nº 571 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 01 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000096

ASUNTO : YP01-P-2012-000096

RESOLUCION NRO. 571-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Abg. A.Y.E., Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: ABG. A.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. E.E., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABGCRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..-

ACUSADOS: A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713 y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021.-

DELITO: Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas, previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos.-

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados ciudadanos A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (f), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los ciudadanos A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.B., quien expuso:

….Buenas tardes, esta representación fiscal presenta escrito acusatorio de manera formal en contra de los ciudadanos: A.C.B.L.; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713, y el ciudadano R.V.P., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, siendo el día de 26 de Enero de 2012, siendo las 02:55 horas del tarde, constituidos en comisión fluvial, los funcionarios: CAP M.R.R., SM/2DA. G.S.J., S/1RO. G.R. (Motorista) y S/1RO. BASTARDO ANDERSON (Marinero), a bordo de una embarcación militar al desplazarse por el sector denominado c.d.m. en pleno canal de navegación del Río Orinoco , Municipio Tucupita del Estado D.A., avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se dirigía con dirección hacia el Municipio A.D. de este mismo estado, al acercarse a la misma se le hizo señas con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación observaron que se encontraba tripulada por dos (02) ciudadanos con las siguientes características físicas: la Primera persona estatura regular, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón largo color azul, camisa de color rojo y se encontraba descalzo, aparentemente de etnia warao y la segunda persona: de baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos de indígena, quien vestía para el momento un pantalón de color marrón, franela de color morado, el cual se encontraba descalzo para el momento, procedimos a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicándole que se le realizaría la respectiva revisión corporal, de igual manera se les solicito sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: R.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 8.483.021, perteneciente a la etnia Warao, venezolano de 47 años de edad, con fecha de nacimiento: 25-02-65, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Volcán, Municipio Tucupita, Estado D.A. y A.C.B., titular de la cedula de identidad Nro-12.050.713, perteneciente a la Etnia Warao venezolano de 40 años de edad, con fecha de nacimiento: 16-11-70, profesión u oficio pescador, natural y residenciado en la comunidad de Curiapo, Municipio A.D., Estado D.A., Capitán de la embarcación, una vez identificados los ciudadanos en cuestión, se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban unos tambores de plástico llenos de presunto combustible, le preguntaron a los ciudadanos que si poseía permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, posteriormente le manifesté que le realizaría una inspección ocular a la embarcación al motor y a los tambores de plásticos constatando que se trata de Una (01) embarcación tipo curiara de hierro, sin nombre ni matricula, color rojo con franjas amarillas, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha de 40 hp, serial Nro-1076354 y siete (07) tambores llenos de presunto combustible tipo (gasolina), con capacidad cada uno de 220 litros, obteniendo un total de 1540 litros de presunto combustible, ante tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas establecidos 83 de la Ley sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligros. Considerando los hechos reseñados así como de las resultas de las distintas experticias practicadas en consecuencia del esclarecimiento de los hechos considera esta Fiscalía se ven cumplidos todos los requisitos para solicitar de este Tribunal sea admitida totalmente la acusación. Solicito asimismo se ordene el enjuiciamiento en contra de los ciudadanos: A.C.B.L.; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713, y el ciudadano R.V.P., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Transporte y Manejo de Sustancias Peligrosas establecidos 83 de la Ley sobre Sustancia Materiales y Desechos Peligrosos. Es todo…

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificados de la siguiente manera: A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga a los Imputados a objeto de si desea rendir declaración, quienes libre de coacción y apremio manifestaron cada uno por separado: “Admito el hecho a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal. Abg. Z.S. actuando comisionada por la Defensa Pública Tercera, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

Verificada las actuaciones y previa conversación con mis defendidos, esta defensa considera que lo más adecuado es que mis defendidos sean impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se obligan a someterse a las condiciones que imponga el tribunal. Es todo

La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fueron debidamente impuestos los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogada defensora; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 02, acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a los ciudadanos A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por la comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, con ocasión de los hechos suscitados el día veintiseis (26) de enero del año dos mil once (2011), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por la defensora y los acusados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, el cual establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitidos los ciudadanos acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que los acusados tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron impuestos los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se le impone a los acusados la obligación de presentase cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida a los ciudadanos A.C.B.L.; venezolano, natural de Curiapo Municipio A.D., Estado D.A., nacido en fecha 16/11/1970, de 41 años de edad, hijo de A.B. (v) y C.L. (v), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción segundo Grado, de estado civil soltero, , y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 12.050.713,y el ciudadano R.V.P., Venezolano, natural de Bonoina Municipio A.D.E.D.A., nacido en fecha 25/02/1965, de 47 años de edad, hijo de C.V. (v) y I.P. (m), de profesión u oficio Agricultor; grado de instrucción bachiller, de estado civil casado, y residenciado en el caserío Bonoina cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad N° 8.483.021, por la comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2,

Abg. A.Y.E..

EL SECRETARIA,

ABOG. A.M.

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