Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

S.A.d.C., 09 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-002194.

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 08 de Octubre del 2007, se recibe por ante este Tribunal Tercero de Control Solicitud de sobreseimiento del ABG. A.R., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual interpuso escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el Articulo 108 ordinal 5º del Código Penal.

El presente asunto se instruye contra L.B., por el delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 y 508 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La colectividad.

Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-002194.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 12 de Mayo del 2000, se recibió oficio Nº 0626 procedente de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, remitiendo denuncia Interpuesta por el ciudadano BRAVO LENNIN, donde manifestó “en el día de ayer a eso de las 12:00 de la noche estábamos en la esquina de mi casa, escuchando música con unos amigos, cuando se presento una unidad de la Policía y nos ordeno que bajáramos el volumen al aparatote sonido, y en el momento que yo voy a bajarle volumen uno de los funcionarios m empuja contra la unidad, en ese momento yo le dije que aprendiera a tratar a la gente que yo no era ningún balandro …” así mismo en fecha 11 de mayo del 2000 funcionarios adscritos a la comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, suscriben acta policial donde dejan constancia de lo siguiente: “ Recibimos una llamada de la central de radio de la Zona Policial Nº 1, informándonos que nos trasladáramos hasta la Av. R.A.M. donde se encontraba un vehiculo ocasionando contaminación Sonica….”

Así mismo se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente: que en fecha 15 de mayo de 2000, la Representación Fiscal Ordena apertura de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro Estado Falcón.

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha del hecho 11 de Mayo del 2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de algún imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa L.B., por el delito de PERTURBACION CAUSADA A LA TRANQUILIDAD PUBLICA Y PRIVADA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 y 508 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de La colectividad, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. J.A.G.C.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. A.V.

LA SECRETARIA

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