Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27de Febrero de 2008

198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8518-2008

ASUNTO : 2C-8518-2008

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. R.E.Z.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la presunta víctima el ciudadano R.E.B.S., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.031.905; ahora bien el Tribunal para decidir observa que:

El día 24 de Abril del 2001, el ciudadano R.E.B.S., presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de denunciar que en el mes de diciembre del 2000, el hizo entrega de un local que está ubicado en la calle principal de Capacho y cancelo el recibo de teléfono que estaba en dicho local a principios del mes de enero agregando que ahora recibió una comunicación de la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV) donde le informan que dicho abonado tiene una deuda pendiente por la cantidad de seiscientos setenta y cuatro mil ciento setenta y seis (674.176,00) Bolívares, desconociendo que persona la podría haber hecho y que no realizo la desconexión de la línea por cuanto pensaba venderla.

Además, se presento una relación de llamadas telefónicas del abandonado numero 076-880434, de fecha 2 de Mayo del 2001, en el cual figura a nombre de BRICENO S.R., observándose los números telefónicos así como consumos efectuados sumando una cantidad a cancelar de seiscientos setenta y cuatro mil ciento setenta y seis (674.176,00) Bolívares.

En la solicitud fiscal, el Fiscal Tercero al observar el contenido de las actas que conforman la presente causa señala que, los hechos denunciados, no configuran delito por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes, por esta razón la conducta desplegada no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial. Por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

Analizadas las actas que conforman la presente causa este Tribunal considera:

Único: Que vista la solicitud fiscal, respecto de lo expresado por el denunciante, no configuran delito por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes, y por tanto, no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, pide al tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 ordinal 15°, en concordancia con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 108 ordinal 7° y el artículo 318, primer caso del ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo procedente y ajustado a derecho y justicia, todo con fundamento en lo referido anteriormente.

Por lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera procedente la solicitud fiscal al haber quedado demostrado los hechos denunciados, no configuran delito por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes. No existiendo de esta manera elementos suficientes para considerar que existe acción penal en contra de ningún ciudadano y que es de concluir que no constan actuaciones que permitan establecer que se está frente a la comisión de un hecho punible, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos y en consecuencia, no es subsumible en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, no pudiendo encuadrarse esa conducta en alguna de las figuras señaladas, es razón determinante y suficiente para que el Tribunal considere procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una causa de NO PUNIBILIDAD, como quedó demostrado. Y ASÍ DECIDE.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente expuesto, considera quien juzga en base con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen motivos suficientes para convocar a las partes a audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente petición de SOBRESEIMIENTO presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO.- SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez los hechos denunciados, no configuran delito por cuanto no encuadra en ninguno de los supuestos hechos típicos contemplados en el Código Penal Venezolano y Leyes Penales Especiales vigentes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Abg. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. P.P.d.A.

SECRETARIA

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