Decisión nº 1C-3200-11 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL.

IMPUTADO: POCATERRA LEDEZMA M.N..

DEFENSA PUBLICA: ABG. C.E..

SECRETARIA: ABG. N.P..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a el ciudadano POCATERRA LEDEZMA M.N., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

POCATERRA LEDEZMA M.N., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03/01/1964, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.751.306, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Sector las Clavellinas, Galpón A.L. (centro de refugiados), Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: (0416) 934.30.01.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, ser presuntamente la persona responsable de los hechos ocurridos el día 20 de Marzo del año en curso, cuando la menor Arianny A.P.R., se encontraba durmiendo en el centro de refugiados ubicado Sector las Clavellinas, Galpón A.L., Guarenas, Estado Miranda, cuando el imputado de autos, presuntamente se acerco hasta su cama, la cargo, la saco para afuera y le toco la totonita y el pompis, con los dedos, y después la acostó otra vez y se acostó él a su lado. Razón por la cual se procedió a la aprehensión del imputado de autos

Procediendo la Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano POCATERRA LEDEZMA M.N., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Artículo 217 de la ley orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que solicitó que se decretará la flagrancia en el presente caso, el Procedimiento Especial de conformidad a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V. y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación a el ciudadano POCATERRA LEDEZMA M.N., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Artículo 217 de la ley orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. ACTA POLICIAL Nº CR5-D52-3RA-CIA-SIP-009, de fecha 20 de Marzo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Destacamento Nº 52; en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realizó la aprehensión y el hecho que se le esta atribuyendo al imputado de autos.

  7. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de Marzo del presente año 2011, rendida por la ciudadana Z.D.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.651.212, en su carácter de madre de la menor ARIANNY RONDON, víctima del presente caso, la cual expuso lo siguiente: ““Siendo como las 05:00 horas de la mañana del día 20 de marzo del presente año, me encontraba durmiendo en el r.G.L.m., motivado que en los actuales momentos estoy refugiada, me pare porque mi hijo mayor L.R., se despertó llorando, porque se le cayó la almohada al piso, se la doy y me siento a orinar, cuando me levanto y miro hacia las otras camas, veo hacia la cama donde duerme mi hija menor ARIANNY RONDON, la veo temblando y con in hombre, acostado a su lado, prendo la luz, le digo a mi p.W.J., que vea quien es y me dice que es el señor M.P., me dirijo hasta la cama de mi hija y lo llamo, pero no levanta, en eso le di un golpe en la cabeza y se levanta, l pregunte que así en mi cuarto y acostado en la cama de mi hija, no me contestó y se fue para su cubículo, como la niña estaba despierta, l pregunto que le había el señor MANUEL, y ella me responde muy asustada, mama me cargo, me saco para afuera y me toco la totonita y el pompis, con los dedos, me acostó otra vez y se acostó al lado mío, yo con la angustia salí corriendo a llamar al comité de seguridad y a la coordinadora, por motivo que ellos estaban durmiendo tardaron mucho en pararse, fui para la casa de la señora J.N., y le conté que encontré al señor MANUEL, en la cama de la niña, durmiendo con ella, le doy a la niña a la señora JENNY, me voy a llamar al señor a su cuarto, lo saco para el medio del galpón le pregunto que le hiciste a mi hija, que me dijo que le habías tocado la totona y el pompis, y me respondió que él no le había hecho nada, que no sabe como llego al cuarto de la niña, como vi que me estaba diciendo mentira, agarre un palo se lo pegue varias veces por la cara y cuerpo, en eso salió corriendo para su cuarto, los demás vecinos al ver lo que había pasado, entraron al cuarto del señor MANUEL, y lo sacaron, lo golpearon y después lo amarraron. Luego fui para que la coordinadora civil la señora A.L., y le dije que llamara a la policía que el señor había intentado violar a mi hija. Después se presento en el refugio la Guardia Nacional…”. .Es todo”.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del presente año 2011, rendida por el ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.679.436, en su carácter de testigo en el presente caso.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del presente año 2011, rendida por el ciudadano M.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.954.046, en su carácter de testigo en el presente caso.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del presente año 2011, rendida por el ciudadano J.J.B.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.692.996, en su carácter de testigo en el presente caso.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del presente año 2011, rendida por la ciudadana A.S.L.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.497.571, en su carácter de testigo en el presente caso.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que no sólo la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano POCATERRA LEDEZMA M.N., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Artículo 217 de la ley orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, sino como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que afecta el libre desarrollo de la personalidad, que lesiona la moral y las buenas costumbres, y lo que agrava aún más la situación, cometido en perjuicio de una menor; lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima, testigos y expertos del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando imputado POCATERRA LEDEZMA M.N., tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, POCATERRA LEDEZMA M.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: POCATERRA LEDEZMA M.N., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 en relación con el Artículo 217 de la ley orgánica para La Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad el ciudadano: POCATERRA LEDEZMA M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.751.306, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga bajo las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. N.P.

    Exp.: 1C-3200-11

    RDLC.-

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