Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009324

ASUNTO : LP01-P-2005-009324

Visto el escrito presentado la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta entidad judicial del Estado Mérida, en el cual solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JERÒNIMO CORREDOR, titular de cedula de identidad Nº 6.730.101, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en perjuicio de E.A.R.C. y 416 en perjuicio del ciudadano A.M.S., del Código penal Vigente, en concordancia con el articulo 425 Lesiones en Riña, ejusdem y por uno de los delitos contra el orden público como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En efecto, la presente averiguación se inició en fecha 11/11/2002, mediante denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, por la ciudadana R.M.R.P., venezolana, de 26 años de edad, nacida el 15/01/1977, titular de la cedula de identidad 13.803.163, soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en Niagara, El Pantano, Cuesta del Pilar, Mucutuy, estado Mérida, quien manifestó: “…que aproximadamente a las dos de la madrugada (02:00 a.m.) le avisaron que a su esposo lo habían herido (…) llegué aquí como a las nueve de la mañana al llegar mi hijo de seis (06) años me contó que su papa hacia la cena cuando entró el ciudadano Alejandro a al cocina le patiò la puerta y cuando él salió con un palo a correrlo, entre él y el ciudadano Gerónimo lo cortaron por la espalda dentro de la casa con un cuchillo el cual le quedó dentro del cuerpo (…)”. En tal sentido, se observa que desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, ha quedado prescrita la acción penal.

De los hechos antes narrados y tal como lo ha esgrimido el Ministerio Publico, resulta demostrado que la acción penal en la presente causa se encuentra extinta, por prescripción, razones que llevan a quien aquí decide a coincidir con el Ministerio Fiscal a que lo conducente es hacer cesar la causa por no haber lugar a proseguirla y con lo cual se decreta el sobreseimiento de la misma, tal como lo prevé el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de M.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JERÒNIMO CORREDOR, titular de cedula de identidad Nº 6.730.101, con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 108 ordinal 3° del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva, en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 415 en perjuicio de E.A.R.C. y 416 en perjuicio del ciudadano A.M.S., del Código penal Vigente, en concordancia con el articulo 425 Lesiones en Riña, ejusdem y por uno de los delitos contra el orden público como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta, pudo desaparecer, cambiar de domicilio o incluso pudo haber fallecido, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. _______________________

En fecha _______ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________. Conste.

LA SRIA.

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