Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 30 de Octubre de 2003

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001500

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En fecha 30 de Julio de 2003, la Abg. L.F., actuando con el carácter de Fiscal Primero de Transición del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos D.O.T., J.M.S. y J.G.R., por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal en perjuicio de A.G., Nicolas

La representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto del la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha 24 de Enero de 1997 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para proseguir los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los Ciudadanos D.O.T., J.M.S. y J.G.R., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° 9.509.700, 12.241.581, indocumentado, respectivamente, relacionada con la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal en perjuicio de A.G., Nicolas y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. Y.S.

LA SECRETARIA

ABG. YENNY OVIOL

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