Decisión nº 3616-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 8 de Julio de 2005

Años: 194° y 146°

N°___________

3CS – 2875-04

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

FISCAL: Abg. R.U.

Régimen Procesal Transitorio

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Estado Venezolano

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.U., mediante el cual de conformidad con las facultades establecidas en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción se encuentra evidentemente prescrita, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, dado que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal en su solicitud de sobreseimiento que la investigación se inició en fecha 17 de abril de 1995, en virtud de oficio recibido por ante la Contraloría del Estado, por la presunta comisión por parte de imputados Desconocidos, del delito de malversación de fondos públicos, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, vigente para la época, observando el titular de la acción penal que desde la fecha de comisión del hecho hasta el día de su solicitud habían transcurrido más de 9 años, tiempo que excede a los cinco años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal para la prescripción de la acción penal, y así solicitó su declaratoria.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 17 de abril de 1995, en la que se aperturó una investigación administrativa en el Municipio Autónomo de Guanarito del estado Portuguesa, por presunto hecho ocurrido durante el año 1992, relacionado con la cancelación de un monto de dinero por concepto de mejoras de viviendas con cargo en el presupuesto de 1990 y 1991, sin existir disponibilidad presupuestaria, en contravención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley de Régimen Municipal y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

En el curso de la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos fotocopias de las ordenes de pago y cheques con los cuales se cancelaron los gastos para mejoras de viviendas durante el año 1992, comunicación N° 178, de fecha 30-8-93, contentivo de la relación de personas que obtuvieron prestamos para mejoras de viviendas, fotocopias de las ordenes de pago emitidas durante el año 1992, fotocopias de los registros de la ejecución de presupuesto de gastos, decretos y actas relacionadas con la reformulación del presupuesto de ingresos y gastos del año fiscal 1992, asimismo declaración de los ciudadanos M.G.C.I., Viera Castellanos F.J., Cárdenas Barrios María, Angarita Rivas J.R., Meléndez H.O., A.Y.R., y otros ciudadanos a quienes les fue concedido prestamos para la reparación de viviendas, elementos de convicción con los cuales se determina que la investigación se inició por el delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la otrora Ley Orgánica de Salvaguarda, el cual tenía prevista una pena de prisión de seis meses a tres años, ahora bien desde la fecha del inicio de la investigación del ilícito señalado 17 de abril de 1995 hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido diez (10) años, dos (2) meses y veintiún (21) días tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal para que la acción penal prescriba, y al exigido en el artículo 102 de la ley especial sustantiva, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa, conforme lo solicitó el Ministerio Público y aún cuando no se señaló imputado alguno, el transcurso del tiempo, extingue toda acción penal, por lo que sería inútil e inoficioso regresar la causa al fiscal solicitante por no haber señalado responsable alguno, si evidentemente la investigación no va a cambiar el tiempo de comisión del hecho que dio origen a la actividad fiscal.

Cabe considerar, por otra parte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, establece la imprescriptibilidad de las acciones en los delitos contemplados en la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente Ley Contra La Corrupción, la cual prevé que los delitos tipificados en ella son de lesa Patria, sin embargo en el caso de autos, los hechos sucedieron bajo la vigencia de la Constitución Nacional promulgada en 1961 y vigente hasta 1999, la cual no establecía dicha prohibición, por lo que en aplicación del principio de extractividad por ser más favorable al posible imputado, se acordó el sobreseimiento solicitado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuesta, este juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida por el delito de malversación de fondos públicos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, actualmente Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano y donde no se señaló imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el 48 ordinal 8º, del Código Orgánico procesal Penal, y el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal en relación con el artículo 102 de la citada ley especial.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez,

L.K.D. de Tovar

La secretaria,

Abg. Marielys Rojas.

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