Decisión nº SC2-006-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-S -2003-000761

ASUNTO : VP11-D-2004-000043

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Lagunillas, estado Zulia, obrero, nacido en fecha 05-10-1985, de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (se omiten), titular de la cédula de identidad (se omite), y domiciliado en (se omite) municipio Cabimas del estado Zulia,

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DELITO: ROBO AGRAVADO

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VÍCTIMA: L.J.C.E.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIO: C.L.O.G.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En horas de la noche del día cinco (05) de julio del año dos mil tres, el ciudadano, para esa oportunidad adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, en compañía de otro joven, y utilizando armas de fuego, despojaron al adolescente también para ese momento, L.J.C.E., de una bicicleta, Número 16, de color amarillo, siendo aprehendido por vecinos de la comunidad, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, llevado al MINISTERIO PÚBLICO y presentado al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, y a quien en audiencia oral y reservada se le decreta la L.P..

En atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO inicia la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido, y culminada como fue la investigación, en fecha 15-04-2003, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual no tiene lugar en la oportunidad fijada por inasistencia del prenombrado imputado, quien en fecha 25-07-2006 es declarado en REBELDÍA por dicha causa, siendo aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, y presentado en esa misma fecha ante este órgano jurisdiccional decretándose, como MEDIDA ASEGURATIVA, la DETENCIÓN PREVENTIVA del prenombrado joven, ordenándose su ingreso al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, al ser mayor de edad, y fijándose nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.E., para quien solicitó le fuese impuesta la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicitando así mismo, se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de PRIVACIÓN DE LA L.P., prevista en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano, por cuanto no pudo atribuírsele al imputado la comisión del referido delito, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1, segundo supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA, en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “ Yo admito los hechos porque participé en ellos, es todo”, acogiéndose en tal sentido, al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuese debidamente explicado.

En atención a la sanción definitiva a imponer, la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA solicitó le fuese impuesta una MEDIDA NO PRIVATIVA de las contenidas en el artículo 620 de la Ley especial, en lugar de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por el ente fiscal por cuanto su defendido reúne las condiciones para ello, fundamentando su pedimento en las precarias condiciones de vida del mismo, y entre otros, la falta de progenitores para su formación inicial, y que dicha medida la previó el legislador como de último recurso por ser ésta limitativa de un derecho tan importante como lo es la libertad, que ciertamente el delito es grave, pero que se tome en cuenta que el objeto del delito fue una bicicleta, que también se tomase en consideración el tiempo transcurrido, y que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho punible y a sus consecuencias, sugiriendo finalmente le fuese impuesta a su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA .

En cuanto a la incidencia presentada y relacionada con la SANCIÓN DEFINITIVA a imponer se otorgó el derecho a intervención al MINISTERIO PÚBLICO, quien manifestó su conformidad con el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y en consecuencia se le impusiera al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, por el lapso de UN (01) AÑO,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 05-07-2003, enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO, cuya acción consiste en ejercer violencia o amenazas sobre personas o cosas para apoderarse de un objeto, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el acusado en compañía de otro ciudadano, el día arriba indicado utilizando armas de fuego que al momento de su detención no fueron incautadas, logra despojar al ciudadano para ese oportunidad adolescente, L.J.C.E.,, de una bicicleta MARCA ESVECO, SERIAL I3277CO1601, COLOR AMARILLO, TIPO CROSS 16X2, cumpliéndose en consecuencia con los requisitos para la configuración del tipo penal acreditado, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

En la AUDIENCIA PRELIMINAR realizada, el MINISTERIO PÚBLICÓ solicitó así mismo, se decretara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con relación al delito de PRIVACIÓN DE L.P., contenido en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.E., por el cual también fuese investigado el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fundamentando su petición en que dicho delito no pudo ser atribuido al prenombrado joven, fundamentando su solicitud en el segundo supuesto del ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, de las actas se observa que ciertamente el delito fue cometido por dos ciudadanos, uno de ellos el imputado de autos, y no se desprenden elementos que pudiesen señalarlo como autor del tipo penal que nos ocupa, por lo cual debe declararse con lugar la petición formulada con el fundamento invocado, Y ASÍ SE ESTABLECE

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se observa que la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA solicitó la imposición de sanción no privativa de libertad sugiriendo la contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO manifestó su conformidad y solicitó fuese modificado su pedimento inicial en cuanto a la medida definitiva en el escrito acusatorio expuesto oralmente, y se impusiera al prenombrado imputado la sanción definitiva solicitada por la Defensa del mismo, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, considera quien juzga que dichos pedimentos se encuentran ajustados a derecho al considerar la idoneidad y proporcionalidad de la mismo en relación al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el imputado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, y el tiempo transcurrido, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , si tomamos en cuenta la finalidad del proceso penal juvenil, no obstante emitir algunas consideraciones en la audiencia preliminar a los argumentos esgrimidos por la Defensa del imputado para solicitar la modificación de la solicitud fiscal inicial, Y ASÍ SE DECLARA

De igual manera, en la AUDIENCIA PRELIMINAR la representante fiscal, solicitó la imposición al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, lo cual fue objetado por la defensa del imputado quien solicitó la L.P. del mismo, y en tal sentido, se observa que el prenombrado imputado ha mantenido una conducta irregular no cónsona a su condición de ciudadano e imputado, por cuanto la AUDIENCIA PRELIMINAR se retrasó dado que el mismo no acudía a los llamados realizados por el órgano jurisdiccional en las oportunidades en las cuales fuese requerido, circunstancias que llevan a ACOGER la petición fiscal, imponiendo la medida cautelar solicitada con presentación los días jueves cada dos (02) semanas ante este Tribunal, en día hábil, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m), para asegurar al prenombrado joven en el presente proceso, NEGANDO en consecuencia el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA en cuanto a decretar la L.P. de su defendido, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, natural de Lagunillas, estado Zulia, obrero, nacido en fecha 05-10-1985, de veinte (20) años de edad, hijo de los ciudadanos (se omite), titular de la cédula de identidad (se omite), y domiciliado en (se omite), municipio Cabimas del estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.E., y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida imputado por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE L.P., previsto en el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal venezolano, también cometido en perjuicio del ciudadano L.J.C.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión; TERCERO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE L.P. solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, y se SUSTITUYE la DETENCIÓN PREVENTIVA del ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; CUARTO: NOTIFÍQUESE al ciudadano L.J.C.E., en su condición de víctima de los hechos, y a su progenitora, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, QUINTO: SE ORDENA OFICIAR al RETÉN POLICIAL DE CABIMAS, participando el egreso del prenombrado imputado, Y ASÍ SE DECIDE

REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.

Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

M.D. MANZANO ROJA S

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-006-06, se certificó la copia y se archivó.

EL SECRETARIO,

C.L.O.G.

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