Decisión nº 138-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 01 de junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000006

ASUNTO : VP11-D-2005-000006

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la C.I N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio M.d.E.Z..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), APODERADO JUDICIAL ABOG. L.E.D.C.

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: YALETZA C.Á.H.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 192 al 198 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, numerales 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 80 en su segundo aparte, y en la cual se resolvió como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el imputado y la víctima, suspendiendo por ende, a prueba, el presente proceso, ello a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los fundamentos de la acusación fiscal, la ciudadana RUMERY R.R.R., DEFENSORA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitó fuese escuchado su defendido por cuanto deseaba arribar a una conciliación con la víctima de los hechos, proponiendo como obligaciones la incorporación en el sistema educativo y la no reincidencia de hechos punibles contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), APODERADO JUDICIAL ABOG. L.E.D.C., solicitando como lapso de suspensión TRES (03) meses, al cual no formuló oposición la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En este orden, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó su deseo de conciliar con la víctima.

Escuchado como fue el ciudadano ABOG. L.E.D.C., Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), manifestó que en nombre de su representada deseaba resolver la situación jurídica aceptando la conciliación propuesta en los términos expresados y el adolescente cumpliese con sus obligaciones.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Desarrollándose el procedimiento respectivo una vez logrado el preacuerdo ante el MINISTERIO PÚBLICO, contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, sin embargo al órgano jurisdiccional de control se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, a 578, literal “d”, de que si no ha sido promovida durante la fase investigativa o habiendo sido infructuosas las diligencias, debe intentarla nuevamente en ese acto, como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso se atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la COAUTORIA del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453, ordinales 6 y 9, del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 en su segunda aparte, cometidos en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), para el cual se solicita como posible sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, al cumplir con los requisitos legales exigidos, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:

a.-) Incorporarse en el sistema educativo, para lo cual deberá consignar en lapso de quince (15) días, a partir del día siguiente a éste; la correspondiente constancia de inscripción, y posteriormente una (01) vez al mes; y,

b.-) No incurrir nuevamente en hechos delictivos como el que nos ocupa, ni de distinta índole; contra la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN);

Siendo que el ciudadano ABOG. L.E.D.C., Apoderado Judicial de la VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el prenombrado imputado, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado para modo de fomentar ideas de responsabilidad en el mismo, que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento del joven imputado y su correspondiente aceptación por parte de la Víctima, traen como consecuencia que deba ser homologado por el Tribunal, al cumplirse con los requisitos de forma para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

Aprobado como ha sido el acuerdo presentado, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, en fecha 20-01-2005, considerando quien juzga que dicha medida debe suspenderse, dados los efectos propios de la conciliación, por el lapso de cumplimiento de las obligaciones contenidas, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, celebrada entre el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la C.I N° (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio M.d.E.Z., estado Zulia, y el ciudadano ABOG. L.E.D.C., representante de la SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), y en consecuencia, se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, con la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 138-06

LA SECRETARIA,

YALETZA C.Á.H.

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