Decisión nº 054-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000053

ASUNTO : VP11-D-2005-000053

DECISION: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, con relación al Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, nacida en fecha 24-11-1989, titular de la Cédula de identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE VIOLACION.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

VÍCTIMA: ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión decretada en AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede en el presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificad, como AUTORA del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE VIOLACION, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada homologar el acuerdo conciliatorio propuesto por la imputada y aceptado por el Estado representado por el MINISTERIO PUBLICO Y EL ORGANO JURISDICCIONAL ACTUANTE (VICTIMA), suspendiéndose el proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el Despacho Fiscal, la ciudadana RUMERY RINCON ROSALES, DEFENSORA de la imputada (SE OMITE), propuso en representación de su defendido conciliar para repara el daño por el hecho punible cometido, en tal sentido solicito al Tribunal se sirva promover la conciliación por cuanto se esta en presencia de un delito susceptible de acuerdo conciliatorio, y a tal efecto mi defendida se compromete a realizar Programa Socio Educativo por el término de tres (03) meses; y considerando la intención de su defendido, requiero sea escuchado a viva voz, para que sin apremio de su propia voluntad, se comprometa adquirir las obligaciones, todo ello dado que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no merece sanción privativa de libertad.

En este orden, la imputada (SE OMITE), antes identificada, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo, y se obligaba a dar cumplimiento a las obligaciones propuestas.

En tal sentido, se observa, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos de delitos para los cuales no es procedente la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso el MINISTERIO PÚBLICO atribuye a la imputada (SE OMITE), la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE DE VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código penal Venezolano vigente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 239 ejusdem, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, solicitando la imposición de la sanción de AMONESTACION E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tratase de un delito que no merece sanción privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden, se observa que el adolescente (SE OMITE), deberá cumplir con la siguiente obligación: a.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIO EDUCATIVO registrado ante el C.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE del MUNICIPIO LAGUNILLAS, para la selección del referido programa con ayuda especializada, dentro del cual deberá cumplir con actividades por el lapso de TRES (03) MESES, condiciones estas que han sido aceptadas por la víctima de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputada que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, con obligaciones de posible cumplimiento por una parte, y la aceptación de la Vindicta Publica en representación de los derechos de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolana, nacida en fecha 24-11-1989, titular de la Cédula de identidad número (SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el ESTADO VENEZOLNAO y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia a la prenombrada imputada que cualquier cambio de residencia, domicilio o lugar de trabajo deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LA DEFENSA ESPECIALIZADA y a este Despacho;

SEGUNDO

SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de TRES (03) MESES, durante el cual la imputada (SE OMITE), arriba identificada, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y,

TERCERO

OFICIAR al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, remitiendo a la adolescente imputado a los fines legales respectivos, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia oral realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número o054-2007

SECRETARIA

DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

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