Decisión nº 1C-20.826-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 02 de Noviembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.826-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. J.G.R.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: -E.D.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969, nacido el 21-08-1986, edad 30 años, natural de Payarita, municipio Biruaca, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Payarita, casas S/N, a doscientos metros de la dulcería Nelmar, carretera nacional Biruaca-Achaguas, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0426-225.4687, hijo de A.J.S. (v) y J.M.G.S. (v).

-Á.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, nacido 16-08-1971, edad 45 años, natural de Payarita, municipio Biruaca, de profesión u oficio obrero, residenciado en Payarita, casas S/N, sector La Romana, a trescientos metros de la iglesia e.C. I, carretera nacional Biruaca-Achaguas, municipio Biruaca, estado Apure, Telf. 0416-594.5801, hijo de C.R.S. (v) y R.A. (f).

DELITO: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA.

En el día de hoy, dos (02) de Noviembre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PENAL DEL AMBIENTE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez les designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. J.G.R., quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 01-11-2016, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento de los delitos menos graves y se imponga a los ciudadanos imputados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones periódicas por ante el Área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, y ya que a partir de esta semana estamos hiendo hasta el fondo de la investigación y se logre identificar a las personas que comercializan este tipo, para que así se restablezca el daño causado”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio exponen: “No deseamos declarar. Es todo”. De seguida la defensa expone: Vista la exposición del Ministerio Público, esta defensa solicita que se verifique que la aprehensión fue en flagrancia, solicito al Ministerio Público realice las diligencias de investigación conforme al artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad y pertinencia para desvirtuar la imputación recaída contra mis defendidos, asimismo solicito ciudadano Juez solicito que las presentaciones sean cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, como autores y responsables del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se deja constancia que los imputados APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de los ciudadanos E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en contra de los ciudadanos E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

QUINTO

Se deja constancia que los imputados E.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.608.969 y Á.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.238, no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. W.N.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.G.R.

LOS IMPUTADOS

E.D.G.S.

Á.F.S.

EL ALGUACIL DE SALA

O.Z.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.826-16

EMBL/JAML

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