Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Accidental de la Sala Primera

Valencia, 18 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

Asunto: GP01-R-2009-000061

Ponente: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.A.M.T., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de la decisión de Sobreseimiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 10 de febrero de 2009 a favor de la ciudadana M.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.320.177 en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GJ01-P-2003-000109, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

En fecha 10 de julio de 2008 se le dio entrada en esta Sala a las actuaciones del expresado recurso de apelación, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Primera de la Sala 1, L.G.A.; siendo devuelto el asunto al Juzgador a quo a fin del cumplimiento de las notificaciones de ley, siendo recibido nuevamente el asunto en fecha 28 de noviembre de 2011; todo lo cual consta en las actuaciones de la primera pieza del recurso, a los folios (19), (20) (21) y (67) respectivamente.

Constan en las presentes actuaciones inhibiciones planteadas por la Juezas, L.G.A. (Juez Superior Primera de la sala 1); D.C.C. (Juez Superior Temporal Nº 2 de la Sala 1) y E.H.G. (Juez Superior Nº 4 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones); por fundarse en causales de ley.

Por redistribución de la Ponencia, se recibe nuevamente en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones las actuaciones del presente recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2012, correspondiendo la ponencia a la Juez Superior Tercera Temporal, L.P.R., como consta al folio (150) de la primera pieza del recurso; quedando constituida la Sala Accidental de la Sala por la Jueza ponente, conjuntamente con las Juezas C.B.C., Juez Superior Nº 5 de la Sala 2, y A.C.M.J.S.S. de la Sala 2, conforme al auto de fecha 01 de febrero de 2012.

En fecha 22 de Febrero de 2012 la Sala Accidental declaró admitido el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público, y se fijó acto de audiencia oral y pública.

En fecha 6 de marzo de 2012 se celebró la audiencia con las Juezas integrantes de la Sala Accidental en presencia de todas las partes, como consta en las actuaciones de la Segunda Pieza del recurso, a los folios (12), (13) y (14).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, J.D.U.A., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

En fecha 28/05/2012 se realizó acto de audiencia oral, y en fecha 12 de julio de 2012, la Sala Accidental como PUNTO UNICO resolvió al constatar que fue ejercido recurso de apelación por el Apoderado judicial de la víctima, abogado E.M.M., presentó escrito de apelación en fecha 7/6/2011, y el mismo no fue agregado a las actuaciones para su debida sustanciación en esta Alzada; por lo que al atentar contra el principio de seguridad jurídica y soslayar derechos de la víctima; ANULÓ de oficio el auto de fecha 23/11/2011 de remisión a esta Corte de Apelaciones, remitiéndose la causa al Tribunal a quo para los trámites procesales correspondientes.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013 se recibe nuevamente en esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, las actuaciones del recurso de apelación Nº GP01-R-2009-000061.

En fecha 19 de febrero de 2013, la Sala Accidental remite las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de la corrección de certificación de días de Despacho, a fin que se señale el emplazamiento efectuado a la defensa privada B.A., con ocasión a la presentación de recurso interpuesto por la ciudadana R.F., asistida por el abogado E.M..

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 esta Sala Accidental declara ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público en contra de la decisión publicada en fecha 10 de febrero de 2009 por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a M.D.V.G., e INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la víctima R.C.F. asistida por el abogado, E.M..

Fijado el acto de audiencia oral y pública, el mismo fue diferido por causas debidamente justificadas, así como por distintos abocamientos de Jueces Superiores.

Estando constituida esta Sala Accidental por el Juez Superior Tercero de la Sala 1, ponente en esta causa, J.D.U.A., YOIBETH ESCALONA MEDINA, Juez Superior Sexta Temporal de la Sala 2 y, D.O.D., Juez Superior Nº 5 de la Sala 2, se procedió a realizar acto de audiencia oral el día lunes 3 de noviembre de 2014.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto previa las siguientes consideraciones:

I

DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El representante del Ministerio Público, adversa la decisión recurrida alegando que se causó un gravamen, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, argumenta además que lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y que de la citada norma, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretada solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión…”.

En ese sentido, en su escrito recursivo alega lo siguiente:

…Los motivos en que se fundamenta la presente apelación son los previstos en el artículo 447, numerales 4to y 5to donde se lee:

"Artículo 447: Decisiones recurrible. Son recurribles ante la corte de apelaciones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

5. Las que causen un gravamen irreparable... "

Considera El Ministerio Público que con la decisión recurrida se causa un gravamen, por cuanto se violentó el principio de la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo este principio la fase sólida o columna virtual del proceso penal, pues lo fundamental de todo proceso es la búsqueda de la verdad material de los hechos que han de investigarse y de la norma ya ofrecida, se infiere que la normativa que rige el proceso penal, no debe ser interpretado solo a favor del imputado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el órgano jurisdiccional al tomar una decisión; ya que si este solo toma en cuenta los alegatos de la defensa a favor del imputado, se estaría violando los derechos que el Código Orgánico Procesal Penal consagra a la victima, creándose de esta manera el peligroso vicio de la impunidad, considerando que con la decisión recurrida se violentó el debido proceso, como bien lo ha establecido nuestro más alto Tribunal, cuando en Sentencia Nº 333, de fecha 14-03-2001 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional, ha señalado:.

(…)

Las violaciones del debido proceso no solo tienen lugar cuando se minimiza o cercena a una parte su derecho de defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se in aplica las instituciones que rigen el proceso y que es de esperar tengan eficacia.

CAPITULO SEGUNDO

ANTECEDENTES

En el mes de septiembre del año 2001 aproximadamente, la victima PIRONE R.E.J. (OCCISO), se puso en contacto con la médico M.G., mediante la cual esta le propuso que se realizara una intervención quirúrgica tipo liposucción en el área del abdomen y la papada, lo cual este aceptó, y en consecuencia, la victima procede a realzarse todos los exámenes requeridos por ella que son de rigor, obteniendo como resultado de los mismos que todos los valores se encontraban dentro de los parámetros normales, es decir, no padecía de ningún síntoma patológico.

En fecha 02 de noviembre del mismo año, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, la victima PIRONE R.E.J. (OCCISO), se dirige a la clínica de "Dra. MAIRA GALlNDO", ubicada en la Urbanización La Esmeralda, avenida principal, Municipio San D.E.C., motivado a que iba a ser intervenido quirúrgicamente por una Liposucción producto del sobrepeso, siendo esa hora aproximadamente, es ingresado al quirófano y siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente sale de la intervención y lo pasan para la sala de recuperación, posteriormente cuando la victima se despierta de la anestesia comienza a quejarse seriamente del dolor por cuanto le era insoportable, motivo por el cual la médico MAIRA GALlNDO manifestó que eso era normal y procedió a inyectarle "NOTOLAC", luego de eso siendo aproximadamente como las 07:15 horas de la noche, la victima se dirige hacía su residencia ubicada en el Conjunto Residencial Los Andes, Edif. 1, piso 4, Municipio San D.E.C., y estando n su casa comienza a quejarse nuevamente del dolor, aproximadamente a la 01 :00 horas de la mañana, motivo por el cual su esposa de nombre R.F.Y., se asustó por los constantes quejidos de su esposo, y procedió a llamar a la Dra. MAIRA GALlNDO, y explicándole lo sucedido la imputada hace acto de presencia en el transcurso de unos 30 minutos aproximadamente, manifestándole a la esposa de la victima que "Eso es normal", le quitó la faja que tenía la victima a la altura del abdomen y estaba empapada de sangre, y la médico declaró que podía ser posible que al día siguiente amaneciera hinchado puesto que le estaba faltando la faja, y procede a darle una pastilla de "LEXOTANIL", para que se durmiera, posteriormente le dice a la cónyuge, que le podía dar de comer puesto que no había comido desde el día antes de ser intervenido, que si quería podía darle una hamburguesa, pero ella le dio Corn Flakes y de tomar le dio Gatorade, al rato como entre las 03:30 a 04:00 horas de la mañana, la victima comienza a quejarse reiteradamente y empieza a derramar sangre por una de las heridas, su esposa comienza a asustarse mas aún, y llama de nuevo a la médico, pero esta vez no se pudo comunicar por cuanto todos sus teléfonos estaban apagados, la ciudadana R.F. le pregunta a su esposo E.P. (OCCISO), quien no podía mas con el dolor, que si quería que lo llevara a una clínica y el le dice que sí, en consecuencia, esta ciudadana llama una ambulancia y sale a casa de sus vecinos a buscar ayuda, y en un lapso de minutos cuando regresa a su casa, ya E.J.P.R., su esposo había fallecido.

En fecha 17 de octubre del año 2002, fue impuesta de los hechos a la ciudadana GALlNDO S.M.D.V., por ante el despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asistida por sus abogados defensores X.M.D.C. Y BALACCO ROJAS M.J..-

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA v DE SU IMPUGNACION

Después de transcribir el juzgador de la recurrida los argumentos expuestos por las partes, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio de la mencionada imputada; realiza los siguientes señalamientos:

" .. .En virtud de lo antes expuesto este tribunal pasa a determinar a los efectos del lapso de prescripción que en el presente caso, el hecho objeto del juicio aconteció en fecha 1 de Noviembre de 2001, fecha en que se intervino quirúrgicamente por la liposucción (día de la perpetración), falleciendo el día 2 de Noviembre y hasta la presente fecha han transcurrido 7 años 2 meses y 25 días;….

…Omissis…

… siendo que la pena prevista…la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Por ello, la base para el cálculo es según lo preceptuado en el artículo 108, numeral 3° ejusdem, ya que /a pena aplicar es la de (2) años y nueve (9) meses de prisión, por cuanto el delito en cuestión merece pena de prisión menor de tres años... Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 110 ejusdem que señala .... ; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable ósea 3 años, mas la mitad de tres años, que seria 1 año y 6 meses, sumando los 3 años, mas 1 años y seis meses, esto es igual a 4 años y 6 meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial ... AI respecto, ha sido diuturno y pacifico el criterio de la Sala de Casación Penal, al expresar que, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el termino medio de la pena. Así, lo ha establecido en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), donde señaló que: " La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito, sin tomar en cuanta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes ... " (Subrayado de la Sala). . .En virtud de lo anterior, le asiste la razón a la defensa ….

…Omissis…

…DECLARA con lugar la excepción opuesta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3° EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal y artículo 2, 3, 7 Y 257 Constitucional A FAVOR DE LA CIUDADANA G.S.M.D.V.... ".

Al analizar los anteriores argumentos utilizados por el respetable juzgador para emitir la decisión a que hoy se recurre, se observa:

PRIMERO: Ciertamente el artículo 37 del Código Penal señala:

", .. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, seGún el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie...) subrayado nuestro.

Concluyen el recurrente formulándose las siguientes reflexiones:

Es de señalar que la decisión en la cual se argumenta la defensa, si bien es cierto de la sala Constitucional de fecha mayo del 2006 esta decisión no fue publicada en gaceta oficial, existe una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 240, Expediente N° 6-060080, de fecha 17-05-2007, su ponente la Magistrado Blanca Rosa Mármol Arévalo, decisión que a su vez ha sido reiterada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional, la cual es aplicada desde la fecha 17 de mayo del 2007, dejando asentado en esta decisión que la prescripción extrajudicial se debe tomar en consideración el texto del artículo que prevee el Homicidio Culposo que indica en el párrafo intermedio que para la aplicación de la pena, los Jueces de la República tomaran en cuenta la gradación de la culpa. Es con esta decisión en la cual de manera excepcional no se tome en cuenta el artículo 37 del Código Penal, con respecto al término medio. Así mismo, según esta decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción aplicable refiriéndose a la extrajudicial en caso de muerte de una sola persona como lo es el caso que nos ocupa es de siete años y seis meses, han transcurrido siete años y medio, y para el caso de varias personas, la prescripción extrajudicial seria de diez años, con esta decisión el Tribunal Supremo da cavidad a la potestad judicial para que aprecie el grado de responsabilidad y el daño causado, el nivel superior es de ocho años y han transcurrido desde que ocurrió el hacha hasta la presente fecha siete años, tres meses y diecisiete días.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, esta representación fiscal, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar al Estado Venezolano, y por ende a la víctima, estando dentro del lapso legal y con fundamento al artículo 457, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de juicio ante un Juez distinto del que emitió el presente pronunciamiento…

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte los abogados B.A. y A.J.L., Defensores de la imputada M.D.V.G.S., presentaron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal J.A.M.T., solicitando su inadmisibilidad de conformidad con el último aparte del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal por extemporáneo, al efecto aducen que:

Yo: B.A. y A.J.L., abogado en libre ejercicio profesional inscritos en el Inpreabogado, bajo el números: 69.249 y 48.981, con domicilio procesal ubicado en la avenida Aranzazu cruce con calle Silva, Centro Comercial S.I., nivel Mezzanina" oíicina A-I, teléfono; 0414-4325521 y 0414-366952, V.E.C., procediendo en mi carácter de defensor privado de la ciudadana: M.D.V.G.S., plenamente identificada en la causa cursa por ante este Tribunal de Juicio signada con el N° GJ01-P-2003-109, y según cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación signado con el N° GP01-R-2009-000061, bajo el amparo de 10 contemplado en el artículo 51, en concordante relación con los artículos 26 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted con el debido acatamiento ocurro a fin de exponer: Con ocasión a el emplazamiento que nos hace este Tribunal en fecha veintiuno (21) de abril del presente año (2009), con el propósito de que pasemos a dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Doctor J.A.M., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en fecha veinte (20) de febrero del presente año (2009), en contra de la decisión publicada por este Tribunal de Juicio N° 7, en fecha diez (10) de Febrero del año en curso (2009), y estando dentro del lapso legal por ser la oportunidad procesal señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo C.O.P.P.), pasamos a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La decisión que impugna por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, fue emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 07, de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) y publicado por auto separado debidamente fundado, en fecha diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ocasión a la Apertura del Juicio Oral y Publico, en la que se Declara con lugar la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento opuesta por esta defensa y se Decreta el Sobreseimiento De la causa a favor de nuestra Representada M.d.V.G.S., con fundamento legal el artículo 318 ordinal 3° en relación con el ordinal 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal así como los artículos 2, 3, 7 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

II

DE LOS MOTIVOS PARA INTERPONER EL RECURSO

El Recurso mediante el cual se pretende impugnar la decisión judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinales 1° y , del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Representación Fiscal, que la misma causa un gravamen irreparable, ya que se vulnero el principio de la finalidad del proceso contenido en el articulo 12 del C:O:P.P, al respecto, cabe señalar que el representante del Ministerio publico, para justificar lo que considera como gravamen irreparable y motivos suficiente para recurrir de dicha decisión; trae a colación fragmento de la sentencia N° 333 de fecha 14-03-2001, y señala que: Las violaciones del debido proceso, no solo tiene lugar cuando se minimiza o cercena a una parte el derecho a la defensa, sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso y es de esperar tengan eficacia (negritas" cursivas y subrayado propios), sin considera que la decisión emitida por el Juez Sexto en Función de juicio, no viola los principios rectores del proceso, por cuanto desde el mismo momento en que se dio la correspondiente orden al inicio de la respectiva investigación en fecha TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2001) por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, hasta la fecha en que se le impuso de los hechos investigados en contra de nuestra representada M.d.V.G.S., por ante el despacho fiscal en fecha DIECIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), había transcurrido ya ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, solo para imponer el hecho investigado. Ahora bien de las fechas antes descritas hasta el momento en que la representación Fiscal emitió su acto conclusivo con la consignación de la correspondiente Escrito Formal de Acusación, en fecha .DIECI0CHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), habiendo transcurrido para ese entonces UN AÑO MAS, solo en la fase de investigación, es decir; la Representación Fiscal tardo en concluir esta fase propia del proceso DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS.

En tal sentido y tomando en consideración lo alegado por el recurrente, en torno a sino también cuando se vulnera el orden procesal o se inaplica las instituciones que rigen el proceso, quienes aquí contestamos el presente recurso de apelación, considerarnos que quien verdaderamente vulnero orden procesal y las instituciones propias del proceso fue el Ministerio Publico, quien habiendo individualizado a la presunta autora del hecho y habiendo la impuesto de la investigación en su contra tardo DOS (02) AÑOS y OUINCE (15) DÍAS, para concluir su investigación, incurriendo con sus propios actos en violación del debido proceso, y por ende impulsando a motu propio la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA O EXTRAJUDICIAL declarada :a favor de nuestra representada M.d.V.G.S.. Todo esto sin hacer mención a las reiteradas y continuas incomparecencia del Ministerio Publico a la Audiencia Preliminar y así lo hago del conocimiento a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda el análisis y estudio y resolución del presente Recurso de Apelación y la presente contestación; y así se desprende de los mismos hechos narrados por el ministerio Publico en su escrito recursivo, específicamente en el Capitulo Segundo donde señala los Antecedentes.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN Y LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser fundamentado de manera caprichosa en base a cualquier motivo, sino con base al principio de la Impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del C.O.P.P., y en el presente caso se observa claramente que la representación fiscal, apela del auto como si el juez entrara en conocimiento del fondo de la causa, es decir al debate oral y publico; al respecto cabe señalar, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de! Dr. O.R., se pronuncia en torno a lo solicitado por esta defensa, esto es, en base a la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, la cual se encontraba relacionada con la Prescripción Ordinaria o Prescripción Extrajudicial, determinada dicha causa, por haberse prolongado, sin culpa del reo" el tiempo de la prescripción aplicable al delito imputado más la mitad del mismo, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal.

Dicha decisión emitida por el juzgador, la cual esta debidamente fundada, bajo criterios jurisprudenciales emitido de manera reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sei1alarnos a los efectos de reforzar los argumentos que esgrime, la decisión emitida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Expediente. N 2007-500 con ponencia del MAGISTRADO P0NENTEN DOCTOR H.M.C.F..

En este mismo orden de idea,,;, el fiscal del ministerio público, al analizar los argumentos del tribunal para emitir su pronunciamiento, esto es decretar el sobreseimiento de la causa a favor de nuestra representada, incurre en falta de motivación, por cuanto se limita a trascribir extracto del auto dictado sin expresar en que consiste su inconformidad y los vicios que considera se encuentran presentes en la misma para recurrir por esta vía Así mismo, trascribe parte del articulo 37 del Código Penal, alegando que se toma en cuenta dicha norma con respecto al termino medio, y señalando la Jurisprudencia en la que esta defensa sustenta la Excepción de Previo y Especial Pronunciamiento, explanar los motivos justificables que motivan el presente recurso, que si bien es lo señala como apelación auto, en su parte infine relacionada al Petitorio pide la nulidad de la Sentencia. . (….)

Ahora bien, en torno a lo señalado por el Ministerio Publico en cuanto al contenido del articulo 37 del Código Penal, es hacer notar que este, ha debió considerar las reiteradas decisiones y criterios jurisprudenciales emanados del mas alto Tribunal de la republica, quien ha dejado claro los precedentes judiciales, bien sea a través de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, en cuanto a que el tiempo requerido para que opere la prescripción es la prolongación del tiempo necesario para prescribir el delito imputado más la mitad del mismo, que 10 establecido en los artículos 110 en su primer aparte ambos y 108 ordinal! 5° ambos del Código Penal.

IV

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de apelaciones que le corresponda el conocimiento, estudio y decisión del presente recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico, y de la contestación del mismo en los términos aquí explanados, declaren la INADMIBILIDAD DEL MISMO, POR SER EVIDENTEMENTE INFUNDADO, declarándolo sin LUGAR y CONFIRMANDO LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal a cargo del Dr. O.R., a favor de nuestra representada M.d.V.G.S. POR SER AJUSTADA A DERECHO, en todas V en cada una de sus partes, con fundamento a lo previsto por el Legislador en el ultimo aparte del artículo 437 del C.O.P.P.,.

Finalmente, solicito la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y que sea acordado lo solicitado por estar ajustado a la Ley.

IV

DE LA DECISION RECURRIDA

Señala el Juez de Juicio en el texto de la recurrida, que los hechos que dieron lugar al juicio fueron explanados por el Ministerio Público en la audiencia oral y pública, como se cita en el siguiente párrafo:

“…“Ratifico la formal acusación en su debida oportunidad el cual fue admitida por el Tribunal de Control, en contra la ciudadana G.S.M.D.V., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en virtud de los siguientes hechos:” En el mes de Septiembre de! año 2001 aproximadamente, la víctima PIRONE R.E.J. (occiso) se puso en contacto con la médico M.G., mediante la cual esta le propuso que se realizara una intervención quirúrgica tipo lipo-succión en el área del abdomen y la papada, lo cual este aceptó, y en consecuencia, la victima procede a realizarle todos los exámenes requeridos por ella que son de rigor, obteniendo como resultado de los mismos que todos los valores se encontraban dentro de los parámetros normales, es decir no padecía de ningún síntoma patológico. En fecha 02-11-01, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la victima PIRONE R.E.J. (OCCISO) se dirige a la clínica de Dra. M.G. ubicada en la Urbanización la Esmeralda, avenida principal, San D.E.C., motivado a que iba a ser intervenido quirúrgicamente por una Liposucción producto del sobre peso, siendo esa hora aproximadamente, es ingresado al quirófano y siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente sale de la intervención y lo pasan para la sala de recuperación, posteriormente cuando la victima se despierta de la anestesia comienza a quejarse, seriamente del dolor por cuanto le era insoportable, motivo por el cual la médico M.G. manifestó que eso era normal y procedió a inyectarle "NOTOLAC" luego de eso siendo aproximadamente como a las 7; 15 de la noche la victima se dirige hacia su residencia ubicada en el Conjunto Residencial los Andes, Edificio I, pisa 4, San D.E.C., y estando en su casa comienza a quejarse, nuevamente del dolor, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, motivo por el cual su esposa de nombre R.F. se asustó por los constantes -quejidos de su esposo y procedió a llamar a la Dra., M.G. y explicándole lo sucedido la imputada, hizo acto de presencia en el transcurso de unos 30 minutos aproximadamente, manifestándole a la esposa de la victima que "Eso es normal, le quitó la faja que tenía la victima a la altura del abdomen y estaba empapada de sangre, y la médico declaró que podía ser posible que al día siguiente amaneciera hinchado puesto que le estaba quitando la faja, y procede a darle una pastilla de LEXOTANIL" para que se durmiera, posteriormente le dice a la cónyuge, que le podía dar de comer" puesto que no había comido desde el día antes de ser intervenido que si quería podía darle una hamburguesa, pero ella le dio Conflekes y de tomar le dio Gatorade, al rato como a las 3:30 o 4:00 de la mañana, comienza a quejarse reiteradamente y empieza a derramar sangre por una de las heridas, su esposa comienza asustarse mas aun, y llama de nuevo a la medico, pero esta vez no se pudo comunicar por cuanto todos sus teléfonos estaban apagados, la ciudadana R.F. le pregunta a su esposo E.P. (occiso), quien no podía mas con el dolor, que sí quería que lo llevara a una clínica y el le dice que si, en consecuencia, esta ciudadana llama una ambulancia y sale a casa de sus vecinos a buscar ayuda, y en un lapso de minutos cuando regresa a su casa ya E.P., su esposo había fallecido.”.

Continúa el solicitante……:

….la Dra, MAIRA llego después de lo ocurrido y se sorprendió de lo que había sucedido y llego haciendo todo lo que un medico hace en esos casos. EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR PREOPERATORIO de fecha 31-10-02, realizando al occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V., mediante la cual concluye Resultado normal la evaluación cardiovascular indicando que no hay enfermedad o patológica cardiovascular, preexistente. HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE SOBREPESO (obesidad) de fecha 02-11-01 realizada al occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V., mediante el cual concluye. "Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde es descrito el acto quirúrgico realizado al hoy occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.D.. VALLE, mediante la cual concluye Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde aparece descrito el acto quirúrgico realizado al occiso E.P., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V. mediante el cual concluye a las 9:30 de la mañana de fecha 02-11-01 con salida del quirófano se encuentra en condiciones estables y en buenas condiciones de signo de nota operatoria, precalifico los hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, por mala praxi medica, y serán con los medios de pruebas que a través del presente juicio serán ventilados se demostrara la responsabilidad de la acusada por lo que solicitare en su oportunidad una sentencia condenatoria, es todo.

DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó el decreto de Sobreseimiento en los siguientes términos:

…“En el día de hoy 29 de Enero de dos mil nueve, siendo las 10:30 horas de la Unipersonal Sexto Primera Instancia en funciones de juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez en Función De Juicio ABG. O.R., …”

…Omissis…

“ …presentes en éste acto: la abogada querellante Vanegas Yarsenia y el Abogado O.Á., la victima Fuenmayor R.C., la acusada G.S.M.D.V., asistida por la defensa Privada Abg. B.A. y G.N.T.. El Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. J.M.S. el Juez da inicio al presente acto de conformidad con los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO

…Omissis…

…Ratifico la formal acusación en su debida oportunidad el cual fue admitida por el Tribunal de Control, en contra la ciudadana G.S.M.D.V., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, en virtud de los siguientes hechos:

En el mes de Septiembre de! año 2001 aproximadamente, la víctima PIRONE R.E.J. (occiso) se puso en contacto con la médico M.G., mediante la cual esta le propuso que se realizara una intervención quirúrgica tipo lipo-succión en el área del abdomen y la papada, lo cual este aceptó, y en consecuencia, la victima procede a realizarle todos los exámenes requeridos por ella que son de rigor, obteniendo como resultado de los mismos que todos los valores se encontraban dentro de los parámetros normales, es decir no padecía de ningún síntoma patológico. En fecha 02-11-01, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la victima PIRONE R.E.J. (OCCISO) se dirige a la clínica de Dra. M.G. ubicada en la Urbanización la Esmeralda, avenida principal, San D.E.C., motivado a que iba a ser intervenido quirúrgicamente por una Liposucción producto del sobre peso, siendo esa hora aproximadamente, es ingresado al quirófano y siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente sale de la intervención y lo pasan para la sala de recuperación, posteriormente cuando la victima se despierta de la anestesia comienza a quejarse, seriamente del dolor por cuanto le era insoportable, motivo por el cual la médico M.G. manifestó que eso era normal y procedió a inyectarle "NOTOLAC" luego de eso siendo aproximadamente como a las 7; 15 de la noche la victima se dirige hacia su residencia ubicada en el Conjunto Residencial los Andes, Edificio I, pisa 4, San D.E.C., y estando en su casa comienza a quejarse, nuevamente del dolor, aproximadamente a la 1:00 de la mañana, motivo por el cual su esposa de nombre R.F. se asustó por los constantes -quejidos de su esposo y procedió a llamar a la Dra., M.G. y explicándole lo sucedido la imputada, hizo acto de presencia en el transcurso de unos 30 minutos aproximadamente, manifestándole a la esposa de la victima que "Eso es normal, le quitó la faja que tenía la victima a la altura del abdomen y estaba empapada de sangre, y la médico declaró que podía ser posible que al día siguiente amaneciera hinchado puesto que le estaba quitando la faja, y procede a darle una pastilla de LEXOTANIL" para que se durmiera, posteriormente le dice a la cónyuge, que le podía dar de comer" puesto que no había comido desde el día antes de ser intervenido que si quería podía darle una hamburguesa, pero ella le dio Conflekes y de tomar le dio Gatorade, al rato como a las 3:30 o 4:00 de la mañana, comienza a quejarse reiteradamente y empieza a derramar sangre por una de las heridas, su esposa comienza asustarse mas aun, y llama de nuevo a la medico, pero esta vez no se pudo comunicar por cuanto todos sus teléfonos estaban apagados, la ciudadana R.F. le pregunta a su esposo E.P. (occiso), quien no podía mas con el dolor, que sí quería que lo llevara a una clínica y el le dice que si, en consecuencia, esta ciudadana llama una ambulancia y sale a casa de sus vecinos a buscar ayuda, y en un lapso de minutos cuando regresa a su casa ya E.P., su esposo había fallecido. En fecha 17-10-02, se le Impuso de los Hechos a la imputada G.S.M.d.V., Esta representación fundamenta la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: seccional las Acacias, en la residencia donde se encontró dicho cadáver hoy occiso PIRONE R.E.J.. " En la urbanización San Diego, conjunto residencial los Andes, edificio 1-, piso 4, apartamento l-44 resultó ser un sitio de suceso cerrado, correspondiente a un apartamento familiar, su entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta fabricada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura sin signos de violencia, una vez en el interior del apartamento observamos un área acondicionada para sala de recibo y otra sala de cocina comedor, hacia el lado lateral derecho orientada en sentido sur se observa una habitación acondicionada para dormitorio protegida por una puerta de madera, sobre una cama observarnos el cadáver de una persona en posición de cubito dorsal, su región cefálica orientada en sentido sur, sus miembros superiores e inferiores extendidos, porta como vestimenta una franela de color azul y un bermuda color blanca, así mismo se observa un televisor y un escaparate todo en completo orden .Inspección Ocular Nº 123 y Secuencia Fotográfica, de 03-11-01, practicada por los funcionarios C.D. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal Y Criminalisticas Seccional las acacias en el Departamento de patología Forense Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., mediante la cual concluyen En el precitado lugar yace sobre una camilla metálica de uso quirúrgico en posición de cubito dorsal el cadáver de una persona del sexo masculino el cual presenta las siguientes características fisonómicas de piel blanca, contextura obesa, de 1,75 metros, de estatura de cabello liso nariz pequeña, boca pequeña, mentón agudo, orejas pequeñas adosadas, EXAMEN EXTERNO: No presente lividez ni rigidez cadavérica debido a la data de la muerte, presenta cinco orificios de 02 centímetros de diámetro en las siguientes regiones del cuerpo una herida en la región de la línea media anterior cerca del ombligo, una herida en la región del flanco derecho ; una herida en del flanco izquierdo, una herida en la región fosa iliaca derecha, una en la región fosa iliaca izquierda, no presenta otro tipo de herida. Declaración de fecha 08-11-01, de la ciudadana FUENMAYOR VALENZUELA R.C., ante el Cuerpo de investigaciones Penales Y Criminilasticas Seccional las Acacias mediante el cual expone: Mi esposo E.P., se puso en tratamiento con la Dra., M.G. en la Clínica Medica "Dra., M.G.", ubicada en la Urbanización la Esmeralda, avenida principal a finales del mes de este año, luego la Dra., MAIRA le propuso una liposucción para rebajarte, la grasa de la zona del abdomen y la papada, mi esposo decidió hacerse la intervención a finales mes de octubre y se realizo todos los exámenes requerido por la Dra. las cuales arrojaron un resultado que se encontraba en perfecto estado de salud y el día viernes 02-11-01 entro a dicha clínica a la» 3:30 de la mañana, y salió de la operación 3 las 12:30 horas de! mediodía, posteriormente Quedó en recuperación, cuando despertó de la anestesia, a mi esposo se quejaba mucho del dolor y ella manifestó que era normal inyectándole Notolac, sale ese día de la clínica a eso de tas 7:15 de la noche, 3 eso de la 1:00 de la manaría mi esposo seguía quejándose del dolor y también note que tema dificultades para respirar, llame a la Dra., y dijo que le dolía y ella llegó a la media hora, lo hidrato le suministro una pastilla de Lecxotanil , y me manifestó que lo que tenia ENZO era miedo y la pastilla era para tranquilizado y que no era nada, ya que los síntomas eran normales, que no me preocupara, le manifesté que lo trasladáramos a una clínica, porque también estaba perdiendo sangre y una de las heridas dijo que no era necesario ya que eso era un drenaje y optó por quitarle la faja, ya que en la parte abdominal sentía mucho dolor y la misma estaba impregnada de sangre, ella misma me manifestó que por quitarte la faja iba a amanecer al día siguiente inflamado, me giró instrucciones de suministrarle comida, ya que el no comía desde la noche anterior a su intervención e incluso me dijo que podía darle una hamburguesa, yo lo que le di fue Comflekes el manifestaba tener mucha sed y le suministre Gatorade, luego de eso mas tarde mí esposo siguió quejándose de los dolores y continuaba sangrando mucho, volví a llamar 3 la Dra., MAIRA, pero me fue imposible comunicarme con ella, ya que no contestaba los teléfonos, entonces llame a una de las enfermeras que trabajan en la clínica que le dicen "Ryqui" y le conté lo que estaba ocurriendo y me dijo que se Iba a poner en contacto con la Dra. o se iba a trasladar a la casa de esta, mientras tanto al ver como se quejaba mi esposo y los problemas que estaba presentando paca respirar le pregunté que si quería que lo llevara a una clínica y me contestó que sí, de inmediato lo vestí y Salí con mi sobrina de nombre Yusihei Fuenmayor, a buscar ayuda de los vecinos para bajarlo, y anterior a esto llamé a atención inmediata, pero tardaron en llegar, cuando regrese al apartamento mi esposo estaba muerto, todo esto ocurrió Muy rápido e incluso los vecinos que son médicos, tampoco pudieron hacer nada, la ambulancia también llegó después de lo ocurrido, mi esposo dejo de existir a eso de las 3:30 a 400 de la mañana, del día 03-11-01, la Dra., MAIRA llego después de lo ocurrido y se sorprendió de lo que había sucedido y llego haciendo todo lo que un medico hace en esos casos. EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR PREOPERATORIO de fecha 31-10-02, realizando al occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V., mediante la cual concluye Resultado normal la evaluación cardiovascular indicando que no hay enfermedad o patológica cardiovascular, preexistente. HISTORIA CLÍNICA CON DIAGNOSTICO DE SOBREPESO (obesidad) de fecha 02-11-01 realizada al occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V., mediante el cual concluye. "Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde es descrito el acto quirúrgico realizado al hoy occiso E.J.P.R., suscrito por la Dra. G.S.M.D.. VALLE, mediante la cual concluye Para practicarle la lipoescultura, la historia clínica no revela datos de patología. Nota Operatoria de fecha 02-11-01, donde aparece descrito el acto quirúrgico realizado al occiso E.P., suscrito por la Dra. G.S.M.d.V. mediante el cual concluye a las 9:30 de la mañana de fecha 02-11-01 con salida del quirófano se encuentra en condiciones estables y en buenas condiciones de signo de nota operatoria, precalifico los hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, por mala praxi medica, y serán con los medios de pruebas que a través del presente juicio serán ventilados se demostrara la responsabilidad de la acusada por lo que solicitare en su oportunidad una sentencia condenatoria, es todo. ”.

ABOGADO QUERELLANTE

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Querellante Abg. Vanegas Yarsenia, la cual expuso:

Visto como ha dio la oportunidad prevista por el día de hoy de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se de apertura del juicio del presente asunto, en la que aparece como acusada la ciudadana M.d.V.G., quien es venezolana, titular de la cedula de identidad N 8.320.177, de profesión medico cirujano, el día 02-11-2001, el ciudadano PIRONE R.E.J., quien es venezolano nacido en el estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 5.722,562, se pone en contacto con la Dra. M.d.V.G. para someterse de una operación de lipoescultura en la unidad medica en la clínica de M.G., ubicada en la Urbanización La Urbanización La E.M. A Nº 22, se apertura a las 9:00 de la MAÑANA a para hacerle la lipoescultura y la papada y sale del quirófano a las 1200 del mediodía y sale de recuperación hasta donde permanece hasta las siete de la noche posteriormente el señor PIRONE R.E.J., es dado de alta y se traslada a su residencia al conjunto residencial Los Andes Edificio 1 Piso 4, donde comienza a quejarse de un profundo dolor abdominal y un sangramiento al pasar la horas la situación se agravaba lo que llevo a su conjugue R.F. a comunicarse por vía telefónica con la Dra. M.d.V.G.. La misma se acerco hacia su residencia, el Dr. Enzo lo evalúa y dijo que era normal y le cambia la faja y le indica que podía ingerir alimento, posteriormente el sangramiento y el dolor continua la señora R.F. procede a comunicarse con la Dra. fue infructuosa y ante la angustia pide ayuda a los vecinos, cuando a las 4:00 de la madrugadas el señor PIRONE R.E.J., fallece por lo que se inicia la investigación., la inspección ocular del apartamento el protocolo de autopsia, el d.C. c.N. concluye como causa de la muerte peritonitis y sepsis y múltiples perforaciones intestinales el Ministerio Publico presenta su calificación por la calificación jurídica de Homicidio culposo en perjuicio de PIRONE R.E.J., calificación que fuera admitida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 411 del Código Penal, derogado, quiero hacer la salvedad que esta parte querellante mantuvo la calificación de homicidio intención a tilo de dolo eventual de conformidad con el Articulo 407 del Código Penal, en concordancia con el articulo 61 Ejusdem, esta salvedad que no se puede hablar de negligencia impericia, en una profesional que solamente tiene el titulo de pregrado de medico cirujano y no tiene ningún tipo que acredite y certifique su especialidad como medico especialista en cirugía plástica estética y reconstructiva que se requiere para realizar este tipo de intervención quirúrgica, para realizar mi acusación de una forma sucintas,. Ratifico los fundamentos de la acusación. Las pruebas, considerando entre otras el protocolo de autopsia que concluye que la muerte fue por Peritonitis y sesis y múltiples perforaciones de intestinos, entres otras se puede demostrar al medico aquí acusado del informe del testimonio del medico, que indico que el señor fallece a las 18 horas después de la intervención y las perforaciones de su colon, fueron causada por las canglas que se utiliza para ese tipo de intervención, igualmente el informe del colegio de medico suscrito por E.F. que indica que en el historial de M.d.V.G. no tiene ningún certificado que la acredite como especialista en ningún tipo de materia…

…Omissis…

“LA VICTIMA

Se deja constancia que se le dio el derecho de palabra a la victima y manifestó que por ahora no iba a declarar.

LA DEFENSA

Se le concede el derecho a la defensa Abogada. B.A. el cual expuso:

Buenos días de conformidad con el Articulo 31 ordinal 4° del COPP, opongo la excepción y sobrevenida en estrecha relación con el Articulo 11 del Código penal, por cuanto en el transcurso del proceso operado la prescripción extraordinaria o judicial a favor de nuestra representada por haberse prolongado con crece el proceso y la pena de llegar a imponerse en el siguiente proceso esto es en el transcurso de la investigación y la apertura del proceso se llevo a cabo 3-11-2001 hasta la presente fecha 29-1-2009, han transcurrido 7 años 2 meses y 25 días, sin que se haya producido la sentencia definitivamente firme, por cuanto la prolongación del termino haya sido sin culpa de mi representada en tal sentido pido a este tribunal el pronunciamiento previo sobre la presente excepción solicitado que sobresea la causa a favor de la ciudadana M.d.V.G. como fundamento de ellos la jurisprudencia señalada N° 1089 EXP.06-0042, Emitido por la sala Constitucional de fecha 19-05-2006,. Vinculante para todos los tribunales, solicito nuevamente el sobreseimiento de la causa a favor de mí representada, en virtud de haber transcurrido la prolongación del término establecido de la pena que de llegar a imponerse, es todo.

MINISTERIO PÚBLICO

Se le concede el derecho de palabra al fiscal 11° del Ministerio Publico, el cual procede a dar contestación a las excepciones invocada por la defensa por Considerar que el Ministerio Publico que debe considerar improcedente por considerar que no se encuentra prescripta la acción penal, a acogerlo a la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a consideración que deba acogerse el tribunal por el delito de homicidio culposo, que deberá tomarse como termino para computar el termino máximo verificando a la gravedad del caso, existiendo así el pronunciamiento por el tribunal de control, rechazo en la audiencia preliminar la solicita de la acusada es todo.

EL ABOGADO QUERELLANTE

Se le concede el derecho de palabra a querellante Abg. Vanegas Yarsenia: el cual expone:

Haciendo oposición a la excepción interpuesta por la defensa con respecto a la prescripción de la acción penal esta parte querellante señala a este tribunal que igualmente en su oportunidad fue interpuesta en la audiencia preliminar y declarada sin lugar por el juez de control, es de señalar que la decisión en la cual se argumenta la defensa si bien es cierto de la sala constitucional de fecha de mayo de 2006 esta decisión no fue publicada en gaceta oficial existe una decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia. 240, expediente Nº.6-06-0080 , de fecha 17-05-2007, su ponente La Magistrado Blanca Rosa Marmol Arévalo, decisión que a su vez ha sido reiterada por el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional y es aplicada desde la fecha 17 de mayo de 2007, en esta decisión se deja asentado que la prescripción extrajudicial se debe tomar en consideración el texto del articulo que prevee el homicidio culposo que indica en el párrafo intermedio que para la aplicación de la pena los jueces de la republica tomaran en cuenta la gradación de la culpa es con esta decisión en la cual de manera excepcional no se tome en cuenta el Articula 37 del Código Penal, con respecto al termino medio, por lo que conforme a esta decisión y en virtud de la decisión acogida por el tribunal de control la prescripción extrajudicial aplicable de conformidad con el mismo articulo que prevée el homicidio culposo según esta decisión del tribunal supremo de justicia la prescripción aplicable refiriéndome a la extrajudicial en caso de muerte de una sola persona como en que nos ocupa es de 7 años y 6 meses, han transcurrido siete años y medios y para el caso de varias personas la prescripción extrajudicial serian de 10 años con esta decisión del tribunal supremo da cavidad a la potestad judicial para que aprecie en grado de responsabilidad y el daño causado y el nivel superior es de ocho años y han trascurrido desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha 7 años 2 meses y 26 días es todo.

DECLARACION DE LA ACUSADA

Se procede a identificar a la acusada NOMBRES Y APELLIDOS: G.S.M.D.. VALLE, natural de Anaco Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, de estado civil, casada, de profesión u oficio Medico, hija de Eglys S.d.G. y R.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 8.320.177…

…Omissis…

…Estoy conforme con la decisión es todo

.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, este Tribunal observa: del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia:

Primero

Que en fecha 2 de Septiembre de2003, se produjo la muerte del ciudadano E.J.P.R., se según se desprende del protocolo de autopsia, acta de inspeccion relalizada en la vivienda donde se encontraba el occiso,

Segundo

Quien aquí decide considera, necesario analizar el contenido del artículo 411 del Código Penal derogado, (hoy 409), que prevé el Homicidio Culposo, para tomar en cuenta termino para computar el lapso de prescripción de la siguiente manera:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En el encabezamiento de este artículo, como sucede en todos los demás delitos, el Legislador estableció una base entre el máximum y el mínimum de la pena, con el fin que el Juez pueda graduar la culpabilidad del sujeto activo en el delito que resulte comprobado en autos.

En el caso del Homicidio Culposo, al igual que en todos los demás delitos, prevé una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años y sólo en este caso y para la aplicación de la pena correspondiente, habrá de tomarse en cuenta lo que dispone el primer aparte de la referida norma:

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

De la interpretación de esta norma se colige, que dependiendo del grado de culpabilidad del agente, el Juez podrá imponer una pena comprendida entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, pero ello no obsta para la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo, ya que dicha norma es una base que viene a regular y determinar el punto de donde partirá el Juez para la aplicación de la pena.

Lo consuetudinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, se entiende que la normalmente aplicable. Esta es la regla general. Ahora bien, si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las ponderará, para establecer el justo medio de la condena. Circunstancias que en el caso del Homicidio culposo no son distintas a lo establecido en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal, para imponer una pena entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, ya que autoriza al Juez a aplicar la pena dependiendo el grado de culpabilidad del agente, con lo que puede subir o bajar en el escalafón de la pena desde el término medio hasta el máximum, o hasta el mínimum, o simplemente dejarlas allí en el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador.

El artículo 37 en su encabezamiento establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias, atenuantes o agravantes que concurran para el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.

(Resaltado mío)

En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Culposo establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo el Juez según el mérito de las respectivas circunstancias, y sólo en este delito apreciar el grado de responsabilidad del agente, de considerar que no es tan grave, podrá bajar la pena entre el término medio, de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión al mínimo, de seis (6) meses de prisión, y de considerar que el grado de responsabilidad del agente es grave, podrá aumentar la pena entre el término medio, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión hasta el máximo de la misma, cinco (5) años de prisión.

Es criterio de este juzgador de todo lo antes expuesto, se puede concluir, que el delito de Homicidio Culposo no escapa a la aplicación de regla general prevista en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de las penas. En el delito de Homicidio Culposo, el juez no tiene otra regla de aplicación sino la misma norma, y como ejecutores de ésta deben atenerse a lo que ella les ordena, de querer el legislador que no se apreciara a los fines de la aplicación de la pena en el delito in comento en el artículo 37 del Código Penal, lo hubiere establecido expresamente, y la norma no lo contiene.

Darle un tratamiento especial a este delito, es extraerlo de la esfera de aplicación de la regla general que el legislador creó para la aplicación de las penas, y que debe el Juez aplicar, lo que le va a permitir manejarse entre los límites cuando existan circunstancias agravantes o atenuantes, y en el caso del delito de Homicidio Culposo, dependiendo del grado de culpabilidad del agente, ello no le impide al Juez determinar según su prudente arbitrio el grado de responsabilidad pueden ser leves, menos graves o graves, y proporcionalmente teniendo un parámetro para establecer cuál es la pena que le debe imponer.

Lo que sucede en el caso del Homicidio Culposos es que el Juez no pondera circunstancias agravantes o atenuantes, sino el grado de culpabilidad del agente, pero ello no escapa a que se realice la misma ponderación, partiendo del término medio el Juez podrá llegar al límite mínimum o al máximum.

Tanto es así que el Legislador expresamente previó en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, como se pueden aplicar las penas en límite mínimum o al máximum.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se refieren también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Es evidente que debe existir una disposición legal expresa que le permita al Juez aplicar la pena en su límite superior o inferior. No siendo el caso que nos ocupa, ya que sólo le es permitido al juzgador traspasar el límite superior de la pena de cinco (5) años de prisión, sólo cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, la multiplicidad de víctimas, lo cual tampoco obliga al Juez a aplicar en su límite máximo, ya que señala que se podrá aplicar la pena hasta ocho (8) años de prisión, y así lo transcribe la norma:

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente y que hayan concurrido las circunstancias agravantes supra señaladas, “podrá, según su prudente arbitrio, a los efectos de la pena, aumentarla hasta ocho años de prisión. Es evidente que este aumento de pena hasta de ocho años es una potestad del Juez, que es quien pondera el grado de culpabilidad del agente, pero no necesariamente debe ser dicho límite máximo la regla.

Ahora bien, es criterio de este juzgador, que al Homicidio Culposo no debe dársele un trato desigual, con respecto a todos los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que viene a normar la aplicación de las penas, procedo a señalar que para los efectos de la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo también debe seguirse el mismo procedimiento con respecto a los demás delitos.

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO, que no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto propicia un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales, provocando un desbordamiento de las facultades del juzgador, desatendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la determinación de las penas, que permite limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales, entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad, progresividad de los derechos humanos, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e injustificadas.

Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 411 del Código Penal, puede dar lugar a la vulneración del principio de igualdad, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que sería una contravención a los valores constitucionales que propugnan que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional)….”

…Omissis…

…Ante un vacío o deficiencia de la ley, que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho.

Cuando se menciona a la palabra “sentido” (de la norma) como aquello que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica.

Cuando se realiza la interpretación de una norma, debe atenderse a las principales reglas interpretativas que se aplican a los derechos fundamentales. Entre ellas se encuentran, las siguientes:

Principio pro homine, el cual tiene dos variantes principales:

A) Preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental (y que se plasma en los subprincipios de favor libertatis, de protección a las víctimas o favor debilis, de prohibición de aplicación por analogía de normas restrictivas de derechos, de in dubio pro operario, de in dubio pro reo, de in dubio pro actione, etcétera).

…Omissis…

…Posición preferente de los derechos fundamentales (preferred freedoms); de acuerdo con este principio, el intérprete que se enfrenta a un caso concreto en el que dos distintos derechos pueden entrar en colisión, debe aplicar de forma preferente algunos de ellos, siempre y cuando haya realizado antes un ejercicio de ponderación entre ellos. Así por ejemplo, varios tribunales constitucionales han sostenido que la libertad de expresión y la libertad de prensa tienen un valor preferente frente a derechos como el de intimidad u honor, en virtud de que tales libertades tienen un papel esencial para la construcción de una opinión pública libre, que a su vez es condición necesaria de todo sistema democrático.

Mayor protección de los derechos; de acuerdo con este principio, se entiende que la regulación constitucional de los derechos es solamente un estándar mínimo, que puede y debe ser ampliado por los distintos intérpretes que los aplican. Esto implica no solamente al intérprete judicial, sino también al legislador cuando promulga leyes o a la administración pública cuando expide reglamentos o cuando diseña políticas públicas para hacer realidad los derechos. Desde luego, un primer elemento de mayor protección de los derechos se suele encontrar en los tratados internacionales, los cuales deberán ser atendidos y correctamente aplicados por los jueces.

Fuerza expansiva de los derechos; este principio se puede aplicar tomando varias perspectivas. Por ejemplo en cuanto a la titularidad de los derechos (en este caso el intérprete debe extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos).

En virtud de lo antes expuesto, concluye quien aquí decide , que no es censurable, a los fines del cálculo de la pena así como de la prescripción de la acción penal, la consideración de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, en el delito de Homicidio Culposo, y para ello debe tomarse en cuenta sólo la pena prevista en la norma tipo, (encabezamiento del artículo 411 eiusdem), y de allí puede el Juez según su prudente arbitrio aplicará la pena correspondiente dependiendo del grado de culpabilidad del agente.

Ahora bien, el artículo 411 del Código Penal reformado (hoy artículo 409), dispone que para la aplicación de la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, circunstancias estas que no necesariamente puedan estar expresamente establecidas en la ley, lo cual además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena.

De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado, sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.

No debemos obviar, que a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, existe otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado.

Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del condenado, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación, límite máximo de la pena, se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente.

Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del acusado, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa.

Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, es criterio de quien aquí decide, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses.

Que de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de cuatro años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), siendo estos lapsos los que deben tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

Resuelto lo anterior, quien decide considera que en la presente causa, el delito se consumó el 1 de Noviembre de 2001, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por lo que hasta el día en que se dicto la decisión en audiencia, evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 29 de enero de 2009.

Tercero: En virtud de lo antes expuesto este tribunal pasa a determinar a los efectos del lapso de prescripción que en el presente caso, el hecho objeto del juicio aconteció en fecha 1 de Noviembre de 2001, fecha en que se intervino quirúrgicamente por la liposucción (día de la perpetración), falleciendo el día 2 de Noviembre y hasta la presente fecha han trascurrido 7 años 2 meses y 25 días; siendo que la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo en el articulo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Por ello, la base para el calculo es según lo preceptuado en el articulo 108, numeral 3° ejusdem, ya que la pena aplicar es la de (2) años y nueve (9) meses de prisión, por cuanto el delito en cuestión merece pena de prisión menor de tres años.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 110 ejusdem que señala.....; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable ósea 3 años, mas la mita de los 3 años, que seria 1 año y 6 meses, sumando los 3 años, mas 1 años y seis meses, esto es igual 4 años y 6 meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial.

Al respecto, ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, al expresar que, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, lo ha establecido en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), donde señaló que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. (Subrayado de la Sala).

Cuarto: En virtud de lo anterior, le asiste la razón a la defensa y declara con lugar la excepción opuesta en el presente caso ya que ha operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, pues el juicio se ha dilatado en un lapso mayor al establecido en la ley para que se verifique este tipo de prescripción y no ha sido por causas exclusivamente imputables a la acusada de autos.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la excepcion opuesta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3º EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 48, ambos del Codigo Organico Procesal Penal y los artículos 108 Ordinal 5° y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal y articulo 2, 3, 7y 257 Constitucional A FAVOR DE LA CIUDADANA G.S.M.D.V.,….titular de la cedula de identidad Nº8.320.177, domiciliada en Urbanización Mañongo, Conjunto residencial Valle Jardín, piso 10, apartamento 1, V.E.C.. Se ordena el cese de toda medida de coerción personal…

V

RESOLUCION DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio, alegando gravamen irreparable por haberse violentado la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; añade el recurrente que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que para la prescripción extrajudicial se debe tomar en consideración el texto del artículo que prevé el Homicidio Culposo, según la cual para la aplicación de la pena los Jueces de la República tomaran en cuenta el grado de la culpa, para que de manera excepcional no se tome en cuenta el artículo 37 del Código Penal, con respecto al término medio.

Ahora bien, observa la Sala del escrito recursivo que el Ministerio Público únicamente hace señalamiento con respecto al tiempo de la prescripción advertido por el Juez de Juicio, arguyendo que sólo habían transcurrido siete años, tres meses y diecisiete días.

Esta Sala, a los fines de dar tutela judicial efectiva pasa a revisar tanto el motivo de impugnación del Ministerio Público, como el contenido íntegro de la decisión impugnada, revisando el iter procesal de la causa, a fin de verificar los argumentos del decreto de Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Así las cosas, observa la Sala que el Juez de Juicio, ante la excepción opuesta por la defensa de la acusada, M.D.V.G.S., en cuanto a la prescripción de la acción penal, que conllevó al dictamen del SOBRESEIMIENTO de la causa, señaló en el texto de la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2009, lo siguiente:

…Omissis…

“...Quien aquí decide considera, necesario analizar el contenido del artículo 411 del Código Penal derogado, (hoy 409), que prevé el Homicidio Culposo, para tomar encuenta termino para computar el lapso de prescripción de la siguiente manera:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

………el Legislador estableció una base entre el máximum y el mínimum de la pena, con el fin que el Juez pueda graduar la culpabilidad del sujeto activo en el delito que resulte comprobado en autos.

En el caso del Homicidio Culposo, al igual que en todos los demás delitos, prevé una pena entre dos límites, de seis meses a cinco años y sólo en este caso y para la aplicación de la pena correspondiente, habrá de tomarse en cuenta lo que dispone el primer aparte de la referida norma:

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

De la interpretación de esta norma se colige, que dependiendo del grado de culpabilidad del agente, el Juez podrá imponer una pena comprendida entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, pero ello no obsta para la aplicación del artículo 37 del Código Penal, en la imposición de la pena por el delito de Homicidio Culposo, ya que dicha norma es una base que viene a regular y determinar el punto de donde partirá el Juez para la aplicación de la pena.

…consuetudinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida, se entiende que la normalmente aplicable. Esta es la regla general. Ahora bien, si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las ponderará, para establecer el justo medio de la condena. Circunstancias que en el caso del Homicidio culposo no son distintas a lo establecido en el primer aparte del artículo 411 del Código Penal, para imponer una pena entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, ya que autoriza al Juez a aplicar la pena dependiendo el grado de culpabilidad del agente, con lo que puede subir o bajar en el escalafón de la pena desde el término medio hasta el máximum, o hasta el mínimum, o simplemente dejarlas allí en el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador.

El artículo 37 en su encabezamiento establece:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias, atenuantes o agravantes que concurran para el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie.

(Resaltado mío)

En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Culposo establece una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo el Juez según el mérito de las respectivas circunstancias, y sólo en este delito apreciar el grado de responsabilidad del agente, de considerar que no es tan grave, podrá bajar la pena entre el término medio, de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión al mínimo, de seis (6) meses de prisión, y de considerar que el grado de responsabilidad del agente es grave, podrá aumentar la pena entre el término medio, dos (2) años y nueve (9) meses de prisión hasta el máximo de la misma, cinco (5) años de prisión.

Es criterio de este juzgador de todo lo antes expuesto, se puede concluir, que el delito de Homicidio Culposo no escapa a la aplicación de regla general prevista en el artículo 37 del Código Penal, para la aplicación de las penas. En el delito de Homicidio Culposo, el juez no tiene otra regla de aplicación sino la misma norma…”

…Omissis…

“…Darle un tratamiento especial a este delito, es extraerlo de la esfera de aplicación de la regla general que el legislador creó para la aplicación de las penas, y que debe el Juez aplicar, lo que le va a permitir manejarse entre los límites cuando existan circunstancias agravantes o atenuantes, y en el caso del delito de Homicidio Culposo, dependiendo del grado de culpabilidad del agente, ello no le impide al Juez determinar según su prudente arbitrio el grado de responsabilidad pueden ser leves, menos graves o graves, y proporcionalmente teniendo un parámetro para establecer cuál es la pena que le debe imponer.

Lo que sucede en el caso del Homicidio Culposos es que el Juez no pondera circunstancias agravantes o atenuantes, sino el grado de culpabilidad del agente, pero ello no escapa a que se realice la misma ponderación, partiendo del término medio el Juez podrá llegar al límite mínimum o al máximum.

Tanto es así que el Legislador expresamente previó en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, como se pueden aplicar las penas en límite mínimum o al máximum.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno y otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo sino concurriere el motivo del aumento o la disminución. Si para el aumento o rebaja misma se refieren también dos limites, el Tribunal hará dentro de éstos el aumento o rebaja respectivos, según la mayor o menor gravedad del hecho.

Es evidente que debe existir una disposición legal expresa que le permita al Juez aplicar la pena en su límite superior o inferior. No siendo el caso que nos ocupa, ya que sólo le es permitido al juzgador traspasar el límite superior de la pena de cinco (5) años de prisión, sólo cuando concurran las circunstancias agravantes previstas en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, la multiplicidad de víctimas, lo cual tampoco obliga al Juez a aplicar en su límite máximo, ya que señala que se podrá aplicar la pena hasta ocho (8) años de prisión, y así lo transcribe la norma:

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años

.

Sólo en este caso el juez, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad del agente y que hayan concurrido las circunstancias agravantes supra señaladas, “podrá, según su prudente arbitrio, a los efectos de la pena, aumentarla hasta ocho años de prisión. Es evidente que este aumento de pena hasta de ocho años es una potestad del Juez, que es quien pondera el grado de culpabilidad del agente, pero no necesariamente debe ser dicho límite máximo la regla.

Ahora bien, es criterio de este juzgador, que al Homicidio Culposo no debe dársele un trato desigual, con respecto a todos los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la aplicación del artículo 37 del Código Penal…

…Omissis…

…que viene a normar la aplicación de las penas, procedo a señalar que para los efectos de la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo también debe seguirse el mismo procedimiento con respecto a los demás delitos.

El artículo 37 del Código Penal establece la individualización de la pena, APLICANDO EL TÉRMINO MEDIO, que no es más que una consecuencia del principio de legalidad contenida en el Artículo 1 del Código Penal, que señala que nadie podrá ser castigado por hechos que la ley penal no haya previsto en forma precisa e inequívoca como punible, ni podrá ser sometido a las penas que ella no haya establecido previamente.

Obviar la aplicación del artículo 37 del Código Penal para el cálculo de la prescripción en los delitos culposos atenta contra el derecho a la igualdad entre las partes, por cuanto propicia un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran incursos en otros tipos penales…

…Omissis…

…Apartarse de la referida norma, en virtud de una interpretación del artículo 411 del Código Penal, puede dar lugar a la vulneración del principio de igualdad, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Omissis…

…el artículo 4 del Código Civil, establece las reglas de interpretación de las normas jurídicas, y expresa que a la ley debe atribuirle el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

…Omissis…

…es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo y en qué dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica…”

…Omissis…

…quien aquí decide , que no es censurable, a los fines del cálculo de la pena así como de la prescripción de la acción penal, la consideración de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal, en el delito de Homicidio Culposo, y para ello debe tomarse en cuenta sólo la pena prevista en la norma tipo, (encabezamiento del artículo 411 eiusdem), y de allí puede el Juez según su prudente arbitrio aplicará la pena correspondiente dependiendo del grado de culpabilidad del agente.

Ahora bien, el artículo 411 del Código Penal reformado (hoy artículo 409), dispone que para la aplicación de la pena, los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, circunstancias estas que no necesariamente puedan estar expresamente establecidas en la ley, lo cual además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales, pues, a título de ejemplo el artículo 74 ordinal 4º del Código sustantivo penal, autoriza al juez a atenuar la pena por “Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho”, con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena.

De allí que el juzgador, a los fines de la prescripción de la acción penal, deba considerar el término medio de la pena a imponer, incluso en los casos del delito de Homicidio Culposo, pues tal como se determinó supra, dicho lapso debe estar determinado, sin tomar en cuenta ninguna circunstancia que modifique la pena, siendo una de ellas, la graduación de la culpa.

No debemos obviar, que a la aplicación del término medio consagrado en el artículo 37 del Código Penal, para los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal, existe otros criterios doctrinarios y jurisprudenciales, de acuerdo a los cuales, el juzgador debía tomar en consideración el término máximo de la pena establecida para el delito enjuiciado.

Esa corriente fue abandonada mayoritariamente, por contraponerse a los principios garantistas a favor del condenado, consagrados en el texto constitucional, ya que en su aplicación, límite máximo de la pena, se requería adoptar el grado de culpa y responsabilidad máxima del agente.

Igual análisis resulta aplicable para el supuesto del delito de Homicidio Culposo, ya que considerar el término máximo de la pena establecida para tal injusto típico, equivale a calificar la conducta de todos los agentes delictuales como culpa máxima. Por ello, la posición más acorde con los principios constitucionales y conforme a una interpretación verdaderamente garantista de los derechos del acusado, implica tomar en cuenta el término medio de la pena establecida para el delito, a los fines de la determinación del lapso de prescripción de la acción penal.

Aunado a ello, la referida disposición legal establece dos límites a la pena, un máximun y un minimum, que constituyen las fronteras dentro de las cuales podrá moverse el sentenciador, como garantía del principio de legalidad, por lo que tal norma no escapa de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, que se encuentra dispuesto, precisamente, para los casos de penas de naturaleza divisible, como el caso que nos ocupa.

Esa interpretación de la norma actúa en contra de los intereses de los reos al disponerse un límite más extenso para que opere la prescripción. No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados precisamente frente el ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, es criterio de quien aquí decide, considera que el artículo 37 del Código Penal, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, tal como lo ha establecido la Sala de manera reiterada.

Como corolario de lo anterior, se debe establecer que el delito de Homicidio Culposo, en su tipo simple, tiene asignada una pena de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, de acuerdo al artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siendo su término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, dos años y nueve meses.

Que de conformidad con el artículo 108, ordinal 5º, del referido texto sustantivo, la acción penal prescribe “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”, que es el lapso aplicable al presente caso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es de cuatro años y seis meses, que resulta de la sumatoria del tiempo de prescripción aplicable (tres años) más la mitad del mismo (un año y seis meses), siendo estos lapsos los que deben tomarse en cuenta en el presente caso, para determinar si había operado la prescripción de la acción penal.

Resuelto lo anterior, quien decide considera que en la presente causa, el delito se consumó el 1 de Noviembre de 2001, momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, por lo que hasta el día en que se dicto la decisión en audiencia, evidentemente habían transcurrido más de cuatro años y seis meses, específicamente, dicho lapso se verificó el 29 de enero de 2009.

Tercero: En virtud de lo antes expuesto este tribunal pasa a determinar a los efectos del lapso de prescripción que en el presente caso, el hecho objeto del juicio aconteció en fecha 1 de Noviembre de 2001, fecha en que se intervino quirúrgicamente por la liposucción (día de la perpetración), falleciendo el día 2 de Noviembre y hasta la presente fecha han trascurrido 7 años 2 meses y 25 días; siendo que la pena prevista para el delito de Homicidio Culposo en el articulo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, es de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. Por ello, la base para el calculo es según lo preceptuado en el articulo 108, numeral 3° ejusdem, ya que la pena aplicar es la de (2) años y nueve (9) meses de prisión, por cuanto el delito en cuestión merece pena de prisión menor de tres años.

Ahora bien de conformidad con lo previsto en el articulo 110 ejusdem que señala.....; pero si el juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable ósea 3 años, mas la mita de los 3 años, que seria 1 año y 6 meses, sumando los 3 años, mas 1 años y seis meses, esto es igual 4 años y 6 meses, tiempo suficiente para que opere la prescripción judicial.

Al respecto, ha sido diuturno y pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal, al expresar que, para calcular el lapso de prescripción de la acción penal se debe tomar el término medio de la pena. Así, lo ha establecido en sentencia Nº 396, del 31 de marzo de 2000 (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), donde señaló que: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes …”. (Subrayado de la Sala).

…OMISSIS…

… Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la excepcion opuesta y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON FUNDAMENTO LEGAL EN EL ARTÍCULO 318 ORDINAL 3º EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 48, ambos del Codigo Organico Procesal Penal y los artículos 108 Ordinal 5° y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal y articulo 2, 3, 7y 257 Constitucional A FAVOR DE LA CIUDADANA G.S.M.D.V., …

Esta Alzada estima necesario precisar el contenido de los dispositivos legales aplicados por el Juez de Primera Instancia para el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, a saber:

El artículo 108 del Código Penal, señala lo siguiente:

Artículo 108.- (…) Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.

2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años sin exceder de diez.

3. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.

4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.

6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

.

El Artículo 110 del Código Penal, establece:

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto del procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno

.

De las normas antes transcritas se determinan dos presupuestos a fin de calcular y precisar la interrupción de la prescripción de la acción penal, el primero se refiere al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando, sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir la prescripción extraordinaria o judicial, como fue la determinada por el Juez a quo en el dictamen recurrido.

Es decir, que conforme a la pena establecida para el delito de Homicidio Culposo (Artículo 409 del Código Penal, anterior artículo 411), que es de: seis (6) meses a cinco (5) años, cuyo término medio conforme a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es de dos (2) años y nueve (9) meses, que acatando lo señalado en el artículo 110 del Código Penal, “(...pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…) debe sumarse al tiempo de prescripción aplicable, que es de tres (3) años, (artículo 108.5 del Código Penal), más la mitad del mismo, se obtiene cuatro (4) años y seis (6) meses como tiempo de prescripción, el cual tomó el Juez de la recurrida para decretar el Sobreseimiento de la Causa aplicando la normativa procesal establecida en los artículos 48.8 y, artículo 318 numeral 3, (hoy artículo 300) del Código Orgánico Procesal Penal, “Artículo 318: …El Sobreseimiento procede cuando: ….“3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada” Para ello el Juez de la recurrida señaló que el delito se consumó en fecha: 1 de noviembre de 2001, fecha desde la cual comenzó a contar el lapso de prescripción en aplicación al artículo 109 del Código Penal. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, esta Sala advierte que al inicio en los Fundamentos de Hecho y de Derecho el Juez de Primera Instancia señaló que la muerte de la víctima en este caso, E.J.P.R., se produjo en fecha 2 de septiembre de 2003, entiende esta Alzada que se trató de un error material, toda vez que más adelante en el texto de la recurrida para aplicar la prescripción, señala la fecha correcta en que ocurrió el hecho: 1 de noviembre de 2001, cuando la víctima se sometió a una intervención quirúrgica por liposucción, y fallece el día 2 de noviembre.

Precisado lo anterior, estiman necesario quienes aquí deciden puntualizar ciertos aspectos pertinentes, para corroborar los fundamentos de sustento del decreto de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal dictaminado por el Juez de Primera Instancia de Juicio.

De la revisión exhaustiva de las actuaciones tanto del asunto principal Nº GJ01-P-2003-000109 como de las actuaciones del recurso de apelación identificado con el número GP01-R-200-000061, se verifica lo siguiente:

Consta en la primera pieza del asunto principal, ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 18 de noviembre de 2003 por la profesional del derecho, Y.S. en representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la ciudadana M.D.V.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.177, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal venezolano, (vigente para la fecha hoy artículo 409); señalando la Fiscal, una impericia en el desempeño de su profesión.

En el mismo contenido de dicho acto conclusivo, la representación Fiscal indica, que en fecha 17-10-2002 se le impuso de los hechos a la imputada ante ese despacho fiscal, asistida por los abogados defensores X.M.D.C. y Balacco Rojas M.J., y de los anexos a la referida acusación se observa al folio (27) PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por el Médico Forense C.N., al occiso PIRONE R.E.J. donde se señala fecha de muerte 03/11/2001.

En fecha 24-11-2003, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ante la acusación presentada fijó acto de audiencia Preliminar para el día 19-12-2003.

En fecha 10-12-2003 fue presentada ACUSACIÓN PROPIA por parte del abogado E.E.D.V., actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana R.F.V., en su condición de VÍCTIMA.

En fecha 13/12/2003 la defensa presentó escrito de excepciones de previo y especial pronunciamiento.

En fecha 19-12-2003 mediante acta, es diferida la audiencia preliminar en virtud a la incomparecencia de la imputada y su defensa, acordando fijar fecha por auto separado.

En fecha 16/12/2003 el apoderado judicial de la víctima consignó copias de poder otorgado.

Mediante auto de fecha 8-01-2004 el Tribunal Quinto de Control fijó la audiencia preliminar para el día 22-01-04.

En fecha 20-01-2004 se agregó escrito de la defensa privada, mediante el cual solicita copia certificada de la acusación particular privada; y se acordó las copias.

En fecha 22-01-2004 la acusada asoció a su defensa al abogado A.J., quien prestó el juramento de ley.

En fecha 22-01-2004, por solicitud de la defensa de la acusada, se difiere la audiencia preliminar para ejercer el derecho a al defensa y recibir las copias certificadas acordadas, siendo fijado el acto de audiencia para el 17-2-2004.

En fecha 04-02-2004, es presentado escrito de excepciones presentado por la defensa privada al escrito de acusación particular propia.

Mediante auto de fecha 20-02-2004 se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 22-03-2004.

Mediante acta de fecha 22-03-2004 el Tribunal vista la incomparecencia del Ministerio Público por encontrarse en otra audiencia en el Tribunal de Juicio, acordó fijar la audiencia por auto separado.

En fecha 14 de mayo de 2004 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Mauricio José Isaac Tovar, por encontrarse la Juez Norma Ramírez padilla de permiso.

En la misma fecha 14-05-2004 se dejó constancia que no fue posible librar las Boletas de notificación a las partes por encontrarse de permiso la Juez Norma Ramírez, conforme a la agenda única, el acto de audiencia preliminar se fijó para el día 22-06-2004.

En fecha 22-06-2004 se levantó acta, se dejó constancia de la presencia del abogado querellante E.D., la víctima, R.F. y la imputada M.G., asistida por sus defensores privados, abogados A.J. y B.A.; siendo diferido el acto en virtud a la incomparecencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. O.R., por encontrarse en otros actos en el Tribunal de Juicio; por lo que el Tribunal de Control fijó dicho acto para el día 7 de septiembre de 2004.

En fecha 2 de septiembre de 2004 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Freddy Aguilera Colmenares, quien planteó inhibición en la causa en la misma fecha.

Una vez redistribuida la causa en fecha 14-09-2004 la Jueza de Primera Instancia de Control 1, Abg. S.P., fijó acto de audiencia preliminar para el día 21-10-2004.

En fecha 21-10-2004 mediante acta, en presencia de todas las partes, el Tribunal deja constancia que dicha audiencia no se encontraba dentro del cronograma de la agenda única, coincidiendo así con las demás audiencias fijadas; por lo que es diferida para el 14-12-2004.

En acta de fecha 14-12-2004 se difiere para el día 23-03-2005; dejándose constancia que posteriormente comparece la imputada; y más adelante en la misma acta dejan constancia de la comparecencia del abogado querellante, la víctima y la Representación fiscal.

En fecha 31-05-2005 el abogado querellante, E.E.D.V., presentó escrito solicitando al Tribunal fije audiencia preliminar.

En fecha 30-06-2005 el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el 02-08-2005.

En fecha 02-08-2005 se levantó acta dejando constancia que no comparecieron los abogados defensores de la imputada, siendo diferida la audiencia en presencia de las demás partes, para el día 30-08-2005.

Mediante auto de fecha 16-02-2006 es fijado nuevamente el acto de audiencia preliminar para el día 29-03-2006.

En fecha 29-03-2006 se levantó acta mediante la cual, la Jueza Y.M.T., se aboca al conocimiento de la causa en virtud a la rotación anual de los Jueces, no comparece la imputada y sus defensores, la Fiscal del Ministerio Público, Y.S., solicitó nueva fecha próxima para audiencia en virtud de haber estado el asunto inactivo por siete meses, el Tribunal fijó el acto para el día 26-04-2006.

Mediante acta de fecha 26-04-2006, es diferido el acto de audiencia preliminar por cuanto la Fiscal Aux 11° del Ministerio Público se encontraba en audiencia en Control; siendo fijado nuevamente el acto en presencia de las demás partes, para el día 19-09-2006.

Mediante acta de fecha 19-09-2006 se dejó constancia que no comparecieron las partes y se fija nuevamente el acto para el día 20-11-2006.

Mediante acta de fecha 20-11-2006 se dejó constancia que no compareció la acusada y su defensa; la víctima informó su nueva dirección; y fue diferido el acto para el día 13-03-2007.

Mediante acta de fecha 13-03-2007 se deja constancia que no comparece el Ministerio Público, la acusada y su defensa; siendo diferido el acto para el 11-07-2007; posteriormente en dicha acta se deja constancia que la acusada M.G. hizo acto de presencia.

En fecha 16-03-2007 la defensa privada, abogada B.A. presentó escrito en el cual comunica que el día 13-03-2007 había comunicado a la secretaria del Tribunal de su presencia y de la acusada.

En fecha 21-03-2007 el Tribunal dictó auto en respuesta al escrito de la defensa.

Mediante acta de fecha 11-07-2007 en presencia de todas las partes, la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, abogada M.S., solicita el diferimiento de la audiencia por cuanto se incorporó como Fiscal Auxiliar a la Fiscalía 11 y dada la complejidad del caso amerita mayor estudio; siendo diferido el acto para el 19-11-2007.

En fecha 19-11-2007 se levantó acta mediante la cual se difiere el acto para el día 08-01-2008 en virtud a la incomparecencia del Ministerio Público; siendo que en esa misma fecha la Jueza de Control levanta Acta Nº 11, dejando constancia de lo acontecido por haberse presentado la Fiscal del Ministerio Público, A.J., luego de cerrado el acto.

En fecha 08-01-2008 se levantó acta dejando constancia que no compareció la imputada M.G., informando la defensa que fue intervenida quirúrgicamente por apendicitis aguda; siendo fijado el acto apara el 13-03-2008.

En fecha 13-03-2008 se realizó la audiencia preliminar; y se publicó auto en fecha 17-03-2008.

Mediante auto de fecha 11-04-2008 se le dio entrada al asunto en el Tribunal de Juicio.

En fecha 21-04-2008 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la realización de sorteo ordinario para la selección de escabinos, fijándose el acto para constitución del Tribunal Mixto de Juicio para el día 06-05-2008.

En fecha 6-05-2008 se difiere el acto de constitución del Tribunal para el día 05-06-2008 en virtud que no comparecieron los escabinos ni la acusada.

En fecha 05-06-2008 se difiere el acto para el día 18-06-2008 por incomparecencia del Ministerio Público y los escabinos.

Mediante acta de fecha 18-06-2008 se acordó realizar sorteo extraordinario, y se fijó el acto de constitución del Tribunal para el 04-07-2008.

En fecha 04-07-2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal para el día 28-07-2008 por incomparecencia del Ministerio Público y escabinos.

En fecha 28-07-2008 se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público y escabinos, se fijó para el 18-09-2008.

En fecha 18-09-2008 se difiere el acto por incomparecencia de escabinos, se fijó para el 09-10-2008.

En fecha 09-10-2008 se difiere el acto por incomparecencia del Ministerio Público y de escabinos; se fijó para el 28-10-2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Tribunal vista la solicitud de los representantes de la víctima, decide prescindir de los escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal.

Mediante acta de fecha 28-10-2008 se difiere audiencia de juicio oral para el día 03-12-2008, en la cual estando presente el Fiscal Undécimo del ministerio Público, se difiere por incomparecencia del Fiscal 44 del Ministerio Público.

En fecha 03-12-2008 se difiere el acto de audiencia de juicio para el 29-01-2009 por incomparecencia del Fiscal 44 del Ministerio Público y defensor A.J..

En fecha 29-01-2009 se da inicio al acto, y se celebra el Juicio oral y público., y se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por extinción de la acción penal.

En fecha 10 de febrero de 2009 se publicó la SENTENCIA del decreto de SOBRESEIMIENTO.

Del iter procesal que ha verificado esta Alzada, confrontados con el texto de la decisión recurrida, puede apreciarse que ciertamente en el caso sub examine, se ha verificado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, ya que de los diferimientos de audiencias efectuados se infiere que no puede atribuírsele a la acusada un comportamiento contumaz que haya contribuido para que el proceso se prolongara hasta el momento de la sentencia definitiva dictada en el año 2009; no obstante advirtiendo esta Sala, que el Juez de Juicio no cumplió con su obligación de establecer la comprobación del delito objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.D.V.G.S., siendo esto indispensable para salvaguardar el derecho a las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, como quedó señalado en el contenido de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado H.M.C.F., como a continuación se cita:

…Omissis…

“…La Sala, para decidir, observa:

En fecha 29 de octubre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.E.C.F., por prescripción de la acción penal, en los siguientes términos:

En la ciudad de Trujillo del día de hoy 29 de octubre del año 2009, siendo las 9:15 a.m, se hizo presente el Juez de Juicio N° 04, Abg. J.P., quien solicitó al secretario Edgar Araujo, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: El acusado J.E.C.F., la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. S.S., la defensora privada Abg. L.Z., la víctima J.G.G. (padre del occiso J.D.G.F.), no se encuentran presentes: Los Escabinos, W.A.F.B. y B.I.M.P., la escabino titular I, M.A.M.. El Juez informa a las partes el motivo de la audiencia. En este estado el Defensor solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por los hechos de fecha 15-04-04, y hasta la presente fecha ha trascurrido más de 5 años y 6 meses, invocó expediente C07-500, sentencia N° 700 de fecha 15-12-08, de conformidad con los artículos 108 numeral 5°, 109 y 110 del Código Penal, se da la prescripción judicial, supera el lapso de 4 años y seis meses. La Fiscalía solicitó se verifique cada uno de los diferimientos, ya que si opera la prescripción por el lapso señalado pero sin culpa del imputado. La víctima, expuso: Que su hijo tenía dos niños pequeños, pido se haga justicia, mi hijo tenía apenas 21 años, queda en sus manos. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identificó como: J.E.C.F., cédula de identidad N° 81.803.184, residenciado, calle 9 entre av. 12 y 13, casa N° 12-27 Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “De todas las citas, falté a una sola porque estaba enfermo”. El Tribunal revisa las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, existen múltiples sentencias tanto de la Sala Penal como Constitucional, donde se señala que la prescripción establecida en el artículo 108 del Código Penal, se debe tomar por el término medio y que de este cómputo no escapa los delitos culposos, que si bien tiene una dosimetría especial, ya que no se debe tomar en cuenta las atenuantes y las agravantes sino el grado de la culpa, también en jurisprudencia pacífica de la Sala se ha determinado que el lapso de prescripción debe ser tomado por el medio de la pena, término medio que para el caso del Homicidio Culposo es de 2 años y 9 meses, por lo tanto el lapso de prescripción es el establecido en el artículo 108 numeral 5 o lo que es lo mismo 3 años de prisión, ahora bien el primer aparte del artículo 110 eiusdem, señala una prescripción que no es tal prescripción sino una causa de caducidad y que por tal motivo no se puede interrumpir que es cuando el juicio sin culpa del imputado se prolongue por un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo se declarará prescrita la acción penal, como lo señalé en el capítulo anterior el lapso de prescripción es de 2 años y meses, siendo la mitad del mismo 1 año, 4 meses y 15 días, por lo tanto el término para que se de esa caducidad especial en el delito que nos ocupa es de 4 años, 1 mes y 15 días, lapso que comenzará a correr a partir de que sucedieron los hechos. Revisada la acusación fiscal, el Tribunal observa que los hechos imputados sucedieron el 15-04-04, por lo tanto se materializó la prescripción especial el día 15-10-08, en tal sentido efectivamente se encuentra prescrita la causa y en tal virtud por vía de consecuencia, este tribunal de Juicio N° 04. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se materializa la extinción de la acción penal, tal como lo establece el artículo 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal y por ello el Tribunal dicta el Sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 318 numeral 3 de la misma norma…”.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación el representante del Ministerio Público, alegando la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al no plasmar el fallo recurrido los motivos por los cuales decretó la prescripción de la acción penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 6 de abril de 2010, al conocer de la apelación propuesta, expresó:

…De la lectura del párrafo transcrito referido a la decisión recurrida, se infiere que ésta no es inmotivada como lo asevera la representación fiscal, por cuanto la misma expresa que el tribunal declara el sobreseimiento de la causa en virtud de que considera que el hecho ocurrió en fecha 15-4-04 y que hasta la presente fecha han transcurrido 5 años y 6 meses desde que se perpetró el mismo, prescribiendo el mismo en base a lo dispuesto en los artículos 108.5 y 110 del Código Penal, es decir, a los 4 años, 1 mes y 15 días, ya que el término medio de la pena aplicable al delito es de 2 años y 9 meses, por lo que decreta la extinción de la acción penal por haber ocurrido la prescripción de la causa.

Contrariamente a lo aseverado por el recurrente, el a quo expresó las razones en virtud de las cuales declara la extinción de la acción penal, cumpliendo así con su deber de motivación de su decisión judicial.

(…)

Por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso, fundada en la extinción de la acción penal por prescripción judicial de la misma, su motivación se reduce a una mera constatación del transcurso del tiempo desde la ocurrencia del hecho punible hasta la fecha en que se toma la decisión, subsumiendo tal transcurso del tiempo en la previsión del artículo 110 del Código Penal, para de esa manera determinar si en el caso concreto la acción penal se encuentra extinguida por el transcurso del tiempo previsto en la norma (el tiempo de la pena aplicable más la mitad del mismo) y, de ser el caso, declarar su procedencia con indicación de las normas procesales y legales aplicables al caso.

De manera que así como el representante fiscal entendió las razones por las cuales el a quo declaró extinguida la acción penal, este Tribunal Colegiado igualmente entiende las motivaciones que condujeron al a quo a tomar tal decisión, por lo que se declara que la decisión recurrida cuenta con la motivación suficiente exigida para ese tipo de decisiones que, como se dijo, se reduce a la constatación del transcurrir del tiempo necesario para la declaratoria de la llamada prescripción judicial a tenor del artículo 110 del Código Penal, y así se declara.

Otra cosa es que el Juez de la recurrida erró al constatar si en el caso concreto operó la prescripción judicial por haber subsumido los hechos de manera equívoca a las normas antes referidas, lo cual constituiría un vicio de errónea aplicación o indebida interpretación de una norma jurídica, vicio contemplado expresamente como fundamento del recurso de apelación de sentencia en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva por poner fin al proceso cuyo trámite a seguir es el de las sentencias definitivas.

Planteada así la situación, esta Sala Accidental pasa a analizar si la recurrida incurrió en un error de derecho al aplicar indebidamente una norma jurídica al caso planteado a su consideración.

En el presente caso, la recurrida arribó a la conclusión de que la acción se encontraba prescrita para el momento de tomar la decisión por haber transcurrido más de cuatro años, un mes y quince días desde la comisión del hecho (15-4-2004), tiempo que equivale a tomar la pena normalmente aplicable al delito imputado de Homicidio Culposo (dos años y nueve meses), más la mitad de dicho tiempo (un año, cuatro meses y quince días), haciendo aplicable la llamada prescripción extraordinaria o judicial contemplada en el artículo 110 del Código Penal.

A juicio de la representación fiscal, el juez de la recurrida tomó como pena normalmente aplicable para el delito imputado, la de dos años y nueve meses, lo cual no es correcto en atención a lo decidido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 240 de fecha 17-5-2007, en el sentido que la pena aplicable para el delito de Homicidio Culposo puede alcanzar los ocho años de prisión, por lo que el lapso de prescripción ordinaria de este delito oscila entre los cinco y los diez años, según la muerte de una o varias personas, no siendo aplicable el artículo 37 del Código Penal (referido al término medio como pena normalmente aplicable), por cuanto la norma del artículo 409 sustantivo es clara al expresar que en la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Ciertamente, en el presente caso se observa que el juez a quo tomó como pena normalmente aplicable (aplicando el artículo 37 del CP), el término medio entre los términos inferior y superior previstos para el delito imputado de Homicidio Culposo, que a tenor del artículo 411 (vigente para el momento de la comisión del hecho punible) del CP, la pena es de seis meses a cinco años de prisión, siendo su término medio dos años y nueve meses, destacándose que en el caso bajo análisis se trata de la muerte de una persona. Por su lado, el fiscal del Ministerio Público considera que la pena normalmente aplicable puede llegar hasta cinco años de prisión en atención al grado de culpabilidad del agente, por lo que el delito prescribe a los cinco años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal y no a los tres años según el numeral 5 del mismo artículo como estimó el juez de la recurrida.

(…)

Establece la Sala Constitucional el criterio que ‘La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.’

(…)

En atención al anterior criterio, compartido plenamente por esta Sala Accidental, para determinar la prescripción de la acción penal del delito de Homicidio Culposo, si bien el juez debe atenerse al grado de culpabilidad del agente, debe previamente tomar el término medio entre los límites inferior y superior, a cuyo resultado deberá graduarle la pena (dosimetría) en consideración al grado de culpabilidad del agente, lo que equivale a la generalidad de los delitos a aplicar las circunstancias atenuantes a agravantes una vez obtenido el término medio de la pena (como la normalmente aplicable) a tenor del artículo 37 del Código Penal, para dar así un tratamiento igualitario a todos los delitos a la hora de aplicar la pena respectiva.

(…)

De otro lado, en cuanto al argumento fiscal no sustentado en el presente caso con datos precisos de la causa, de que por culpa del imputado el proceso tuvo dilaciones indebidas que lo han hecho llegar a casi seis años de duración, debe acotarse que la representación fiscal debió cumplir con su deber de fundamentación de los puntos objeto de apelación, a lo que está obligado el sujeto procesal que recurre tanto de un auto como de una sentencia definitiva, a tenor de los artículos 448 (escrito debidamente fundado) y 453 (escrito fundado), respectivamente, adoleciendo el escrito fiscal de la fundamentación de hecho referida a la afirmación de que el imputado tuvo culpa en que el proceso tuviera dilaciones indebidas, pues debió indicar cuáles actuaciones específicas considera que tuvo el imputado con la intención de retardar indebidamente el proceso y hacer que el mismo fuera objeto del castigo procesal por el transcurrir del tiempo sin culminación con una sentencia definitiva firme.

Ello no obsta para que este Tribunal Colegiado haga una revisión en la causa de la conducta del procesado como sujeto procesal y determinar si tuvo algo que ver con que el tiempo transcurriera sin una decisión firme, a cuyo efecto observa que tanto en las diferentes fases del proceso que encaminaron al primer juicio como en los actos judiciales realizados a partir de la declaratoria de nulidad del juicio oral y público por parte de esta Corte de Apelaciones, el acusado ni su defensa contribuyeron de manera maliciosa a que el tiempo transcurriera sin que el tribunal de juicio correspondiente realizara el nuevo juicio oral y público, pues las pocas inasistencias a los actos judiciales no originaron, a petición fiscal ni de oficio, una declaratoria por parte del tribunal de ‘ausencia o incomparecencia injustificada’, presupuesto necesario para la improcedencia de la prescripción extraordinaria (o judicial) según lo preceptuado en el artículo 110 del Código Penal, al exigir ‘sin culpa del imputado’.

Lo antes anotado hace que esta Sala Accidental declare que en el presente caso el imputado J.E.C.F. no tuvo culpa de que el presente caso arribara a casi seis años sin que se obtuviera por parte del Estado, una decisión firme que la haga ejecutoria, lo que hace precedente, conforme a los criterios antes expuestos, la declaratoria de la extinción de la acción penal por el transcurrir del tiempo correspondiente a la prescripción de la acción penal para el delito imputado de Homicidio Culposo, más la mitad del mismo (en total, más de cuatro años, un mes y quince días) sin que se obtuviere una decisión ejecutoriable por dilación judicial no imputable al procesado ni a su defensa, por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra extinguida según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el artículo 108.5 eiusdem, siendo procedente la aplicación de la figura procesal del sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a Derecho confirmar la decisión recurrida, y así se decide…

.

Como se evidencia de los fallos transcritos anteriormente, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado J.E.C.F., por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, de conformidad con los artículos los artículos 48, numeral 8, 108, numeral 5, y 110 del Código Penal. La referida decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por considerar que efectivamente se había extinguido la acción penal, por haber transcurrido el lapso requerido en la ley para que operara la prescripción más la mitad del mismo, sin que el imputado tuviera culpa alguna en el transcurrir de dicho tiempo.

Ahora bien, observa la Sala que el Tribunal Cuarto de Juicio al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, se limitó a constatar el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta la fecha en que dictó la decisión, a los efectos de verificar si había operado la prescripción judicial, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, sin dar por demostrado el delito que dio lugar al presente proceso, incumpliendo así con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal al respecto.

En efecto, esta Sala ha establecido que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal. Textualmente, ha expresado lo siguiente:

…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva…

. (Sentencia del 14-8-74. GF 85, 3E., p. 811).

…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios, la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación Penal…

. (Sent. 576 del 6-08-92).

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.

Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’…

. (Sentencia N° 455 del 10-12-2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

De manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.

En el presente caso, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, no cumplió con su obligación de establecer el delito materia de la acusación fiscal, con lo cual, tal como lo alegan los representantes del Ministerio Público, vulneró el derecho de la víctima de ejercer la acción civil con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

El vicio en el cual incurrió el Juzgado Cuarto de Juicio, no fue advertido por la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público.

En razón de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, decretar la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como del fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordenar la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, anula la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el 29 de octubre de 2009, así como el fallo la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 6 de abril de 2010, y ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Juicio, dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad de los fallos señalados…

Del contenido de la jurisprudencia citada por esta Sala, y visto igualmente el texto de la sentencia del Tribunal de Juicio, objeto de impugnación, se constata que el Jurisdicente, no cumplió con su obligación de establecer la comprobación del delito que fue objeto de la acusación fiscal presentada en fecha 18 de noviembre de 2003 en contra de la ciudadana M.D.V.G.S., esto a los fines de salvaguardar las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esa infracción delictiva; siendo que sólo se limitó a constatar el transcurso del tiempo desde la comisión del delito hasta la fecha de decisión de sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, omitiendo en su pronunciamiento dar por demostrado el delito que dio lugar al proceso.

En consecuencia advierte esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que aún cuando en el presente caso se verifica que ha operado la prescripción de la acción penal, y que además de ello, se constata del iter procesal, que no se puede atribuir a la acusada comportamiento contumaz en el transcurso del proceso, no obstante, ante la omisión que se ha detectado en el contenido de la decisión del Juez de Juicio, al no dejar establecido el delito materia de la acusación fiscal, se vulnera con ello el derecho de la víctima de ejercer la acción civil en caso de reclamación de responsabilidad civil proveniente del hecho punible; por lo que conforme al criterio establecido y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2009 en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 29/01/2009, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2009, y, en resguardo a los derechos y garantías que asisten a la VÍCTIMA, ANULAR de oficio la decisión proferida por el Juez de Juicio mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, y REPONER la causa al estado que un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada convoque a todas las partes a nueva audiencia y dicte el pronunciamiento correspondiente prescindiendo del vicio advertido por esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 257 Constitucional. ASI SE DECIDE

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 20/02/2009 por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión publicada en fecha 10/02/2009 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en su texto íntegro en fecha 10 de febrero de 2009, así como la audiencia de Juicio celebrada en fecha 29/1/2009; conforme a la cual declaró con lugar la excepción opuesta y decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 Ordinal 5° y 110 en su primer aparte ambos del Código Penal a favor de la ciudadana M.D.V.G.S.. TERCERO: A fin de garantizar los derechos y garantías que asisten a la VÍCTIMA conforme a los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257, REPONE la causa al estado en que se celebre nueva audiencia de Juicio oral por un Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo aquí anulado, y dicte el pronunciamiento correspondiente prescindiendo del vicio advertido en el contenido de esta decisión.

Regístrese, publíquese, y remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala Accidental de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA ACCIDENTAL

J.D.U.A.

Ponente

YOIBETH ESCALONA MEDINA D.O.D.

La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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