Decisión nº 1A-s-10119-15 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

205° y 156°

CAUSA N° 1A- s10119-15

ACUSADOS: F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO.

DEFENSORES PÚBLICOS: ABGS. C.M.T.T. y J.R.

VÍCTIMA: LEÓN ORDOÑEZ K.L.. (Occiso)

FISCAL: V.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de los recursos de apelación interpuestos por las profesionales del derecho C.M.T.T., defensora pública del ciudadano F.P.J.M. y M.F., defensora pública del ciudadano Tesara Espejo Yelfri Alejandro, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y publicado su texto íntegro el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano F.P.J.M., como autor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.L.L.O., sentenciando a ambos ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.

Se dio cuenta a esta Alzada, en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015), de los recursos de apelación interpuestos, correspondiendo la ponencia a la juez titular de este Tribunal Colegiado DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se dictó auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas boletas de citación a las partes que integran la causa, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), se realizó en esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los jueces integrantes de esta Sala, con la comparecencia de la ABG. V.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, los ABGS. C.M.T.T. y J.R., defensores públicos de los acusados de autos, así como los acusados F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

F.P.J.M., venezolano, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 15/12/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.586.961, residenciado en: Lagunetica, calle El Colegio, casa S/N°, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda.

TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, venezolano, natural de Macuto Estado Vargas, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/11/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.182.799, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San F.d.Y., Las Casitas, casa S/N°, adyacente al abasto El Ribero, S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSORES PÚBLICOS:

ABG. C.M.T.T., defensora pública del ciudadano F.P.J.M..

ABG. J.R., defensor público del ciudadano Tesara Espejo Yelfri Alejandro.

FISCAL:

ABG. V.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA:

LEÓN ORDOÑEZ K.L., (OCCISO).

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

El profesional del derecho J.C.T.V., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, para el ciudadano F.P.J.M. y COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación al ciudadano Tesara Espejo Yelfri Alejandro, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.L.L.O.. (Folios 01 al 21 de la Pieza V del expediente).

En atención a la solicitud de admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se celebró en fecha doce (12) de junio de dos mil doce (2012), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con la presencia de las partes que integran la causa, en la cual se DECRETÓ entre otros pronunciamientos: La Admisión Total de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos supra mencionados, se admitieron parcialmente los medios probatorios ofrecidos tanto por la representación fiscal como por la defensa de los acusados, se mantuvo la medida de privación judicial de libertad a los acusados y como consecuencia se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público. (Folios 66 al 86 de la Pieza VI del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se realizó la apertura del Juicio Oral y Público en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida a los ciudadanos F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, habiendo culminado el mismo en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), decisión que corre inserta a los folios 211 al 246 de la pieza XIV del expediente, posteriormente, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) se publicó el texto íntegro de la decisión, lo cual consta en los folios 02 al 131 de la pieza XV del expediente, en el cual el referido Órgano Jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos F.P.J. MOISES… y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… en relación a la acusación ratificada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como AUTOR y COOPERDOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano K.L.L.O., se CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE… (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la N.A.P..

SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los ciudadanos F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena… con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone…

TERCERO: SE RATIFICO LA PRIVACION DE LIBERTAD DETENCIÓN… a los acusados F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… se evidencio (sic) de autos que los acusados bajo estudio se encuentra (sic) privado (sic) de su libertad desde el día 04-06-2011 hasta el día de hoy 08-04-2014, que culmino (sic) el presente Juicio Oral y Público, se desprende que han permaneció (sic) un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS y considerando que fueron condenado (sic) a cumplir la pena de DIECISIETE… (17) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le (sic) falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-12-2028, hasta tanto el Tribunal… de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la mínima actividad probatoria.

CUARTO: SE EXONERO a los acusados F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ABSOLVIO a los ciudadanos F.P.J. MOISES… TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… A.R.A.… y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER… en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público… DRA. G.H.V.R., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas… y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal… en el CONCURSO REAL DE DELITO…

SEXTO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos A.R.A. y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER… de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la N.A.P. vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folios 211 al 246 de la Pieza XIV del expediente).

DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho C.M.T.T., actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano F.P.J.M.; interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, señalando textualmente lo siguiente:

…Encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto y acatamiento acudo a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°)… en Funciones de Juicio… en fecha CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014), mediante la cual Condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio del ciudadano K.L. LEÓN ORDOÑEZ…

…omissis…

Primera Denuncia:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, denuncio la violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Juicio… observa la defensa que existe FALTA DE MOTIVACIÓN, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.

…omissis…

En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, sin embargo, no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobado los ilícitos por los cuales condena a mi defendido F.P.J.M., no quedando evidenciada la autoría del precitado ciudadano en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… por NO EXISTIR PLENA PRUEBA con la declaración del testigo referencial (padre del occiso) y víctima indirecta (tía del occiso), quienes fueron ENFÁTICOS EN INDICAR NO HABER VISTO QUIEN PERCUTO EL ARMA DE FUEGO EN LA HUMANIDAD del ciudadano K.L.L.O., pues DESDE LA DISTANCIA QUE EN (SIC) OCURRIERON LOS HECHOS ES IMPOSIBLE VER QUIEN FUE, tomando en cuenta lo indicado por la testigo presencial quien es la tía del hoy occiso, la cual señalo (sic) a mi defendido como autor del homicidio de su sobrino por los comentarios de los vecinos, de los cuales NINGUNO FUE PROMOVIDO A LOS FINES DE DECLARAR AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, aunado al hecho que indico (sic) que eran 2 MOTOS CON DOS TRIPULANTES CADA UNA, siendo que esta duda se ventiló a lo largo del juicio… concatenado con la enorme distancia del sitio de visualización de la testigo al lugar donde ocurrió el hecho, el cual por inspección realizada in situ, resultó evidente que NO SE PUEDE OBSERVAR ABSOLUTAMENTE NADA.

Considera la defensa… el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a mi defendido… y por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, siendo que la ciudadana Juez NO VALORO EL DICHO DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA quienes fueron contestes en indicar que mi defendido NO ESTUVO PRESENTE al momento de ocurrir el hecho.

…omissis…

Segunda Denuncia:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem.

…omissis…

Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena al acusado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, referida a que en ´toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una determinada decisión, por lo que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, razonar el por qué se les estima o se les desecha, de acuerdo a las normas referentes al mérito de la prueba´.

En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia.

Igualmente debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.

En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR…

… En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limito (sic) a indicar la existencia de una circunstancia calificante, pero no indica de qué forma quedó demostrada esa circunstancia con las pruebas que fueron recepcionadas en juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida…

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita respetuosamente… que al momento de conocer del presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y sea declarado con lugar el presente recurso, anulando como consecuencia de ello, la sentencia dictada en fecha 05/06/2014 por el Tribunal Tercero de Juicio… mediante la cual condenó al ciudadano F.P.J. MOISES… a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR… y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio…

DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la profesional del derecho M.F., en su condición de defensora pública del ciudadano Tesara Espejo Jelfri Alejandro, interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:

...UNICO MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Con fundamento en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de sentencia, el cual establece.

…omissis…

En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero… de Juicio… observa la defensa que la misma adolece de motivación suficiente, pues no se hizo debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables para establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, establecidos en los artículos 22, 197, 182, 183, 337, 338, 339, y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara, precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa perfección que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo.

…omissis…

En este sentido, el tribunal Tercero de Juicio hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe algunos extractos de la declaración de la tía de la victima testigo A.Y.O.R.. Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad lo (sic) elementos que acoge o descarta para dar por comprobado el ilícito por el cual condena, no quedando evidenciada la autoría de mi defendido en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… por no existir plena prueba con el sólo dicho de dos testigos presenciales del hecho donde perdiera la vida el ciudadano K.L.L.O., ya que se evidencio (sic) en el juicio que ninguno vio quien dio muerte a su familiar, pues en el caso de la ciudadana AIMARA… desde la distancia en que ocurrieron los hechos y la casa de la ciudadana antes mencionada humanamente es imposible ver quien pudo haber sido la persona que diera muerte a su familiar… A juicio de la defensa no es suficiente la declaración de la tía y el padre de la víctima, pues este último hizo referencia a que su testimonio era por lo que le había dicho su cuñada que le habían dicho los vecinos del sector, los cuales en ningún momento fueron promovidos para declarar en el juicio… para establecer responsabilidad de mi defendido en el delito atribuido, por el contrario al analizar la declaración evacuada durante el desarrollo del debate, se desprende que existe una inclinación muy parcializada hacia la actuación de mi defendido para hacerlo parecer como partícipe en el delito de homicidio lo cual no es sustentable con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía… ya que de la (sic) declaraciones de las únicas personas que el tribunal acoge como testigo (sic) podría ser muy subjetiva, en virtud que son victimas (sic) del caso…

…omissis…

Como puede observarse el Sentenciador no analizó correctamente los elementos probatorios debatidos durante el Juicio… por cuanto en la parte donde entra a analizar la culpabilidad en el delito atribuido, solamente menciono (sic) a la víctima indirecta y testigo que la juzgadora denomina presencial cuando de la propia sentencia se desprende que esta ciudadana no se encontraba en el sitio del hecho, ya que la misma se encontraba en su casa existiendo aproximadamente una distancia de 250 metros…

…omissis…

El Tribunal Tercero de Juicio, no aplico una correcta MOTIVACION, la cual debe contener toda Sentencia, si bien es cierto los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas, no es menos cierto que dicha facultad es Jurisdiccional y no Discrecional, esta Defensa considera que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, cuestión esta que no ocurre en la Sentencia objeto de la presente apelación, es necesario DISCRIMINAR el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás.

Es ineludible que la Sentencia bien sea Condenatoria o Absolutoria exprese en forma clara los hechos que el tribunal considere probados, y el mismo no sea una enumeración incongruente o dispersas (sic) de pruebas, ya que debe de coexistir un proceso de decantación, argumento este que considero no prevalece en la sentencia realizada por el Tribunal… de Juicio, concluyendo así que la misma tiene matices de INMOTIVACION.

…omissis…

Por todo lo anteriormente señalado, consideramos que hubo una violación por ´FALTA DE MOTIVACION´ por parte del Juzgador… Tercero… de Juicio… al momento de dictar su veredicto, por cuanto nunca podía ser condenado el ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI AEJANDRO, a cumplir la pena de DIECISIETE… (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA… por cuando (sic) no hubo pruebas suficientes que hubiesen señalado su responsabilidad y culpabilidad, en los presentes hechos, por lo cual tal infracción acarrean la NULIDAD DEL FALLO DICTADO POR EL JUZGADOR.

…omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Defensa Publica (sic) solicita muy respetuosamente los siguientes pedimentos:

Sea Admitido y tramitado conforme a Derecho el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 05 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Juicio…

Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación en todas y cada una de sus partes y CONSECUENCIALMENTE SEA ANULADO (sic) la decisión objeto de la presente impugnación de conformidad a lo establecido en los artículos 444 en concordancia con el 449, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENE la realización de un nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Ley Adjetiva antes mencionada…

(Folios 215 al 228 de la pieza XV del expediente).

Se observa de las actas que conforman el presente expediente que, no hubo contestación por parte del Ministerio Público respecto de los recursos de apelación antes señalados, sin embargo, al momento de realizarse ante esta sala la respectiva audiencia oral y pública, conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. V.Z., Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, expuso lo siguiente:

…esta representación fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó a los acusados hoy presentes en esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la juez realizó el respectivo análisis y adminiculó cada una de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público, pruebas que sirvieron para demostrar la culpabilidad de los mismos… en tal sentido solicito sean declarados sin lugar los recursos presentados por los Defensores Públicos y se confirme la decisión apelada…

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El recurso de apelación contra las sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se violenta el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativamente previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal, lo que implica que las partes estén en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir, para de esta forma lograr determinar cuál es el vicio que afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento del juicio oral y público y de la sentencia.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 444 prevé los motivos sobre los cuales debe fundarse el recurso de apelación de la sentencia definitiva, el cual establece:

Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:

1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4.- Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

(Subrayado de esta Alzada).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos.

Primeramente, observa este Tribunal de Alzada que, los recursos de apelación interpuestos por las defensoras públicas, son comunes en las denuncias alegadas, observándose de dichos escritos las siguientes:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. C.M.T.T., defensora pública del ciudadano F.P.J.M., quien señala como presuntas violaciones del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Falta de motivación de la sentencia, violación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la apelante que la sentencia dictada adolece de suficiente motivación, en virtud de no haberse hecho el correspondiente análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual es indispensable para establecer la culpabilidad o no de los acusados, además que la Juez del Tribunal Aquo, no analizó a profundidad los elementos que acogió y descartó para dar por probados los ilícitos por los cuales condenó a su defendido, no quedando evidenciada a su criterio, la autoría del mismo, en el delito por el cual fue condenado, al no existir plena prueba, visto que no determinó los hechos que consideró probados, ya que no estableció en la sentencia las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales su defendido fue condenado, lo que evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad, puesto que la jueza de juicio tampoco valoró el dicho de los testigos promovidos por la defensa quienes fueron contestes en indicar que su representado no estuvo presente en el sitio al momento de ocurrir los hechos.

  2. - Falta de motivación de la sentencia, denuncia violación del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juez A quo, al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la conclusión a la cual arribó y condenar a su defendido, se desvió de la jurisprudencia que señala que en toda sentencia se deben explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales se adopta una decisión, lo cual no debe consistir en una simple ubicación de los hechos o resumen de los elementos probatorios, sino que debe contener un análisis y comparación de las pruebas, y luego una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, no realizó la recurrida ningún tipo de análisis de los medios de prueba evacuados, no explicó las razones por las cuales valoró las mismas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal para dar por demostrado el delito por el cual condenó a su representado, limitándose a indicar la existencia de una circunstancia calificante, sin señalar de que forma quedó demostrada esa circunstancia con las pruebas que fueron evacuadas en el juicio, por lo que solicita la nulidad de la sentencia en la cual fue condenado el ciudadano F.P.J.M., y como consecuencia de ello, se ordene la realización de un nuevo juicio.

    DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abg. M.F., defensora pública del ciudadano Tesara Espejo Jelfri Alejandro, la cual señala que la decisión apelada violenta el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal:

  3. - Falta de motivación de la sentencia, lo cual conlleva a la violación del ordinal 2 del artículo 444 de la n.a.p., en virtud que la decisión en la cual el Tribunal de Juicio condena a su defendido, adolece de la motivación suficiente, en virtud que la juez no realizó el debido análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual es indispensable para establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados, además no analizó a profundidad los elementos que acogió o descartó para dar por comprobado el ilícito por el cual condenó a su representado, no quedando evidenciada la participación del mismo en los hechos, por no existir plena prueba con el solo dicho de dos (02) testigos presenciales, en virtud que se evidenció en el juicio que ninguno vio quien dio muerte a la víctima, no siendo –a su juicio- suficiente la declaración de estos testigos, además que uno de ellos manifestó que su testimonio se basaba en lo dicho por los vecinos, quienes no fueron promovidos en juicio para establecer la responsabilidad de su defendido, deduciendo que el sentenciador no analizó correctamente los elementos probatorios debatidos durante el juicio, en virtud que para concluir a la culpabilidad de su representado, sólo mencionó a la víctima indirecta y testigo, por lo que a su entender, el Tribunal de Juicio no aplicó la correcta motivación que debe contener una sentencia, aplicando la razón jurídica, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto no se discriminó el contenido de cada prueba, su análisis y comparación con las demás, concluyendo que dicha sentencia presenta matices de inmotivación, por lo que solicita se anule la decisión apelada y se ordene la realización de un nuevo juicio.

    RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

    Esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones para decidir observa que, los recursos de apelación anteriormente transcritos, interpuestos por la profesional del derecho C.M.T.T., en su condición de defensora pública del ciudadano F.P.J.M., así como por la Abg. M.F., defensora pública del ciudadano Tesara Espejo Jelfri Alejandro, contra la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y publicada el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas son comunes entre sí, por lo que, por razones de lógica jurídica, esta Alzada procederá a resolverlos en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Observa este Tribunal Colegiado que, los recursos de apelación interpuestos en su oportunidad legal por las Abogadas C.M.T.T. y M.F., en su condición de defensoras públicas de los ciudadanos F.P.J.M. y Tesara Espejo Jelfri Alejandro, respectivamente, señalan como única infracción a ser revisada por esta Alzada, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto alegan las recurrentes que la Juez del Tribunal de Juicio no realizó el correspondiente análisis y comparación de las pruebas existentes, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual es indispensable para establecer la culpabilidad o no de los acusados, asimismo, no analizó a profundidad los elementos que acogió y descartó para dar por probados los ilícitos por los cuales condenó a sus defendidos, sin que hubiese evidencia de la autoría de los mismos en el delito por el cual se les condenó, al no existir plena prueba con el solo dicho de dos testigos, evidenciándose en juicio que ninguno vio quien dio muerte a la víctima, pues la tía del occiso se encontraba a muchos metros del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual le impedía ver quien le disparó, y el padre señaló en su testimonio que no se encontraba en el lugar, y que su testimonio correspondía a lo dicho por los vecinos que se encontraban al momento que su hijo recibió los disparos.

    Por otra parte, señalan las recurrentes que, la Juez del Tribunal A quo, no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la sentencia en la cual condenó a los ciudadanos F.P.J.M. y Tesara Espejo Jelfri Alejandro, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, debiendo hacer un análisis y comparación de las pruebas, y luego una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

    A tenor de lo anterior, conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 89.1, de fecha trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2004), bajo la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, ha señalado lo siguiente:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.).

    …omissis…

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    Asimismo, la Sala Penal en sentencia número 677, de fecha 30 de noviembre de 2007, indicó lo siguiente:

    …decidir motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho, conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

    Igualmente, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las c.d.a. analizar o valorar pruebas propias del juicio oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos por los Tribunales de Primera Instancia, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 418 del 09 de noviembre de 2004, en la que estableció:

    ...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

    Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 289, dictada el veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), expediente número 2011-000287, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., relacionado a la competencia de las C.d.A., al resolver los Recursos interpuestos, señaló:

    El recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina `PRIMERA DENUNCIA´, que la Corte de Apelaciones `hizo una introspección de la declaración de la víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión´, es decir, en criterio del recurrente el referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto, la disposición considerada como infringida dispone:

    `Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento´.

    Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.

    La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.

    Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las C.d.A. al igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de juicio.

    A las C.d.A. están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente), precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

    Los procedimientos judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración, publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su presencia.

    Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el p.p. patrio, donde la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el debate de las partes.

    Conforme a lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones al valorar pruebas, para modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a derecho, por lo que sería necesario anularla.

    A partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las C.d.A. controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las pruebas. Lo que las C.d.A. realizarán queda circunscrito a evaluar si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.

    En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Precisado lo anterior, esta alzada considera necesario a los fines de abordar la denuncia, determinar en qué consiste la motivación de la sentencia, que no es otra cosa que la fundamentación a la que está obligado, principalmente, el Juez o Jueza de Juicio, quien en v.d.p.d.i. establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien presencia la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

    Cabe destacar que, la motivación como componente de la tutela judicial efectiva debe ser constatada por esta instancia superior, y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora de juicio, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia de manera motivada con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

    Ahora bien, señalaron las recurrentes en sus escritos de apelación que, la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, incumplió con el deber que le impone la Ley, referente al debido y congruente análisis de todos los elemento de pruebas y de las circunstancias que justifican la conclusión a la que se llegó; en este sentido vale la pena traer a colación lo señalado por CAFFERATA NORES citado por DELGADO R. (2008) en su Obra “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, explica el sistema de la sana crítica de la siguiente manera:

    …Claro que si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidos por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v. gr., inercia, gravedad)…

    La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas

    (p. 108 y 109)

    Desprendiéndose de la citada doctrina que la sana crítica racional que aplique el Juez o Jueza de Juicio debe seguir los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, pero por encima de ello impera la necesidad de motivar las resoluciones, es decir, explicar las razones que le llevaron a su convencimiento.

    Siguiendo el mismo hilo de fundamentación, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a la motivación de los fallos un criterio pacífico y reiterado, tal como seguidamente se transcribe:

    …Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación…

    (SENTENCIA N° 1047, 23-07-2009, SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

    “…Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    ‘…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…’

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ‘…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.’

    ‘…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…’

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable’ (SENTENCIA N° 363, SALA DE CASACIÓN PENAL, 27-07-2009, MAGISTRADA PONENTE MIRIAM MORANDY).

    De lo anterior se colige que, el juzgador para motivar su sentencia debe considerar todos los alegatos de las partes y las pruebas, advirtiendo las razones por las cuales las aprecia o las desestima, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa la sentencia, atendiendo este razonamiento a la sana crítica, que implica la valoración de los medios de pruebas en base a las máximas de experiencias y el razonamiento lógico.

    Constata este Tribunal Colegiado que, en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, publicó texto íntegro de la decisión dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014), y específicamente consta a los folios 54 y siguientes de la pieza XV del expediente, lo que la Juzgadora determinó como III punto de la sentencia, relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, plasmando lo siguiente:

    …Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero (sic) que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 04-02-2011, siendo aproximadamente las (sic) 01:30 de la tarde, el ciudadano K.L.L.O., de 19 años de edad, se encontraba en compañía de su tía la ciudadana ORDOÑEZ RONDON A.Y., en su vivienda… esta le solicito (sic) que le hiciera el favor de hacerle unas compras en una bodega que se encuentra ubicada a pocos metros de su vivienda y cuando la víctima se encontraba llegando a la referida bodega, hicieron actos (sic) de presencia los ciudadanos F.P.J.M. y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… a bordo de un vehículo moto, siendo conducida por el ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO y como acompañante el ciudadano PARIATA F.J.M., este último portando entre sus manos un arma de fuego, le realizo (sic) varios disparos al ciudadano K.L.L.O., en la cara y el cuello, sin ningún motivo, logrando darle muerte… tal como quedó demostrado con la inspección técnica N° 212… la cual fue interpretada por el experto A.C.A.H.… lo cual pudo ser comprobado con la Inspección Judicial, realizada el día 28-08-2013, la cual permitió establecer claramente que distancia había de la casa de la víctima al lugar de los hechos, la ubicación de ella para poder observar cuando aparecieron las dos (02) motos y su recorrido, efectivamente no pudo ver cuando le dispararon, porque habían varias casa (sic) y además la topografía era más baja, con respecto a la platabanda de la casa, sin embargo al salir a la redoma se puede observar todas las entradas de las calles que están relacionadas con los hechos, con lo cual se le dio pleno valor a su declaración y verificar la coherencia de su testimonio, asimismo se concateno (sic) con la inspección técnica N° 213… suscrita por el experto P.B., técnico… interpretada por el experto A.C.A.H., técnico… en donde se dejó plasmado las heridas que presento (sic) la víctima…

    Del extracto anteriormente transcrito, contenido en el Capítulo III del fallo denominado por la Juzgadora de Juicio: “De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, se evidencia que la sentencia apelada contiene una determinación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los justiciables, siendo descritas cronológicamente las actuaciones realizadas por los acusados F.P.J.M. y Tesara Espejo Jelfri Alejandro, igualmente narra la juzgadora la acción realizada por las víctimas indirectas quienes también fungen como testigo presencial de los hechos, ciudadana A.Y.O.R. y testigo referencial, el padre de la víctima.

    Asimismo, se aprecia que la Juez de la recurrida inicia el Capítulo III de su fallo, indicando que el Tribunal estimó como acreditados los hechos que dieron como probados “…se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimó acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 54 al 55 de la pieza XV), con lo cual se constata el cumplimiento de la norma contenida en el numeral 3 del artículo 346 del texto adjetivo penal, en lo que respecta al establecimiento de los hechos que el Tribunal estimó acreditados.

    Siguiendo en este orden de ideas y atendiendo a la motivación en la valoración de los medios de prueba que fueron objetos del debate y cuya valoración fue impugnada por las recurrentes en sus escritos de apelación, al indicar falta de motivación en la sentencia, por cuanto a su juicio, no se hizo el correspondiente análisis y comparación de las pruebas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer la culpabilidad o no de los acusados, debe esta alzada atenerse a lo señalado por la juzgadora, quien por el principio de inmediación es a quien le corresponde la apreciación y valoración de las pruebas aportadas en el juicio y en este sentido al referirse concretamente a las declaraciones de los ciudadanos M.A.T.E., A.R.T.E., C.J.d.l.C.C., L.E.F.H., E.P.B. y L.C.G.M., la misma indicó que, a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, igualmente señaló la juzgadora que, en la deposición realizada por la funcionaria R.C.R.d.D., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió y ratificó la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, hubo contradicción en relación con el testimonio de los demás funcionarios, además de no haberse incautado el arma de fuego para realizar la comparación de lo incautado con dicha arma. Respecto a cada uno de estos testigos, la Juzgadora fue enfática al desestimar dichas declaraciones, indicando textualmente:

    …El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados al juicio oral y público, considero (sic) oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria…

    Ahora bien, con respecto a la declaración de los testigos que fueron desestimados, concretamente señala la juzgadora al momento de su valoración:

    …Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración de la experta ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN… por ser uno de los funcionarios que suscribió y ratificó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística… realizada a cuatro (04) conchas incautada (sic) en el procedimiento… sin embargo hubo contradicción con la declaración del funcionario J.A. GONZÁLEZ… aunado a ello tampoco se incautó el arma de fuego y no pudo realizarse comparación con el arma de fuego, en consecuencia no pudo apreciarse y valorarse su declaración con el resto de los medios de pruebas… resulto (sic) contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados… siendo esta la fundamentación principal de su desestimación...

    …omissis…

    Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración de la ciudadana C.J.D.L.C.C., es amiga de la madre del acusado… no tenían (sic) conocimiento de los hechos…

    Este Tribunal no aprecio (sic) ni valoro (sic) la declaración de los ciudadanos M.A.T.E. (Madre) y A.R.T.E. (Tía) del acusado TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO… manifestaron que el acusado para el momento de los hechos se encontraba en la Guaira, no obstante dado el vínculo de consanguinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado… y con respecto a los hechos ocurridos… no aportaron información alguna… realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal…

    Este Tribunal no aprecio (sic), ni valoro (sic) la declaración de los ciudadanos L.E.F.H. (Padre), E.P.B., (Madre) y la ciudadana L.C.G.M. (Esposa) del acusado F.P.J. MOISES… manifestaron que el acusado para el momento de los hechos, se encontraba realizando un gallinero en la casa de un vecino, no obstante dado el vínculo de consanguinidad y afinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado… y con respecto a los hechos ocurridos… no aportaron información alguna... es por ello que a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones…

    (Folio 82 al 84 de la pieza XV del expediente).

    De todo lo antes transcrito y siendo que no les está dado a las c.d.a. valorar pruebas, ya que las mismas son propias del juicio oral y público y por el principio de inmediación, deben ser valoradas exclusivamente por el Juez de Juicio, tal y como ocurrió en el presente caso, constatando esta alzada una correcta concatenación, valoración y apreciación de todas y cada una de las pruebas aportadas al debate oral y público.

    Observa esta Sala que, respeto a los medios probatorios que fueron valorados por el Tribunal de Juicio, se observa de la sentencia lo siguiente:

    …Análisis de la prueba (sic) valoradas en el juicio oral y público.

    …omissis…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la medico (sic) anatomopatólogo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE… adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses… obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que del resultado de la autopsia realizada el día 05-02-2011, al ciudadano LEON ORDOÑEZ K.L.… quien falleció el día 04-02-2011… presento (sic) escoriaciones… Esquimiosis… Heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego… Causa de la muerte: Laceración de la medula (sic) espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello, determinante para dar fe, sobre su peritaje, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una experta, funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las heridas y la causa de la muerte de la víctima, no se produce contradicción ni duda alguna.

    La declaración realizada… identifico (sic) con el Protocolo de Autopsia N° A-179-11, de fecha 05-02-2011… que la autopsia realizada… al ciudadano LEON ORDOÑEZ K.L.… presento (sic)… la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los (sic) demás pruebas incorporadas en el presente juicio oral y público…

    …omissis…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente A.C.A.H.… le suministro (sic) las inspecciones técnica (sic) N° 212 y 213…

    La declaración realizada por el agente A.C.A.H.… identifico (sic) las inspecciones técnica (sic) N° 212 y 213… su correspondiente interpretación, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados… de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima… sin embargo, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los (sic) demás pruebas incorporadas en el presente juicio oral y público…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective J.A. GONZALEZ…

    …omissis…

    La declaración realizada por el detective J.A.G., en su condición de investigador/funcionario policial… por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados… de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima… sin embargo, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los (sic) demás pruebas incorporadas en el presente juicio oral y público…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana A.Y. ORDIÑEZ RONDON… en su condición de víctima indirecta/testigo presencial…

    La declaración realizada por la ciudadana A.Y.O.R., en su condición de victima (sic) indirecta/testigo presencial… que vio dos (02) motos una no sabe a dónde se fue, pero la otra pasó al frente de ella y vio el arma de fuego… reconoció en la sala a los acusados el de la camisa morada (F.P.) por sus ojos y aquel el parrillero de blanco (Yelfri Tesara) la cara no se me olvida, los vio de frente… que pasaron al frente de ella y cuando vio el arma se detuvo… que a F.P. ledicen boleta y Yelfri, son miembros de una banda del Morro, lo manifestaron las personas que estaban en el lugar donde estaba su sobrino; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados… de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración de la testigo presencial, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los (sic) demás pruebas incorporadas en el presente juicio oral y público…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano A.L.G.… en su condición de víctima indirecta/testigo referencial, declaro (sic) sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo… eran dos (02) motos, los únicos que pasaron al frente de su casa al momento del disparo fueron ellos, por esa vía que era más rápido para ir a donde ellos viven… los vecinos salieron corriendo a donde estaba el, pero no quieren prestar declaración… los señores aquí presentes le dieron muerte a su hijo, no lo vio cuando hicieron el hecho, pero un testigo vio a las personas, se enteró que fueron los señores… lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo referencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo (sic) su participación en el p.p..

    La declaración realizada por el ciudadano A.L.G., en su condición de víctima indirecta/testigo referencial… por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados… de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no los señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración de la testigo referencial, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo, podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones (sic) con los (sic) demás pruebas incorporadas en el presente juicio oral y público…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) el Protocolo de Autopsia N° A-179-11… practicada al cuerpo sin vida del ciudadano K.L.L.O., indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Técnica N° 212… realizada en Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica (sic), Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Técnica N° 213… realizada en la Morgue del Departamento de ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenario Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda…

    Este Tribunal aprecio (sic) y valoro (sic) la Inspección Judicial…realizada en Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica (sic), Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda…

    En relación a la valoración y desestimación de las pruebas hechas por la Juez del Tribunal de Juicio, esta Corte de Apelaciones considera pertinente, señalar el testimonio de cada uno de los funcionarios y testigos, así como mencionar las pruebas documentales que fueron evacuadas a lo largo del Juicio Oral y Público:

    DE LAS PRUEBAS VALORADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

    …LEON GUTIERREZ ALCIDES… Los ciudadanos que están allá presentes yo los quiero acusar porque yo perdí un hijo hace dos años y pico al momento que lo pierdo pasaron unos meses y fue al morro donde viven los señores ese día hubo un operativo y fueron agrados (sic) fui testigo… voy a atestiguar y digo que los señores dieron muerte a mi hijo, no lo vi cuando hicieron el hecho, pero el testigo que vio a las personas, me entero que fueron los señores y los acuse, varias personas me dijeron que fue fulano y fulano, esos señores dieron muerte a mi hijo, es todo.

    ORDOÑEZ RONDÓN AIMARA TURUBI… Yo estaba el viernes 04-02 con mi sobrino en la casa, le dije que me fuera a hacer un mandado a la bodega, subí con el a la platabanda que es una esquina mientras que el fue a la bodega lo visualice (sic) hasta una redoma me quede (sic) en la casa parada, después no lo vi mas (sic) porque no se veía mas (sic) y vi dos motos que bajaban, igualmente me quedo parada en cuestiones de segundos siento detonaciones cuando salgo corriendo al portón veo dos personas que venían en una moto con un arma en la mano, me pare (sic) y espere (sic) que pasaran, pasaron muy rápido y si logre (sic) verlos porque los vide (sic) frente de la casa se ve, cuando salgo corriendo la gente venia (sic) a la casa a decir que habían asesinado (sic) mi sobrino salí corriendo donde estaba y lo vi allí la gente gritaba fue el yelfri el boleta lo mato (sic), y de ahí no recuerdo mas (sic) nada, es todo.

    ANGEL RICARDO ARIAS HIDALGO… La experticia suscrita por mi persona es un reconocimiento legal tiene por objeto realizar examen de las piezas que guardan relación con el hecho que se investiga, para dejar constancia del estado de conservación, fue recibida en el área de Los Teques… primero un arma de fuego corta portátil, FN, modelo 765, seriales devastados, color gris satinado, se recibió cargador para arma 765, capacidad 9 balas, columna simple, con inscripción FN 765, conformada por proyectil cilíndrico ojival, concha, pólvora y capsula (sic) fulminante, tres balas para arma de fuego, 357 magnum, igual que la otra, una vez examinadas las piezas, se llega a la conclusión, conforman un conjunto que corresponden a arma de fuego verdadera, que pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad incluyendo la muerte… y las piezas en el numeral 2, corresponden a balas diseñadas para disparar por un arma de fuego… La experticia corresponde a dos inspecciones técnicas, las cuales son para dejar constancia del lugar donde ocurre un hecho, en funcionario P.B. en su condición de técnico y J.G. como investigador, en fecha 04-022011 a las 2.30 de la tarde en lagunetica, barrio mataruca, sector Nueva Esparta, vía pública, en su narración el funcionario aborda que es un sitio abierto, calle que permite transito (sic), aspectos físicos, temperatura calurosa, piso de asfalto, entre otras, entre otras, en uno de los márgenes se ubica una cancha deportiva, a escasos metros un cuerpo humano sin signos vitales, presentando heridas por paso de proyectil y se deja constancia de vestimenta, franelilla y bermuda, deja constancia de la posición del cadáver y colecta cuatro conchas calibre 32 que son parte de los componentes de una bala, el mismo día, siendo las 3.30 pm se constituye la misma comisión en la morgue del departamento de ciencias forenses del Hospital V.S., en la morgue proceden a realizar otro minucioso estudio del cadáver, donde dejan constancia de la fisionomía del mismo, hace estudio microscópico externo del cadáver, donde deja constancia de las heridas, por paso de proyectil.

    J.A.G.. Eso fue los primeros días de enero de 2012 creo que el 04, una comisión de polimiranda indicio (sic) que en el sector mataruca estaba un cuerpo sin vida con heridas por arma de fuego, me constituí en comisión con dos funcionarios fuimos al lugar, presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, y se traslado (sic) el cuerpo para la necropsia de ley, es todo.

    MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE… Quien narro (sic) en sala el protocolo de autopsia N° A-179-11 de fecha 05-02-2015.

    Inspección Técnica N° 212, de fecha 04-02-2011… donde dejan constancia de haberse trasladado a: vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Pública, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto en su totalidad, todos estos aspectos físicos, considerados al momento de llevar a cabo la presente inspección, correspondiente a un tramo de una calle de acceso principal del sector antes citado, dicha calle se encuentra conformada por un canal vial que en ambos sentidos permite el paso vehicular, nos ubicamos con orientación norte específicamente en un punto donde observamos del lado derecho una cancha deportiva, más adelante del lado izquierdo de la calle adyacente a la acera, se localiza el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia el oeste, las extremidades superiores e inferiores extendidas dicho cadáver porta como vestimenta… Seguidamente se realiza en el lugar de rastreo en procura de evidencia de interés criminalístico, logrando colectar previa fijación fotográfica cuatro conchas de balas percutidas calibre treinta y dos (32). (Folio 24 de la pieza V).

    Inspección Técnica N° 213, de fecha 04-02-2011, donde dejan constancia de haberse trasladado hacia: Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Avenida Bicentenario, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, y dejan constancia de lo siguiente: “En la prenombrada morgue procedemos a inspeccionar sobre una camilla metálica aptas para practicar necropsias, un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuestos en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona del género masculino, con las siguientes características: tez blanca, contextura regular de aproximados un metro con setenta centímetros de estatura… Procedemos a realizar un minucioso examen externo a dicho cadáver observando que el mismo presenta las siguientes heridas: 1.- dos (02) heridas de forma circular en cara lateral derecha del cuello. 2.- Una herida de forma circular en la región de la nuca. 3.- Una herida de forma irregular en labio superior. 4).-Una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello. En cuanto a la identidad del occiso, este quedó registrado al momento del ingreso a la referida morgue como K.L. LEON ORDOÑEZ… No obstante se le practica su correspondiente necrodactilia a fin de verificar su identidad. (Folio 24 de la pieza V).

    Protocolo de Autopsia N° A-179-11, de fecha 05-02-2011, el cual señala: Cadáver masculino de 19 años de edad, con heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego; dos de ellas mortales: La primera a próximo contacto, con orificio de entrada en labio superior izquierdo, orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, descrita con el N° 1 de la sección del exámen externo e interno. La segunda, a distancia, con orificio de entrada en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, como se describió con el N° 2 de la sección del exámen externo e interno. El resto de lesiones y heridas tal y como fue descrito…

    (Folio 39 de la pieza V).

    DE LAS PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMÓ

    “… ROSA CELESTE RIVAS DE DURÁN… Quien narro (sic) en sala la experticia de reconocimiento técnico de comparación balística, de fecha 12/05/2011, la cual se explica detalladamente, en razón a las cuatro (04) conchas, a las cuales practico (sic) el examen de microscopio de comparación balística, determinando que fueron accionadas por una misma arma de fuego, así como narrando las conclusiones, es todo.

    E.P.B.… Ese día mi hijo llegó a las doce aproximadamente, yo estaba cocinando, habló con su papa (sic) de algo y luego se fue como a la una. Es todo.

    TESARA ESPEJO MARÍA ABELINA… Realmente no tengo conocimiento de los hechos ese día. Es todo.

    GARCIA MOSQUERA LISBETH COROMOTO…. Los hechos fueron el 04 del 2011 el día que mataron el muchacho el fue a trabajar a que un vecino a hacer un gallinero, primero bajo (sic) a casa de su mama (sic) a buscar unas herramientas, una tijera de cortar laminas (sic) y un machete, ahí se quedo (sic) a que su mama (sic) almorzó y no se mas (sic) nadayo fui al rato de donde estaba trabajando, es todo.

    FRANKLIN HERRERA LUIS EMILIO… Ese día me encontraba en la casa con mi esposa, eran como las doce de mediodía, mi esposa estaba cocinando el almuerzo, en eso mi hijo me pidió unas herramienta (sic) porque iba a construir un gallinero, cerca de la casa, yo se las di y se fue. Es todo.

    DE LA C.C. CELENIA JAZMIN… no se nada, conozco a Yefri, es todo.

    TESARA ESPEJO AIDA ROSA… mi hermana me llamo (sic) angustiada que fuera a buscar a mi sobrino, ella estaba nerviosa porque en esa época habían matado un sobrino y temía que le pasara lo mismo y baje (sic) a buscarlo y me lo traje a Maiquetía y estuvo unos meses en mi casa, es todo.

    En este sentido, para el doctrinario Cafferata Nores, en su obra titulada “La Prueba en el P.P.” y respecto al testimonio, indica:

    Testimonio es la declaración de una persona física, recibida en el curso del p.p., acerca de los que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos

    (Página 94).

    Asimismo, y respecto a las características del concepto antes transcrito, R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P. venezolano”, indica que sí se incluye a la víctima, siempre que la misma haya tenido conocimiento del hecho por haberlo percibido de alguna manera, tal y como en el presente caso lo dejara plasmado la sentencia recurrida, al señalar que la ciudadana A.Y.O.R., no sólo figura como víctima indirecta por ser la tía del hoy fallecido, sino que la misma fue testigo presencial de los hechos, lo cual guarda perfecta lógica con el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público.

    El mismo autor y obra señalada, indican respecto del testigo presencial de determinados hechos:

    …en este sistema de apreciación libre y racional, muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el Juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aún procediendo de la víctima…

    (Pág. 173 Ob. Cit.)

    En cuanto a la apreciación de las pruebas y la motivación de la sentencia, ha señalado el doctrinario R.D.S., en su obra titulada “Las Pruebas en el P.P.V., Página 97, Cuarta Edición, lo siguiente:

    …la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada unas de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica

    . (Subrayado de esta Sala).

    En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se corrobora el cumplimiento de tales exigencias por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, ya que consideró las declaraciones de todas y cada una de las partes, a saber: declaración de la médico anatomopatólogo Dra. M.C.G.G., el técnico A.C.A.H., Detective J.A.G., ciudadana A.Y.O.R., víctima indirecta y testigo presencial de los hechos, ciudadano A.L.G., víctima indirecta y testigo referencial; así como las pruebas documentales previamente admitidas por el Tribunal de Control: Protocolo de autopsia Nº A-179-11, Inspección Técnica N° 212, Inspección Técnica N° 213, Inspección Judicial de fecha 28-08-2013, indicando con respecto a cada testimonial o prueba presentada durante el Juicio Oral y Público, su relación a los hechos debatidos y si de las mismas se indicaba una relación directa o indirecta con los acusados de autos, igualmente a las pruebas desestimadas, la juzgadora dejó sentado en su sentencia, de una manera lógica, el por qué desestimó cada prueba; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a las apelantes, al indicar que sólo consideró la Jueza de Juicio, el dicho de las víctimas indirectas en el presente caso.

    En este sentido y con respecto a las pruebas valoradas por el Juzgado de Juicio, observa este Tribunal de Alzada que se realizó un valor lógico y congruente de las mismas en base a la sana crítica, tomando en consideración las declaraciones de la víctima/testigo presencial de los hechos, de los testigos referenciales, los funcionarios policiales, expertos, concatenándolas con las demás pruebas documentales existentes en autos; es decir, que la decisión del Juzgado a-quo se basó en un conjunto de pruebas valoradas de forma individual y en su conjunto.

    Corolario, constata este tribunal colegiado que, no les asiste la razón a las recurrentes al indicar que no quedó evidenciada la participación de sus defendidos en los hechos, por no existir plena prueba con el solo dicho de dos testigos presenciales, en virtud de evidenciarse en el juicio que ninguno vio quien dio muerte a la víctima, puesto que la valoración dada a la ciudadana A.Y.O.R., fue basada por el Tribunal de Juicio, en el hecho de que la misma figura en el proceso no sólo como víctima indirecta, sino por ser testigo presencial de los hechos en los que resultara herido de muerte el ciudadano K.L.L.O., aunado al hecho de que dicha declaración, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decantada con el resto del acervo probatorio; igualmente se evidenció de la fundamentación de la sentencia apelada, el hecho de que la desestimación realizada a los familiares de los acusados de autos (antes mencionados), se debió principalmente a que los mismos, respecto de los hechos ventilados, no aportaron dato alguno y sólo realizaron una apreciación subjetiva de los hechos.

    En este estado, en la misma denuncia, conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la recurrente C.M.T.T., la falta manifiesta en la motivación del fallo, lo cual violentó el numeral 4 del artículo 346 del texto adjetivo penal, asentando que la Juez de Juicio no expresó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la conclusión a la cual arribó al condenar a su defendido, por cuanto a su criterio, la recurrida no da una motivación jurídica en virtud de las cuales se adopta una decisión, no realizó un análisis y comparación de las pruebas, y luego una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia, no realizó ningún tipo de análisis de los medios de prueba evacuados, ni explicó razonadamente el por qué dio valor probatorio a los mismos de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito por el cual condenó a su representado.

    En primer lugar, debe establecer esta Alzada a qué se refiere el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” lo que doctrinariamente en su conjunto se entiende como infracción en la motivación (que comprende falta, contradicción e ilogicidad), sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia distinguen perfectamente tales conceptos, así RIVERA MORALES, R. (2009) en su libro titulado “Recursos Procesales Penales y Civiles” expresa que:

    …Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

    (p. 603)

    Observa esta Sala que, en el Capítulo IV de la sentencia, la juzgadora determinó como “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, concretamente al referirse a la declaración de las víctimas indirectas de los hechos, estableciendo lo que a continuación se transcribe:

    …Es importante destacar que también se contó con la declaración del ciudadano A.L.G., en su condición de víctima indirecta/testigo referencial, quien manifestó que… su hijo se dirigía a la bodega porque su culada lo mando (sic) hacerle un mandado, no lo despojaron del teléfono, su cuñada estaba en la platabanda, escucho (sic) el disparo y dijo que paso (sic), estaba esperando que le hiciera el mandado y vio unos tipos, uno con clineja, moreno y bajito y el otro moreno… los únicos que pasaron al frente de su casa al momento del disparo fueron ellos… los vecinos salieron corriendo a donde estaba el, pero no quieren prestar declaración, es un indicio de culpabilidad.

    De igual manera, se relacionó con la deposición de la ciudadana A.Y.O.R., en su condición de víctima indirecta/testigo presencial, fue determinante para dar fe… se encontraba con su sobrino en la casa y le dijo que le fuera hacer un mandado a la bodega subió con él a la platabanda mientras que él fue a la bodega lo visualizo (sic) hasta una redoma se quedó parada, después no lo vio más porque no se veía y vio dos (02) motos que bajaban, en cuestiones de segundo sintió las detonaciones cuando salió corriendo al portón vio a dos (02) personas que venían en una moto con un arma en la mano, se paró y espero (sic) que pasaran, pasaron muy rápido y logro (sic) verlos de frente se dirigían hacia su casa, cuando salió corriendo la gente venía a la casa a decir que habían asesinado a su sobrino, la gente gritaba fue el Yelfri el boleta lo mato (sic), es una prueba directa, ella lo vio y reconoció en la sala de acusados.

    Ahora bien, la declaración rendida por la ciudadana A.Y.O.R., en su condición de víctima indirecta/testigo presencial, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado (sic) a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos adecuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante su condición de la víctima y madre no le impiden que captara todos los detalles del hecho en que vio envuelta, por tener distorsionado el tiempo y espacio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar (sic) detalles útiles.

    …omissis…

    Es resaltante destacar que una vez oída la declaración de la víctima indirecta/testigo presencial, dada la importancia de su declaración en los hechos por ser el único testigo presencial, se generaron dudas y las partes solicitara (sic) al Tribunal la realización de una inspección judicial… prueba que permitió establecer claramente que distancia había de la casa de la víctima al lugar de los hechos, la ubicación de ella para poder observar cuando aparecieron las dos (02) motos y su recorrido, efectivamente no pudo ver cuando le dispararon, porque habían varias casa (sic) y además la topografía era más baja, con respecto a la platabanda de la casa, sin embargo, al salir de la redoma se pueden observar todas las entradas de las calles que están relacionadas con los hechos, con lo cual se le dio pleno valor a su declaración y verificar la coherencia de su testimonio…

    (Folios 100 y siguientes de la pieza XV del expediente).

    De lo anterior se desprende que, la Jueza de la recurrida efectivamente atendió a cada uno de los planteamientos debatidos durante el juicio oral y público, dejando sentado en la sentencia, su valoración respecto de las declaraciones dadas por cada uno de los testigos, todo en atención a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y al Principio de Inmediación.

    Observa entonces este Órgano Jurisdiccional de Alzada que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa, lógica y congruente como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar por una parte que el ciudadano F.P.J.M., fue la persona que cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y por otra parte que, el ciudadano TESARA ESPEJO JELFRI ALEJANDRO, fue la persona que cometió el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, ambos, en perjuicio del ciudadano K.L.L.O., tal decisión fue sustentada en un conjunto de elementos probatorios, analizados y valorados de forma individual y en su conjunto, elementos éstos que el Tribunal de Juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados supra mencionados.

    En razón de todas las consideraciones que anteceden y visto que la juzgadora de la recurrida dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 16, 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Tribunal de Alzada que no existen motivos que hagan anulable por falta de motivación, la sentencia dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y publicada el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, por lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar las presentes denuncias de falta de motivación de la sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    De todas las consideraciones antes expuestas y declaradas sin lugar, como han sido, las denuncias y planteamientos esgrimidos por los recurrentes; en consecuencia, estima este Tribunal Superior, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho C.M.T.T., defensora pública del ciudadano F.P.J.M. y M.F., defensora pública del ciudadano TESARA ESPEJO JELFRI ALEJANDRO; y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y publicado su texto íntegro el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano F.P.J.M., como autor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.L.L.O. (occiso), sentenciando a ambos ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo establece el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones Sala 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos por las profesionales del derecho C.M.T.T., defensora pública del ciudadano F.P.J.M. y M.F., defensora pública del ciudadano TESARA ESPEJO JELFRI ALEJANDRO.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y publicado su texto íntegro el cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dictó sentencia condenatoria al ciudadano F.P.J.M., como autor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y al ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, como cooperador inmediato en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.L.L.O. (occiso), sentenciando a ambos ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de K.L.L.O.; por cuanto se evidenció que la recurrida dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los artículos 8, 16, 22 y 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así el Debido Proceso, el Derecho de Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, estableciendo la verdad de los hechos en el presente caso, conforme lo estable el artículo 13 ejusdem, no evidenciando esta Sala motivo alguno que haga anulable el referido fallo.

Se declaran SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Diarícese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 206° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LAGR/MOB/YDBF/GHA/dv

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