Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala Primera

Valencia, 29 de octubre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2012-000230

PONENTE: JOSÉ DANIEL USECHE ARRIETA

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación ejercido por el abogado ALDELVIZ E.M.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.E.A. y E.J.H.S., en contra el auto publicado en fecha 02 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2012-000754 que se sigue a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa.

I

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de julio de 2012, el abogado ALDELVIZ E.M.C., presentó recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2012 en el asunto GP11-P-2012-000754, en los siguientes términos:

…Quien suscribe ALDELVIZ E.M.C. Venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Precisión Social del Abogado, bajo el Número 128.354, con domicilio procesal en la Urbanización Rancho Grande, Calle 36, Quinta "B", Puerto Cabello, Estado Carabobo, actuando en este acto en el carácter de Defensor de los ciudadanos A.E.A., Titular de la cédula de identidad (…), y E.J.H.S., Titular de la cédula de identidad (…), ya identificados anteriormente, en las actuaciones procesales, y visto el sistema liras 2000 de la Oficina de Atención al Público, por cuanto no he sido notificado formalmente de la negativa de mi solicitud de Libertad de mis defendidos y Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el Artículo 447 ordinales 1; 4; 5; ó; 7 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio del año 2012, por el mismo Tribunal de Control 02, en el Asunto GF11-P-2012- 000754, seguido en contra de los ciudadanos A.E.Á. Titular de" la cédula de identidad N° V- 20.292.677, y E.J.H.S., Titular de la cédula de identidad N° V- 22.742.611, ya identificados anteriormente en las actuaciones procesales.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A criterio de esta defensa técnica, los aspectos en los cuales se ha fundamentado el Tribunal en Funciones de Control N° 02, Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, para decretar las medidas privativa, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fúndamentación legal y violenta principios y garantías fundamentales en el proceso, quien incurre en una garrafal y errónea interpretación de la n.C., y a la Ley Adjetiva Penal, y como dice un gran escritor Cubano en unos de sus libros, se traía del doctor E.P.S., la recurrida con la decisión de la fecha antes señalada, "Hace incurrir en desgracia a la Ley Penal Venezolana", la misma incurre en una Omisión, a un mandato Constitucional y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en principió el Ministerio Público, no presentó la Acusación o acto conclusivo a la fecha, ni tampoco solicitó Prorroga en la fecha indicada, señores Magistrados, les comunico, que la Juez realizó el Auto Motivado diez (10) días después de la Audiencia de Presentación, también allí falló la misma e incurrió en Omisión al mandato de Ley, La Audiencia de Presentación se realizó el dia 25-05-2012 y fue el dia 04-06-2012, que la misma hizo el Auto Motivado, peor todavía, cuando el Ministerio Público presenta la Acusación, que fue el día 27-06-2012, dos (02) dias después de la fecha en que debió ser presentada, 25-06-2012, la ciudadana Juez manifiesta en su decisión que admitía la Acusación, porque el ósea diez (10), días después de la Audiencia de Presentación, y el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es clarísimo, "Vencido éste lapso y su prorroga, sí fuere eí caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en Inmediata Libertad, mediante decisión de la Juez, de control, quien podrá imponerle una Medida cautelar sus o tu rivales lógico que la Juez Omite, e Incurre en un mandato constitucional, pasando de ser un Juez Garantista como lo Prevé las Leyes Venezolana, para convertirse en un Juez Inquisitivo, Omisión ésta que no puede ser pasada por alto, sin caer en políticas, pero es lo que seria contrario a lo que quiere y desea éste P.R., que seiia garantizar los mandatos constitucionales y que debe ser puramente lo que establece nuestros legisladores Patrios, olvidándose la Juez de la Juramentación que hizo el día que recibió el cargo como Juez Provisorio, de que la Justicia es Imparcial, expedita y transparente, es por lo que acudo a ustedes en busca de verdadera Justicia y examinen el Ilegitimo pronunciamiento de la Jueza antes mencionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los fundamentos que justifican el presente recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, son los siguientes:

VIOLACIÓN DE NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 26 CONSTITUCIONAL, Y EL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La Posición del Tribunal Aquo produjo una violación de normas que constituyen garantías fundamentales en el proceso penal, entre ellas el respeto a la dignidad de las personas. "Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho de igualdad ante la Ley,,,"(Subrayado propio) "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible. Impartía!, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin Formalismos o reposiciones inútiles,,," Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto en el presente escrito de Apelación, solicito como mejor procede en derecho se admita y sea declarado con lugar y en consecuencia surta sus efectos legales.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2012, los representantes del Ministerio Público, Vigésima Quinta y auxiliares, abogadas M.M.R., DAAYALU E.B. y M.R.H., presentaron escrito de contestación al recurso, argumentando lo siguiente:

…Quienes suscriben M.M.R., DAAYALU E.B. y MI RE Y A RUSA HIDALGO, en nuestra condición de Fiscal Vigésima Quinta y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurrimos encontrándonos dentro del plazo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado ALDELVIS E.M., en su carácter de Defensor Privado de los imputados: A.E.A.I. y ELYS J.H.S., en la causa que se le sigue distinguida con el numero de asunto GP01-P-2012-0754 y de Recurso N° GP01-R-2012-000041 por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra de la decisión de fecha 25/05/2012 y motivada el 04/06/2012, dictada en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 26/07/2012, el cual se anexa marcado "A".

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, siendo este el tercer día hábil desde el efectivo emplazamiento, en relación a dicho Recurso pasamos a contestar el mismo como en efecto lo hacemos, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Como punto se observa que la Audiencia de Presentación de Imputados tuvo lugar en fecha 25/05/2012, siendo que el Auto que motiva la dicha decisión fue publicado el día 04/06/2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo necesaria la notificación de las partes, en particular al hoy recurrente, boleta de notificación que riela en la actuaciones del presente asunto en el folio cincuenta y uno (51), emitida en fecha 08/06/2012.

Posteriormente en fecha 28/06/2012 riela al folio ciento dos (102) se emite comprobante de Recepción de Documentos, de escrito que consignare la Defensa, hoy recurrente, solicitud que le fue negada mediante auto motivado de fecha 02/07/2012. Luego en fecha 12/07/2012 se emite comprobante de Recepción de Documentos, de escrito que consignare la Defensa, específicamente contestación del Escrito Acusatorio, lo que deja constancia que el recurrente tuvo diversas oportunidades acceso a las Actuaciones que conforman el referido asunto, par haber hecho solicitudes, contestación y otros.

En tal sentido el Defensor Privado presentó el escrito Recursivo el día 16/07/2012, es decir, después de treinta (30) días hábiles siguientes a la publicación del Auto Motivado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para la interposición del Recurso es de cinco días siguientes a la decisión, razón por la cual estima quienes aquí suscriben que dicho Recurso es INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO.

…OMISIS…

"Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". Este artículo consagra el principio según el cual no es posible recurrir por cualquier motivo ni en cualquier momento, sino por los recursos, motivos y oportunidad expresamente autorizados en el Código.

"Artículo 448. Interposición. El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente"(negrillas y subrayado nuestro).

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.

Ahora bien, en caso que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del Recurso Interpuesto, se observa: La defensa fundamenta su apelación en el artículo 447 numerales 1;4; 5; 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por el Código, las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y las señalada expresamente por la ley. En este sentido es necesario detenerse a analizar dicha argumentación, que resulta a todas luces vaga y contradictoria, sobre todo en los numerales de la norma penal adjetiva ut supra, ya que ninguna de ella guarda relación ni con puesto que no versa el referido recurso sobre alguna decisión que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, mucho menos se trata en este caso de una decisión que conlleve, conceda o rechace la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y por ultimo cierra quien recurre con; todas las señalada expresamente por la ley, es decir resulta notorio la evidente contradicción y argumentos vagos explanados por la defensa en esta oportunidad, en virtud que la mayoría de su fundamentación legal no corresponde en forma alguna con el asunto objeto del presente recurso.

No obstante, estos Representantes Fiscales pasan a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales consideran procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Control, Abogada Z.F. de Hernández mediante la cual decretó Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: A.E.A.I. y ELYS J.H.S. y otros coimputados, en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada el 25/05/2012.

En primer término, resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en flagrancia en fecha En fecha 24/05/2012, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, los funcionarios H.M.L., SM/2 P.V.J., SM/2 F.S.H., S/2 PINTO ROJAS LUIS Y S/2 P.M.F., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 02, Destacamento 25, Primera Compañía, se constituyeron en comisión con el fin de verificar reiteradas denuncias sobre ventas de ventas de sustancias ilícitas y disparos que aterrorizan el vecindario, que reciben vía telefónica por algunos vecinos del barrio Polvorín, de este municipio, luego de barios recorrido por el sector, específicamente en sector A.J.d.S., calle 28, al lado de una vivienda lograron observar a un ciudadano el mismo poseía un objeto en su mano similar a un arma de fuego empuñada entre sus manos por lo procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad ciudadana, siendo su reacción accionar el arma de fuego contra la comisión emprendiendo veloz carrera, al interior de la parte alta de la vivienda que tenia al lado, asimismo se dejan escuchar detonaciones provenientes de parte alta de la vivienda, rápidamente tomando las medidas inmueble amparados en las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando entrevistarse con una ciudadana quien dijo ser voluntariamente manifestó ser dueña de todo el inmueble sin embargo ha transcurrido bastante tiempo desde que le invadieron parte alta de su casa siendo utilizados por delincuentes, aprovechando la oportunidad para tomarla como testigo para realizar la inspección en el inmueble, logrando ubicar oculto entre la oscuridad de una habitación a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue practicada una inspección corporal logrando incautarle en su poder UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, REVOLVER, MARCA RANGER, COLOR NEGRO, CALIBRE 38, SERIAL 00280B, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos percutidos y tres (03) sin percutir, procediendo a identificarlo como: A.E.A.I., venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.292.528, continuando con la inspección al inmueble se logro observar y colectar UN (01) BOLSO TIPO MORRAL DE COLOR NEGRO, el mismo contenía en su interior Ciento Quince envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético, contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, que por su olor, color y características presumieron que correspondía a Marihuana genéticamente modificada y diecinueve (19) envoltorios de tamaño regular, confeccionados en papel aluminio contentivo de droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente al inspeccionar la segunda habitación lograron capturar a dos ciudadanos que luego de practicarle la revisión corporal correspondiente fueron identificamos como ELYS J.E.S., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.611y R.A.C., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.742.727, asimismo incautaron UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, marca LADERO, color cromo, calibre 12mm, serial AP480, con un cartucho en la recamara percutido de color verde y un (01) arma de fuego un cartucho para escopeta calibre 12mm, sin percutir, DOS (02) CHOPOS DE FABRICACIÓN CACERA, uno (01) tipo pistola cubierto en cinta pegante de color negro y el otro tipo escopeta de aproximadamente 30 centímetro de longitud, fabricado con un trozo de tubo de color cromo, continuando con revisión exhaustiva lograron capturar a un ciudadano el cual se encontraba oculto en un pipote con agua, quien fue identificado como Y.A.R..

…OMISIS…

Posteriormente a la sustancia ilícita incautada fue trasladada al laboratorio de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Valencia, donde le fue practicada Dictamen Pericial Botánica de fecha 29 de Marzo de 2.012, suscrita por las expertas Ingenieras Químicas YOELYYS GALVIS MENDEZ y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, para la droga incautada a los ciudadanos: R.A.C.H., Y.A.R., ELYS J.H.S. y A.E.A.I., de la cual se obtuvo los siguientes resultados:

CONTENIDO: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en varias capas (cinta adhesiva transparente, material sintético marrón y negro), contentivo de una sustancia compacta de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO GRAMOS CON UN MILIGRAMO (484,1 GR), COMPONENTE: COCAINA.

CONTENIDO: Un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético transparente y azul, contentivo de una sustancia compacta de color marrón, aspecto homogéneo, olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON OCHO MILIGRAMO (499,8 GR), COMPONENTE: COCAINA.

PRIMERO: Aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos dichos ciudadanos, así como la incautación de la sustancia ilícita y demás evidencias de interés criminalistico, señala el recurrente que "la decisión dictada carece de fundamentación legal y violenta principios y garantías fundamentales en el proceso y que por ende incurre el juzgador en una garrafal y errónea ¡8nterpretación de la n.C. y Adjetiva Penal" A este respecto es necesario precisar que la decisión dictada al termino de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 25/05/2012 y del auto motivado publicado el 04/06/2012, puede verificarse que el Juez Segundo de Control cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, habida cuenta que en el mismo se determinó las razones por las cuales estimo que el Acta de Investigación penal de fecha 24/05/2012 en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados y incautación de las evidencias de carácter ilícito, dicha actuación no colide con granitas constitucionales o principios procesales que hicieran procedente la nulidad absoluta de las mismas ni fue invocada en forma alguna por la Defensa, razón por la cual consideran estas representaciones fiscales dicha afirmación carece de fundamento o argumento alguno, al igual que la totalidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO: Señala el recurrente que el Escrito Acusatorio fue consignado en forma extemporánea, y que el tribunal la admite en virtud el Ministerio Público había fundamentado debía presentar correspondiente acto conclusivo en fecha 04/06/2012 fecha en la que se había realizado el Auto Motivado. Argumentación ésta que no existe, no consta en las actuaciones en forma alguna y no comprende este representación su fin último, máxime cuando rielan en las Actuaciones Escrito Acusatorio, que en su página preliminar ostenta sello de la Unidad de Alguacilazgo e indican fecha, hora y funcionario que la recibe, la cual no corresponde con la indicada por el recurrente y siendo a todas luces incongruente pretender afirmar tal atrocidad, aunado al hecho que transcurrió integro el lapso que contempla nuestra norma adjetiva penal para la investigación y fue consignado en tiempo oportuno el correspondiente acto conclusivo, lo que hace ver la mala fe, forma temeraria de recurso sin sentido ni fundamento alguno haciendo así uso abusivo de las generosidades de nuestra norma.

TERCERO: Señala el recurrente, entre otras barbaridades que existe violación del artículo 26 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no fue advertida por la defensa ni verificada en fo9rma alguna de las actuaciones, no existiendo violación de derecho o garantía constitucional, asimismo es necesario precisar que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados como en el Auto publicado en fecha 04/06/2012 el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el artículo 250 y 251 para considerar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados, esto es, se puede constatar en el auto que motiva la decisión como el Tribunal cumplió con la exigencia de motivar porque consideró acreditado cada uno de los supuestos del artículo 250 para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en el caso especifico del peligro de fuga se refirió a la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado por tratarse de un delito pluripersonal.

En este sentido establece el artículo 254 del código adjetivo penal lo siguiente: Artículo 254. AUTO DE PRIVACIÓN JUIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

…Omissis…

"...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. ...Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 25/05/2012 y motivada el 04/06/2012, dictada por el Juez Segundo de Control, Abogada Z.F. de Hernández se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la Defensa Privada debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a la Distinguida Corte de Apelaciones se sirva declarar Inadmisible por extemporáneo y en caso de entrar a conocer el mismo declare, por ilógico e infundado Sin lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado ALDELVIS E.M., en su carácter de Defensor Privado de los imputados: A.E.A.I. y ELYS J.H.S., contra la decisión del Juez Segundo de Control de fecha 25/05/2012 y motivada el 04/06/2012 dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado y así lo declare.

III

DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de julio de 2012, la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, publicó auto mediante el cual niega la solicitud de libertad de la defensa, en los términos siguientes:

…Visto el contenido del escrito, presentado por el Abogado ALDELVIS MARTINEZ, procediendo con el carácter de Defensor de los imputados A.E.A. y E.J.H. , en el cual solicita se decrete la inmediata libertad de sus defendidos, este Tribunal para proveer, observa: El escrito del Defensor es del tenor siguiente:

"....Quien suscribe, ALDELVIS M.C., ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: es el caso ciudadana Jueza, en fecha 25 de mayo del presento año. mis representados fueron presentados ante el Tribunal....do Control 2. a los cuales les fue impuesta medida privativa judicial preventiva de libertad ....Ahora bien desde ¡a fecha 25 de Mayo de! presente año mis patrocinados se encuentran privados de libertad, esperando que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo antes del vencimiento del lapso o en su oportunidad solicitar prórroga. Ante el sistema informático Juris, se solicitó noción de ta! acto conclusivo y este no refleja consignación alguna ni mucho menos la solicitud de prórroga establecida en nuestra norma penal adjetiva por lo anteriormente expuesto, esta defensa solicita se decrete la inmediata libertad de los ciudadanos A.E.A. Y E.J. HFNRIQUE7 ..."

Establecen el Tercer y Sexto Apartes del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, io siguiente. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, si que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en liberta, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En estricto cumplimiento al deber impuesto por la norma antes citada, procede esta juzgadora a examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ADRlAN E.A. INOJOSA Y EL1S J.H.S., y al respecto se observa:

A) Que a los mencionados imputados le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 25 de Mayo de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia especial cié presentación, por parte de la Jueza en funciones de control número 2 de esta Extensión Judicial Penal, lo cual se evidencia de la respectiva decisión que corre inserta desde el folio 30 al folio 34 ambos inclusive, de las actuaciones.

B)Que en fecha 23 de Junio de 2012, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación contra los referidos el referido imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

C)Que por error, en principio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al colocar al final del escrito acusatorio el Nº de Asunto GP11-P-2012-000370. el alguacil que recibió dicho escrito en la unidad de Recepción y Distribución de documentos ingresó el escrito acusatorio en dicho asunto y no en el asunto que le correspondía el cual es GP11-P-2012-000754. tal como se evidencia del comprobante de ingreso al asunto correcto de fecha 27 de Junio de 2012 cursante al folio 63 en el cual se deja constancia de lo siguiente: "....Nota: se deja constancia que el presente escrito acusatorio se recibió en fecha 23-06-2012 y por omisión de quien lo recibe se registra en el asunto GP11-P- 2012-000370, como lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo registrarse en el presente asunto el cual es el correcto..." Por lo tanto este Tribunal considera que la acusación fue presentada en tiempo hábil, por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, dentar de los treinta días que establece i.n., en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa al solicitar la inmediata libertad de sus defendidos; y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de i.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada, por el Defensor Abogado ALDELVIS M.C. a favor de sus defendidos A.E.' ARIAS INOJOSA Y E.J.H.S. y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

Quienes aquí deciden estiman necesario precisar del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho ALDELVIZ E.M.C., que la apelación en cuestión se subsume a la inconformidad de esa defensa con la negativa de libertad pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; púes alega el recurrente:

…RECURSO DE APELACIÓN AUTOS, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio del año 2012….de conformidad con el Artículo 447 ordinales 1, 4, 5, 5 y 7 y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…la misma incurre en una omisión, a un mandato constitucional y del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto en principio el Ministerio Público, no presentó la Acusación o acto conclusivo a la fecha….fue el día 27-06-2012, dos (02) días después de la fecha en que debió ser presentada, 25-06-2012…

Más adelante señala:

…Los fundamentos que justifican el presente recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal…. Son… VIOLACIÓN DE NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 26 CONSTITUCIONAL y EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Ahora bien en cuanto a los argumentos expresados por el recurrente donde cuestiona el decreto de la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal a quo a los ciudadanos A.E.A. y E.J.H.S., que a su criterio carece de fundamentación legal y violenta principios y garantías a sus defendidos; esta Sala advierte que dicha medida fue decretada en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados (25-05-2012) y publicada en auto de fecha (04/06/2012) como puede constatarse en las actuaciones del asunto principal Nº GP11-P-2012-000754 en su primera pieza; siendo que para la fecha de la presente apelación (16-07-2012), transcurrió con creses el lapso para su impugnación, resultando por ello extemporáneas las alegaciones efectuadas por el recurrente en este aspecto.

Puntualizado lo anterior, esta Alzada a los fines de dar tutela judicial efectiva procede a resolver el presente recurso en contra de la decisión proferida en fecha 02 de julio de 2012, donde el abogado recurrente alega que la presentación de la acusación fiscal se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuestiona el recurrente que la Acusación Fiscal fue presentada en fecha 27 de junio de 2012; y que la misma debió presentarse en fecha 25 de junio de 2012; que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en inmediata libertad, o podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Ante lo señalado, aprecia esta que la normativa procesal, vigente para la fecha, establecía para la presentación del acto conclusivo, “acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.”, del cual se cita lo concerniente:

Artículo 250.

….Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de lapso de los treinta días siguientes a la decisión judicial…

(Subrayado de esta Sala)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a las actuaciones del asunto principal, efectivamente, como lo expresó la representación Fiscal en su escrito de contestación al recurso, así como la Jueza del Tribunal a quo, se constata que el acto conclusivo, (ACUSACIÓN) en contra de los ciudadanos R.A.C.H., YONATHAN ALFFREDO REVILLA, ELYS J.H.S. y A.E.A.I. fue presentado en fecha 23 de junio de 2012, fecha que se evidencia junto al sello de la Oficina de Alguacilazgo en el escrito acusatorio al folio (64) de la primera pieza, así como también se observa al folio (63) COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE UN DOCUMENTO de fecha 27 de junio de 2012, donde se deja constancia del recibido de la acusación en asunto Nº GP11-P-2012-000754, en el cual se realiza una nota, registrada antes del sello y de la firma del funcionario que recibe, siendo la siguiente:

Nota: se deja constancia que el presente escrito acusatorio se recibió en fecha 23-06-2012 y por omisión de quien lo recibe se registra en el asunto GP11P2012000370 como lo indica la Fiscalía del MP, debiendo registrarse en el presente asunto.

(Resaltado de esta Sala.)

Ciertamente observan quienes aquí deciden que la presentación de la acusación se realizó en tiempo oportuno (23-06-2012) de acuerdo a la normativa procesal vigente para esa fecha, es decir dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que fue el 25/05/2012, y que, como fue advertido por la Jueza de la decisión recurrida, se debió a un error en el escrito acusatorio Fiscal donde se señaló al final del mismo (folio 83) el asunto Nº GP11-P-2012-000370, y no como debió indicarse asunto Nº GP11-P-2012-000754, razón por la cual en inicio se registró su presentación el día 23-06-2012 en el asunto que no correspondía; así quedó debidamente explicado por la Jueza a quo en el texto de la recurrida, como a continuación se cita:

…En estricto cumplimiento al deber impuesto por la norma antes citada, procede esta juzgadora a examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados ADRlAN E.A. INOJOSA Y ELYS J.H.S., y al respecto se observa:

A) Que a los mencionados imputados le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad el día 25 de Mayo de 2012, con ocasión de la celebración de la audiencia especial cié presentación, por parte de la Jueza en funciones de control número 2 de esta Extensión Judicial Penal, lo cual se evidencia de la respectiva decisión que corre inserta desde el folio 30 al folio 34 ambos inclusive, de las actuaciones.

B)Que en fecha 23 de Junio de 2012, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, presentó acusación contra los referidos el referido imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

C)Que por error, en principio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, al colocar al final del escrito acusatorio el Nº de Asunto GP11-P-2012-000370. el alguacil que recibió dicho escrito en la unidad de Recepción y Distribución de documentos ingresó el escrito acusatorio en dicho asunto y no en el asunto que le correspondía el cual es GP11-P-2012-000754. tal como se evidencia del comprobante de ingreso al asunto correcto de fecha 27 de Junio de 2012 cursante al folio 63 en el cual se deja constancia de lo siguiente: "....Nota: se deja constancia que el presente escrito acusatorio se recibió en fecha 23-06-2012 y por omisión de quien lo recibe se registra en el asunto GP11-P- 2012-000370. como lo indica la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo registrarse en el presente asunto el cual es el correcto..." Por lo tanto este Tribunal considera que la acusación fue presentada en tiempo hábil, por la Fiscalía del Ministerio Público, es decir, dentar de los treinta días que establece la norma, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de la Defensa al solicitar la inmediata libertad de sus defendidos; y así se decide….

(Resaltado de esta Sala).

De lo anterior, estima esta Sala que la Jueza a quo fundó razonadamente la decisión dictada en fecha 2 de julio de 2012, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones sometidas a su conocimiento; negando la libertad solicitada para los ciudadanos A.E.A. y E.J.H.S., toda vez que la acusación del Ministerio Público fue presentada dentro del lapso establecido en la normativa procesal vigente para entonces, es decir dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, por lo cual lo decidido se soporta en una motivación razonada y justificable conforme a las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de dictar decisiones fundadas bajo pena de nulidad; por lo que encontrándose la decisión impugnada ajustada a derecho, lo procedente es declara SIN LUGAR el recurso interpuesto y confirmar la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

Es necesario destacar que no se observó violaciones de orden constitucional.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones precedentemente expuestas, Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALDELVIZ E.M.C., en su carácter de Defensor de los ciudadanos A.E.A. y E.J.H.S., en contra el auto publicado en fecha 02 de julio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en las actuaciones del asunto Nº GP11-P-2012-000754 que se sigue a los prenombrados imputados por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano; mediante la cual negó la solicitud de libertad inmediata solicitada por la defensa. Segundo: Se confirma la decisión de fecha 2 de julio de 2012 que fue objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase la totalidad de las actuaciones al Tribunal A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

(Ponente)

L.G.A.D.J.J.R.

La Secretaria,

Abg. A.G.S.

Hora de Emisión: 1:50 PM

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