Decisión nº PJ0022014000477 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005318

ASUNTO : IP11-P-2014-005318

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 25 de Octubre de 2014 en la presente causa seguida al ciudadano L.E.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 25.248.339, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Zapatero, fecha de nacimiento 25-11-1995, residenciado en el Sector Bicentenario, calle principal, casa sin número, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 2 de noviembre de 2014 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en las presentes actuaciones y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2014 me reintegré a mis labores como Juez Títular de este Despacho, luego del periodo vacacional durante el cual actuó como Jueza Suplente la Dra Y.C.H., quien celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN LA PRESENTE CAUSA sin que se haya publicado la resolución correspondiente, siendo así es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Jueza Suplente de este Despacho Y.C.H., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Y.C.H., ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado es detenido por el clamor público cuando pretendían hurtar unos objetos en una vivienda, la propietaria de la vivienda se percata de la presencia de dos sujetos desconocidos y llama a los vecinos y estos logran atraparlos cuando habían saltado la cerca para huir, siendo los mismos incluso, golpeados por los ciudadanos vecinos del lugar, quienes hicieron llamado a la policía quienes finalmente logran la aprehensión del ciudadano L.E.C.O..

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, donde los funcionarios aprehensores plasman en la respectiva acta policial que reciben llamada telefónica de la centralista de guardia informando que unos vecinos del sector el M.d.P.C. tenían retenidos a dos ciudadanos quien presuntamente habían ingresado a una vivienda a robar, una vez en el sitio se percatan de tal situación y un grupo de personas le habían caido a golpes a dos ciudadanos porque estaban en el interior de una vivienda, denunciando la ciudadana Mayckelys Rosales que escuchó unos ruidos extraños y escucho el ruido como si estuvieran moviendo una bombona y enseguida llamo a un vecino quien sorprendió a dos ciudadanos logrando su detención.

Los hechos anteriores descritos en el acta policial concatenados con la denuncia de la ciudadana MAYCKELYS ROSALES, hace presumir a ésta juzgadora que el delito imputado por el Ministerio Público no se consumó por cuanto los ciudadanos no lograron en ningún momento apoderarse de la cosa mueble, por lo que considera que la conducta puede ser enmarcada dentro de las formas inacabadas de delito como lo es la FRUSTRACION conforme lo prevé el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, donde los funcionarios aprehensores plasman en la respectiva acta policial que reciben llamada telefónica de la centralista de guardia informando que unos vecinos del sector el M.d.P.C. tenían retenidos a dos ciudadanos quien presuntamente habían ingresado a una vivienda a robar, una vez en el sitio se percatan de tal situación y un grupo de personas le habían caido a golpes a dos ciudadanos porque estaban en el interior de una vivienda, denunciando la ciudadana Mayckelys Rosales que escuchó unos ruidos extraños y escucho el ruido como si estuvieran moviendo una bombona y enseguida llamo a un vecino quien sorprendió a dos ciudadanos logrando su detención.

Los hechos anteriores descritos en el acta policial concatenados con la denuncia de la ciudadana MAYCKELYS ROSALES, hace presumir a ésta juzgadora que el delito imputado por el Ministerio Público no se consumó por cuanto los ciudadanos no lograron en ningún momento apoderarse de la cosa mueble, por lo que considera que la conducta puede ser enmarcada dentro de las formas inacabadas de delito como lo es la FRUSTRACION conforme lo prevé el artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Los elementos de convicción antes a.c.y. adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado L.E.C.O. fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida que de acuerdo al delito pueda satisfacer las resultas del proceso, en este caso en concreto, se cree en la viabilidad de la medida solicitada por el Ministerio Público, consistente en la medida de presentación periódica por ante este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se deja constancia que el ciudadano no quiso acogerse a las Fórmulas alternativas a la prosecución.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SE DECRETA la flagrancia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de imponer al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se impone al ciudadano L.E.C.O., identificado up supra, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en LA PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo Notifíquese. Cúmplase. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR