Decisión nº 1U-220-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 23 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

con sede en la ciudad de Los Teques

Causa N° 1U220-10

JUEZ: DRA. R.E.R.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.C.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. D.A.V., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.

ACUSADO: DOIMINGO A.B.H., de nacionalidad venezolano, nacido en Santuque, Estado Mérida, nacido el día 08/08/1981, de 29 años de edad, hijo de J.H. (V) y ADELPINO HERNANDEZ (f), residenciado en el Km. 44, autopista regional del centro, profesión u oficio: vigilante, indicando como último empleo, vigilante en la Cooperativa Guaicaipuro y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.724.

DEFENSA PRIVADA: DRAS. A.R.P. y CATRINE KARAM

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA) (Adolescente)

DELITO: VIOLACION PRESUNTA y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE

Corresponde a éste Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia, en la causa signada con el Nº 1U220-10, seguida al ciudadano D.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 17.742.724; en virtud de la finalización del debate oral en fecha 25/11/2010; por lo que se procede de seguidas a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

Antecedentes

En fecha 08/08/2009, el ciudadano D.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 16.356.410, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 11/08/2009 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Control N° 05 Circunscripcional; oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252, todos del texto adjetivo penal.

En fecha 24/09/2009, la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta acusación en contra del ciudadano D.A.B.H., por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE.

En fecha 04/03/2010, el Juzgado de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, realiza la correspondiente Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano D.A.B.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE; acordándose igualmente mantener la privación Judicial preventiva de libertad existente en su contra y finalmente se ordeno la apertura a juicio oral y público.

En fecha 12/04/2010, se recibe el expediente procedente del Tribunal en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos, el cual se llevó a cabo en fecha 07/05/2010, a los fines de la constitución definitiva del Tribunal Mixto, la cual quedó convocada para el día 04/06/2010.

En fecha 07/06/2010, la Juez suscrita se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces de éste Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/06/2010, se dicto decisión mediante la cual se acordó constituir de manera unipersonal el Tribunal en la presente causa, asumiendo el Juez presidente todo el poder jurisdiccional, fijándose como fecha para la celebración del juicio oral y público el día 20/07/2010.

En tal sentido, en fecha 04/10/2010, se apertura el debate oral, concluyendo en fecha 25/11/2010.

CAPITULO II

Enunciación de los hechos y circunstancias

objeto del debate

En fecha 04/10/2010, se aperturó el debate oral a puertas cerradas, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos a debatir recaen sobre una adolescente, pudiéndose ver afectada su pudor o vida privada, en la causa seguida al ciudadano D.A.B.H., signada con el N° 1U220-10, oportunidad en la cual el representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Acusación presentada en contra del ciudadano D.A.B.H., manifestando entre otras cosas que quedara acreditado en el juicio, que el prenombrado ciudadano fue sorprendido en el momento en que mantenía retenida a en contra de su voluntad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente por once (11) días en el restaurante Ricaurte, ubicado en la autopista Regional del Centro, en el cual el acusado laboraba como vigilante, por encontrarse dicho establecimiento fuera de servicio; aprovechándose así de la adolescente, la cual mantenía problemas familiares; llegando al extremo de obligarla a mantener una relación marital con su persona, tratándose en el presente caso de una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, por contar con tan solo 12 años de edad. Es el caso que los hechos ocurren luego que la mencionada adolescente accede a acompañar al acusado al restaurant donde éste laboraba, procediendo posteriormente a prohibirle su salida durante varios días, siendo posteriormente encontrada por funcionarios policiales, en virtud que vecinos de la localidad informaron haber escuchados gritos que provenían de ese local donde se pedía auxilio. En virtud de lo cual, el Ministerio Público manifestó contar con un acervo probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., en la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTA; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y RETENCION INDEBIDA DE ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ambos en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que el Ministerio Público solicita se dicte sentencia condenatoria.

En esa misma oportunidad la defensa Privada, representada por las profesionales del derecho A.R.P. y CATRINE KARAM, haciendo uso de su derecho de palabra, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

…Una vez oída la exposición del Ministerio Público va a rechazar los hechos que el Ministerio Público ha narrado en esta audiencia. Con los medios de prueba se demostrará que mi patrocinado no es responsable ni autor, de los hechos imputados por el Ministerio Público, presuntamente ocurridos en las inmediaciones del Km. 44 de la autopista Regional del Centro. La defensa ratifica los medios de prueba ofrecidos con ocasión de la audiencia preliminar y que fueran debidamente admitidos por el Juez de Control. La defensa va a solicitar se aparte de la acusación fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado. Es todo

.

Por su parte, el acusado debidamente impuesto del Precepto Constitucional, contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y luego que le fue explicado de forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, manifestó expresamente durante el discurso de apertura su deseo de no rendir declaración.

Seguidamente la Juez declaro APERTURADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS; de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud no se encontraban presentes los expertos y testigos que guardan relación con la presente causa, y visto que no se había agotado la vía de la citación de los mismos, se acordó suspender el debate, para el día lunes once (11) de octubre de 2010, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), igualmente se libró boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad correspondiente. En el caso de los funcionarios policiales, se ordenó remitir las citaciones con oficio dirigido a su Superior Jerárquico; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. Igualmente fue remitido un juego de boletas adicionales al representante del Ministerio Público a fin de que coadyuve con el Tribunal en la localización, citación y comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos como medios probatorios.

En fecha 11/10/2010, en la continuación del juicio oral se incorporaron los siguientes medios de pruebas:

1- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario L.R.C.R., nacionalidad venezolana, natural de La V.E.A., nacido en fecha 10-4-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.429, de estado civil casado, profesión u oficio: agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 2 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al objeto del juicio oral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Yo me encontraba patrullando con el funcionario L.W., recibimos llamada de la central de Paracotos, nosotros estamos adscritos a la regional del Centro, esa llamada la realizó una señora diciendo que había escuchado gritos en el restaurant Ricauter, nosotros nos trasladamos como a las 6:30 de la tarde y no vimos nada, por lo que nos retiramos, luego volvimos a recibir la llamada a la Comisaría de Paracotos, por lo que hicimos nuevo recorrido y mi compañero avistó a alguien entrar al restaurante Ricaurte, por lo que mi compañero lo siguió y encontró al ciudadano en una habitación, estaba también una jovencita menor de edad, la muchachita dijo que él la tenía encerrada desde hacía varios días, como 10 días, y la jovencita también dijo que no era familiar del señor, por lo que lo detuvimos y trasladamos el procedimiento al Comando. Es todo

.

Finalizada la exposición, la representante del Ministerio Publico, Dra. Helianna Galvis, interroga al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos: ¿Qué motivó su actuación? Una llamada realizada por una vecina a la Comisaría de Paracotos como a las 6:30 pm, de inmediato nos trasladamos a verificar. ¿Qué decía esa llamada? Que una señora dijo escuchar unos gritos de auxilio. ¿Qué hicieron? Pasamos como a las 6:30 y no vimos nada, volvieron a llamar y volvimos a pasar como a las 10:00 pm y mi compañero vio al señor esconderse rápidamente. ¿Que constataron? Una joven menor de edad, luego esa señora que era la vecina que había llamado, dijo que había visto con anterioridad a varias jovencitas. ¿La adolescente manifestó algo? Que estaba desde hace varios días retenida y que cuando el señor salía la dejaba amarrada, que no la dejaba salir. ¿Qué decía la señora testigo? Que el señor metía varias jovencitas allí, que cuando cerraron el restaurante el quedó como vigilante allí y llevaba a varias jovencitas. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Dra. A.R.P., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿En que fecha fue ese procedimiento? 8 de agosto de 2009 como a las 10:00 pm. ¿En compañía de quien estaba usted? Con el funcionario L.W.. ¿Por qué vía se recibe la información de que en el Restaurant Ricaurte estaba sucediendo un ilícito penal? vía telefónica, el funcionario de la Comisaría de Paracotos recibe la llamada. ¿Cómo se trasladan? En patrulla, yo manejaba la patrulla, al llegar mi compañero se baja y observó al señor, lo persiguió. ¿Qué pasó cuando su compañero se bajó de la patrulla? Me terminé de estacionar y también me bajé para prestarle el apoyo. ¿Cuándo llegó donde estaba su compañero que hacía él? Ya lo tenía sometido y procedía hacer una revisión corporal, no le encontré nada ilícito. ¿Cómo estaba la joven al momento de ustedes ingresar? Normal. ¿Estaba maniatada la víctima? No. ¿Observó señales de violencia en las manos o partes del cuerpo de la víctima? No. ¿A que personas trasladan al Comando? Al ciudadano, a la adolescente y la vecina que fue testigo del procedimiento y fue quien realizó la llamada al comando. ¿En el lugar donde presuntamente ocurren los hechos, se incautan prendas de vestir de la víctima? No en el momento, luego sí se recabó. ¿Sabe que tipo de vestimenta colectó la funcionaria? Una blusa, un jean y un blumer. ¿Esa evidencia es remitida a algún lado en particular? Si, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo”.

Seguidamente la Juez del Tribunal se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Cuándo inician la persecución como era la forma de acceso al Restaurant? Una puerta que conduce a unas escaleras, abajo es el restaurant, allí se encontraba el señor, se le dio la voz de alto y subió corriendo. ¿La puerta tenía cerradura? Sí, una puerta con cerradura. ¿Cómo ingresa al ciudadano, la puerta estaba abierta? Sí ¿Observó algún tipo de objeto con el cual se pudiera haber maniatado a la joven? No. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario, W.C.L.R., nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 25-2-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.967, de estado civil soltero, profesión u oficio: administrador, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, tiempo de servicio: 8 años, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentado, rindió declaración en relación al objeto del presente juicio oral, manifestando entre otras cosas:

…Estaba con el agente Lisandro, recibimos llamada de la Comisaría de Paracotos, nos informaron que en el km. 44 de la Regional del Centro, una señora informó que escuchaba gritos de una mujer pidiendo auxilio, llegamos al sitio como a las 10:00 pm, pude apreciar como alguien entró corriendo al Restaurant Ricaurte y lo seguí, cuando lo alcancé le pedí que abriera la puerta y tenía una jovencita allí, mi compañero le hace inspección, no incautándole nada, y la joven manifestó que la tenía allí retenida desde hacía 11 días, se colectó las evidencias, se notificó al consejero de protección. Es todo

.

Finalizada la exposición, se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. Helianna Galvis, a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Cómo inicia el procedimiento? Porque nos informaron por radio de una llamada que indicaba que el km. 44 se estaban efectuando esa situación, fuimos varias veces al Restaurant Ricauter hasta que vimos al ciudadano. ¿Qué hora eran cuando observa al ciudadano? como las 10 de la noche. ¿Qué pudo constatar? Estaba oscuro de noche, vi cuando el ciudadano corrió hacia dentro del local y le di la voz de alto y no la acató. ¿Qué observó en el local? Una jovencita. ¿Qué manifest6ó la joven? Que la tenía encerrada desde hace 11 días. ¿Algo mas le manifestó? Que la obligaba a tener sexo y la amarraba, que no la dejaba sali. ¿Algún testigo? Sí, la señora que llamó y dijo que el hacía eso, metía mujeres allí. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra el Dra. A.R.P., a los fines de que interrogue al testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Con quien se traslada? Con L.C.. ¿Qué vio usted? Que todo estaba apagado. ¿En que momento visualiza a ese sujeto? El iba entrando, le di la voz de alto e hizo caso omiso. ¿A dónde iba entrando? Al local. ¿Una vez que le da la voz de alto que pasa? Lo sigo amparado en el artículo 210. ¿Su compañero donde estaba? Cerca. ¿Qué tan cerca? No sabría decirle, tenía la mira fija hacia el ciudadano. ¿Observó cuando esa persona sube las escaleras? Si. ¿Manifiesta que al momento de seguir a la persona, esta persona ingresa al cuarto, ahora bien, no obstante ello, la puerta estaba abierta? El entró y cerró la puerta en la cara y le pedí que la abriera. ¿Abrió la puerta sin objeción? Como a los 2 o 3 minutos. ¿Qué observó? Una joven. ¿Incautaron algún elemento de interés criminalístico? Ninguno. ¿Logró avistar algún elemento indicativo de amarres o tirros o algo que pueda referir que había elementos para mantener en cautiverio a una persona? No. ¿Qué hacen luego? Aprehendimos al sujeto. ¿Qué evidencia colectaron? Una ropa. ¿Qué pasó con esa evidencia? Se remitió. ¿Trasladaron a otra persona al comando con ustedes? Creo también trasladamos a la testigo. ¿La testigo estuvo presente al momento de la revisión de la persona? No. Es todo”.

Seguidamente la Juez se dirige al testigo y formula las siguientes preguntas:

¿A qué testigo se refiere? A la señora que llamó a la comisaría. ¿Esa persona se identificó? No recuerdo. ¿Esta ciudadana estuvo presente cuando practica la aprehensión? No, llegó después. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

De seguidas el secretario informa que no se encuentra presente ningún otro experto o testigo que deba rendir declaración en el debate, en tal sentido, visto que aún faltaban medios de pruebas por evacuar, éste Tribunal ACORDO SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, para el día martes diecinueve (19) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/11/2010, en la continuación del juicio oral se incorporaron los siguientes medios de pruebas:

3- Declaración en calidad de Testigo de la Ciudadana A.D.J.V., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.M., Estado Monagas nacida en fecha 17-4-1961, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.660, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Km. 44 autopista Regional del Centro, Palo Negro, casa s/n, detrás del Restaurant Ricaurte, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, rindió declaración en relación al objeto del presente juicio oral, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…Me llevaron de testigo cuando la policía se lo llevó detenido a él, yo vi sólo cuando lo agarraron con la muchachita que estaba con él, bajé cuando la policía lo detuvo, la muchachita estaba en una silla envuelta en una sabana. Es todo

.

Finalizada la exposición, se deja constancia que se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Dra. D.V., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Tiene parentesco con la víctima? No. ¿Qué específicamente vio? A la muchachita sentada en una silla envuelta en sábana. ¿Esa muchachita que señala usted, esa adolescente o mayor de edad? Tenía 12 años. ¿Es la primera vez que veía eso? Esa fue la primera vez que la policía lo detuvo. ¿Qué hacia esa persona? Era vigilante de allí. ¿Esa persona que estaba en el lugar está presente en sala? Sí. Es todo”.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Dra. A.R.P., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Puede indicar el día en que sucedieron esos hechos? El 8 de agosto. ¿A que hora sucedió eso? A las 7 de la noche. ¿La llevaron como testigo de que? De que lo detuvieron, los policías entraron y encontraron a la muchachita dentro del negocio y luego me llevaron para que sirviera de testigo. ¿Cuántos funcionarios habían? Dos hombres y una femenina. ¿Qué pasó cuando la llevaron? Me llevaron como testigo porque lo detuvieron. ¿Observó la detención del señor Domingo dentro del Restaurant? No, sólo cuando ya estaba detenido. ¿Con quien entró al Restaurant? Los policías llegaron a mi casa, me tocaron la puerta y preguntaron, pero yo no sabía nada del caso. ¿Usted iba con los funcionarios cuando entraron al Restaurant? Yo observé cuando lo sacaron esposado. ¿Cuántos funcionarios lo sacaron detenido del Restaurant? Dos hombres y una femenina. Cuando yo abrí la puerta, los policías me dijeron que tenían una persona secuestrada en el restaurant, llamaron al muchacho y no contestaba, luego ví a la muchacha allí. ¿En ese cuarto, cuando llega la policía y sacan a Domingo del cuarto, estaba usted dentro del cuarto? No, yo estaba afuera, desde el portón de mi casa fue que yo observé. Yo ví a la niña, estaba allí y le pregunte a la niñita que edad tenía y me dijo 21 años y le dije que no podía ser y luego me dijo que tenía 12 años. ¿Cuándo los funcionarios entran al cuarto arriba, donde estaba usted? Abajo en el portón de mi casa. ¿Cómo era la luz en el sitio? No tiene luz el negocio, pero estaba clara la noche. ¿Desde donde estaba podía ver lo que sucedía en el cuarto? No, en el cuarto no. ¿Era primera vez que veía a esa niñita? Si. ¿Qué pasa luego? Me dijeron que me metiera en la patrulla porque tenía que ser testigo, me tuvieron desde las 7:00 pm hasta las 5:00 am en Tazón, yo no sabía nada de lo que estaba pasando allí. ¿A dónde fue trasladada usted? A Tazón en el peaje como si fuera para Caracas. ¿Qué hizo usted en Tazón? Dije lo que estoy diciendo aquí. ¿Le dijo a los funcionarios que usted no sabía nada de lo que estaba sucediendo? Si. Es todo”.

Seguidamente la Juez del Tribunal se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Qué estaba haciendo usted a esa hora? Estábamos en la casa viendo una novela y toca la puerta la policía. ¿Estaba sola? Con mis hijos y mi marido. ¿Escuchó algún grito en la parte externa de su casa? no. ¿Los funcionarios tocaron la puerta de su casa? si, me tocaron la puerta. ¿Cuántos funcionarios? Dos, una hembra y dos hombres policía. ¿Sabe si había otros funcionarios en la parte de afuera? No, eran esos nada mas. ¿Sabe a que hora llegan esos funcionarios? A las 7 de la noche. ¿Le consta que llegaron a esa hora, o sólo sabe qué a esa hora fue que le tocaron la puerta? Llegaron a esa hora porque sentí el carro de la policía llegar y tocaron la puerta. ¿Por qué afirma que ellos llegaron en ese momento y no antes? Porque pararon el carro y me tocaron la puerta de inmediato. ¿A que distancia queda su casa del Restaurant Ricauter? Muy cerca. ¿Ese Restaurant estaba en funcionamiento? No, estaba cerrado y él se quedaba cuidando el negocio. ¿Logró observar solo al ciudadano o a otras personas en ese Restaurant? El estuvo un tiempo con una muchacha. ¿De donde saca usted que el ciudadano vivía allí con una muchacha? Porque yo la vi. ¿Conoce el nombre de ésta jovencita? Rismal. ¿Cuánto tiempo vivió allí? Un mes. ¿Cuánto tiempo pasó entre el momento de los hechos y el tiempo que estuvo viviendo la jovencita allí? Como tres meses antes fue eso. ¿Cuanto tiempo vio a este ciudadano laborando en el lugar? Como 8 meses. ¿En ese tiempo observó alguna otra persona en el Restaurant? No, a mas nadie. ¿Cuál es el portón desde donde vio todo? El portón del Restaurant, que es ahí mismito de mi casa. ¿Ese día observó a la persona detenida en la parte externa de la casa? No. ¿Qué fue lo que usted observó? Qué sacaron al señor detenido. ¿Cómo fue la detención? Los policías se metieron solos en el negocio. ¿Ellos salen con el detenido? Sí y también vi a la muchacha. ¿Logró hablar con la jovencita? Si. ¿A parte de la edad que mas le dijo? Solo que tenía 12 años. ¿Le manifestó la jovencita si estaba allí secuestrada o algo así? No, no me dijo nada de eso. ¿Cómo estaba la jovencita? Asustada. ¿Le manifestó la jovencita desde cuando estaba allí? Ella dijo que desde el 27 de Julio. ¿Ella señaló si estaba por sus propios medios o a la fuerza? No. No dijo nada. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, la testigo se retira de la sala.

De seguidas el secretario informa que no se encuentra presente ningún otro experto o testigo que deba rendir declaración en el debate, en virtud de lo cual se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, Dra. D.A.V., a los fines de que informe lo conducente en relación a los medios de pruebas ofrecidos y expuso:

En relación con las víctimas, se hizo efectiva, solo que los funcionarios entregaron las boletas el día de ayer, quizá no tuvieron tiempo de comparecer. En relación a los expertos se libraron las citaciones pero no se pudo sostener conversación con J.P. ni R.L.. El Ministerio Público se compromete a consignar resultas de las diligencias practicadas en una nueva oportunidad

.

Acto seguido la Juez expone: “visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL PRESENTE JUICIO ORAL, para el día jueves veintiocho (28) de octubre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas del deber de comparecer el día y hora señalados. Líbrense boletas de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal Primero de Control al término de la audiencia preliminar. En el caso de los funcionarios policiales, remítanse las citaciones con oficio dirigido a su superior jerárquico; de conformidad con lo establecido en el artículo 189 ejusdem. Remítase igualmente un juego adicional de las boletas y comunicaciones, al representante del Ministerio Público y a la defensora privada a fin de que coadyuve con el Tribunal en la localización, citación y comparecencia de los testigos y expertos ofrecidos como medios probatorios, de cuyas diligencias se les solicita informen y acrediten en la próxima oportunidad”.

En fecha 28/10/2010, en la continuación del juicio oral, visto que no se encontraba presente: La Dra. D.V., en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ni el acusado D.A.B.H., en razón de no haberse efectuado traslados desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que éste Tribunal ACORDO DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, para el día lunes primero (1º) de noviembre de 2010, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.); por lo cual se acordó igualmente librar las boletas de traslado y citaciones de los testigos y expertos ofrecidos como medios probatorios. Se acordó además librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre la ausencia del representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público al acto.

En fecha 01/11/2010, nueva fecha fijada para la continuación del juicio oral, se verificó la ausencia del acusado D.A.B.H., por cuanto no se hizo efectivo su traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, de igual firma, se verificó la ausencia de los testigos o expertos que debían rendir declaración; en virtud de lo cual se acordó DIFERIR LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, para el día martes dos (2) de noviembre de 2010, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se ordenó librar las boletas de traslado y citaciones de los testigos y expertos ofrecidos como medios probatorios.

En fecha 02/11/2010, en la continuación del juicio oral, visto que no se encuentra presente ningún órgano de prueba que haya sido promovido por las partes, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas, incorporándose por su lectura las documentales ofrecidas y admitidas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del texto adjetivo penal, a saber:

1) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 17-09-2009, cursante al folio 164 y vto de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios J.P. y M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2) Copia simple de Acta de Nacimiento MI-2001 Nº 0914553, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ROMERO, en la que se deja constancia que la misma nació en fecha 21-05-1997, suscrita por la ciudadana I.M.P. A; primera Autoridad Civil del Registro de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos.

3) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-113-1583-09, de fecha 14-08-2009, practicado en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico forense Dr. R.L..

4) Peritaje Psiquiátrico Nº 1331-09 000821, suscrito por los médicos forenses DR. O.D.L. y LIC CARLOS ORTIZ, remitido con oficio N° 9700-137-A, practicado al ciudadano BARBOZA H.D.A., suscrito por el Dr. N.M., Psiquiatra Forense experto forense especialista II Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense. Con lo cual concluyó la incorporación de las pruebas documentales.

Acto seguido, la Juez concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico, Dra. HELIANNIS ROLAINS GALVIS a fin de que informe lo pertinente en relación a las diligencias realizadas por su persona, respecto a los testigos y expertos que fueron promovidos como medios de prueba y que aún no habían sido evacuados; toda vez que le fueron remitidas por éste Tribunal, los correspondientes oficios y boletas de citación, por lo que seguidamente expuso:

Se emitieron los oficios a la Medicatura Forense de Bello Monte a los expertos para la fecha de la comparecencia anterior, manifestando que no podían venir, con respecto a las victimas personalmente comunique con ellas desconozco el motivo por el cual no vinieron, solcito se me expida un juego de boletas a los fines de hacer comparecer a las víctimas y testigos, es todo

.

En igual término se le concedió el derecho de palabra al representante de la defensa privada quien expuso:

La defensa solicita al Tribunal le otorgue una nueva oportunidad a los fines de hacer comparecer a sus testigos para la próxima audiencia, comprometiendo hacer comparecer a este para la próxima audiencia, es todo

.

Seguidamente la Juez expone: “Visto lo manifestado por las partes, se ordena la conducción de los testigos y expertos que faltan por rendir declaración en el presente juicio, de ser necesario, por medio de la fuerza pública, vale decir, del expertos RIARDO LOPEZ y los funcionarios policiales J.P. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, expertos DR. O.D.J. y LIC. CARLOS ORTIZ, para lo cual se anexa oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de las ciudadanas M.J.E.M., representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en la presente causa y del testigo VELASQUEZ A.D.J., testigo de la presente causa, de igual forma se remite un ejemplar de las boletas y comunicaciones correspondientes al Ministerio Público, con el objeto que supervise la actuación policial, de lo cual deberá informar en la próxima continuación y de igual forma, deberá acreditar lo conducente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se establece como carga procesal de la defensa, hacer comparecer a sus testigos; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, se ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL para el día Lunes quince (15) de Noviembre de 2010, a las nueve horas y treinta mañana (9:30 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 335 numeral 2, en relación con los artículos 336 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 15/11/2010, en la continuación del juicio oral, se incorporaron los siguientes medios de pruebas:

4- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.J.E.M., nacionalidad venezolana, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacida en fecha 20-5-1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.464.612, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Charallave, Curacirito, apartamento 2, piso 2, Bloque 5, telf. 0426-315.26.23, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público y encontrándose debidamente juramentada, manifestó lo siguiente:

Lo que yo sé es que mi hija menor iba a visitar al muchacho, ella iba a una fiesta ese día que lo agarraron, hasta allí es lo que sé, pero que vivían juntos no. Es todo

.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dra. D.A.V., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿En que fecha ocurrieron los hechos narrados por usted? No recuerdo. ¿Su hija vivía con usted? No. ¿Con quien vivía? Con mi otra hija. ¿Cómo puede asegurar que su hija no vivía con el acusado? Porque así me lo dijo mi hija. ¿Porqué razón su hija no vivía con usted? Porque yo no la dejaba salir para ningún lado. ¿Ella decidió irse? Si. ¿A que edad decidió irse? A los doce años. ¿Conoce al acusado? Si. ¿Qué relación tenían? Amigos. ¿Su hija tenía relación con él? Si se conocían. ¿Habitualmente ella se quedaba con el? No. ¿A que hora era la fiesta a donde iban? Como a las 9. ¿Dónde estaba con usted en ese momento? Me avisaron. ¿Quién le avisó? Un policía. ¿Qué le dijeron? Que tenían a mi hija presa porque estaba con el señor. ¿Cómo tuvo conocimiento de lo sucedido? Mi hija me lo contó. ¿Qué le dijo? Que iba para una fiesta con el señor. ¿Dónde estaba su otra hija? En el Club Campestre Paracotos. ¿En ese tiempo podía usted saber que hacía su hija en esos momentos? No. ¿Cuándo llegó usted allá los funcionarios le tomaron entrevista? No. ¿Ha rendido entrevista en el Ministerio Público? Si. ¿Qué le señalaron allá? No recuerdo. ¿Qué dijo usted? Lo mismo que estoy diciendo acá. Es todo

. El Ministerio Público quiere dejar constancia a los fines de que se apertura la investigación correspondiente en contra de la ciudadana M.J.E.M., por su declaración rendida en esta sala de audiencias. Es todo.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Dra. A.R.P., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Recuerda el día de la llamada que recibió donde le informan que su hija fue detenida? No recuerdo. ¿Solo tuvo conocimiento de dicho procedimiento por vía de los funcionarios policiales, o porque llegó al sitio donde tenían a su hija? No. ¿Cómo se llama su hija mayor? A.C.. ¿Dónde trabaja? En el Club Campestre Paracotos. ¿Aún trabaja allí? Si. ¿Su hija mayor le informó de alguna conducta anormal en relación a su hija menor? No. ¿Tuvo conocimiento si su hija mantenía relaciones sexuales con el acusado? No. Es todo

. Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: “¿Cómo se llama su hija mayor? A.C.. ¿Cuánto tiempo tenía viviendo su hija menor con A.C.? Tres meses. ¿Cuál es el motivo por el cual ella se fue a vivir con su hija mayor? Se puso rebelde. ¿Actualmente donde vive su hija menor? En Anaco con una pareja. ¿Qué edad tenía su hija para la fecha de los hechos? Doce. ¿Tiene amistad con el acusado? Amigos, como es tío de mis nietas. ¿Desde cuando se conoce con el acusado? Dos o tres años, porque mi hija Daisy vivía con el hermano de él. ¿Ya no vive con él? No. ¿Actualmente mantiene amistad con el acusado? Ya no. ¿Desde cuando? Desde que está preso. ¿Su hija (Identidad omitida)tenía amistad con el acusado? Si. ¿Qué edad tenía el acusado cuando los hechos ocurrieron? 28 creo. ¿Su hija salía sola con el acusado? Para fiestas. ¿Aparte de las fiestas frecuentaba salir con el acusado? No. ¿De quien era la fiesta? En el Pueblo que hacen fiestas. ¿Consintió esa fiesta? No vivía conmigo. ¿Quién le dijo que su hija menor fue a una fiesta? Mi hija la mayor. ¿Sabe donde encontraron a su hija ese día? En un Restaurant de nombre Ricaurte. ¿Ese Restaurant esta abierto o cerrado? Cerrado. ¿Sabía que hacía su hija allí? No. ¿Sabe si su hija estuvo contra de su voluntad en ese Restaurant? No estuvo contra su voluntad. ¿Cómo sabe? Mi hija mayor me lo decía que mi hija menor iba a cada rato para allá. ¿Por qué su hija mayor que su otra hija menor iba a ese Restaurant? Solo me decía. ¿Sabe si el acusado trabajaba en ese Restaurant? Si, era vigilante. ¿Era la primera vez que salían juntos? Para una fiesta de noche. ¿Su hija frecuentaba al acusado antes de los hechos? Si, de día. ¿De noche no? no. ¿Desde cuando lo frecuentaba? Como un mes, tenía como un mes antes que lo agarraran. ¿Usted la autorizaba a que lo visitara al Restaurant? No la autorizaba, ella vivía con mi otra hija. ¿Desde que edad su hija mantenía relaciones sentimentales? No se. ¿Trabajaba para esa fecha? No. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, la testigo se retira de la sala.

5- Declaración en calidad de Víctima, adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), nacionalidad venezolana, natural de La V.E.A., nacida en fecha 21-5-1997, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.086.540, de estado civil soltera, domiciliada en Anaco, quien manifestó que el acusado es tío de su sobrina. Se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente declara sin juramento, manifestando lo siguiente:

Ese papel que está allí, yo no dije nada de lo que dice allí, eso lo hicieron los que me llevaron para allá. El está preso por mi culpa. Donde yo lo iba a visitar a él había una señora que decía que él me tenía secuestrada y me pegaba y era mentira. El es tío de mi sobrina y yo lo fui a visitar, porque le pedí el favor de que me llevara a Maitana a casa de mi hermana, el se paró allí a cerrar el negocio y lo agarraron. Es todo

.

Finalizada la exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. D.A.V., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Conoces al acusado? Si. ¿De donde? De Maitana. ¿Son amigos? Si. ¿Qué tan amigos? Una amistad. ¿No ha pasado mas nada de allí? No. ¿A que hora fuiste a visitarlo a él? A las siete de la noche. ¿Lo fuiste a visitar a él? No, a mi hermana, y lo agarraron allí. ¿Dónde estabas tu cuando a él lo agarraron? Allí afuera. ¿De donde venías cuando lo fuiste a buscar? Yo lo conseguí a él en el Pueblo en la Plaza, como a las siete de la noche, nos fuimos. ¿Iban a salir a algún sitio? No. ¿Conoces a la familia de él? Si, por mi sobrina. ¿Salistes con él? No. ¿Lo fuiste a buscar? No lo busqué, nos conseguimos. ¿Cómo te iba a dar la cola? En la moto que le tiene. ¿Por qué fueron al trabajo de él? El se detuvo en el Restaurante y esperé afuera. ¿En donde? En un techito. ¿Cómo fue el momento de la detención? Yo estaba allí, llegaron los funcionarios y me preguntaron con quien estaba yo y le dije que con el tío de mi sobrina. ¿Dónde estaba él? Arriba del Restaurant. ¿Esa señora que puso la denuncia donde está? Ella vive mas arriba. ¿Cómo sabes que la señora vive allí? Porque mi hermana le compra zarcillos. ¿Desde cuando lo conoces? Un año y pico. ¿Dónde vivías tu? En el Samán. ¿Con quien vivías? Con mi hermana. ¿Por qué no vivías con tu mamá? Porque no quería. La señora Ana es la que le vende las cosas a mi hermana. ¿Conoces a la familia de él? Al cuñado que se llama Luis. ¿Tienes novio Andrea? Si. ¿Desde cuando tienes novio? Desde hace como dos años. ¿Sigues con él? Si, estamos viviendo en Anaco. ¿Tienes relaciones sexuales con tu novio? Si. ¿Cómo se llama tu novio? David. ¿Cuál es el apellido? No sé. ¿Te tomaron entrevista de los hechos? No. Es todo

.

A continuación se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. A.R.P., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Dónde estabas? En Paracotos. ¿Dónde? En un negocio que está allí. ¿Cómo estaba el tiempo ese día? Lloviendo. ¿Cuándo te encuentras a Domingo? Subí con mi cuñado hasta el pueblo. ¿Por qué subes con tu cuñado? Porque el vive por allí. ¿Qué tiempo pasó para encontrarte con Domingo? Después que se fue mi cuñado cruzo a la Panadería y me lo encuentro. ¿Una vez que se van de ese sitio a donde se dirigen? A Maitana. ¿Directo se fueron? El se paró en el sitio donde vivía. ¿Por qué el se paró? Porque me dijo que iba a dejar un salado que había comprado y llegó la Policía. ¿Tu traslado fue de manera voluntaria o el te amenazó? El nunca se pasó conmigo. ¿Llegan a Ricaurte, que pasa allí? Se baja, me dice que me quede allí, cuando el sube y viene bajando llega la patrulla. ¿Dónde estabas tu? Cerca del Restaurant. ¿De que Policía era la Patrulla? No me acuerdo. ¿Qué pasa con los funcionarios? Les dije que él era tío de mi sobrina, a él lo agarraron y le partieron la cabeza. ¿Cuántos funcionarios iban en esa patrulla? Cuatro, una mujer y tres hombres. ¿Qué hizo la funcionaria? Nada, me dijeron que me quitara la ropa, me dejaron desnuda en Ricaurte abajo, dijeron que tenía droga. ¿Qué pasó luego? A mi me llevaron, me prestaron una camisa y me llevaron ropa al día siguiente. ¿Con quien vivías en ese momento? Con mi hermana Alexandra. ¿Conoces a la familia de Domingo? A uno nada mas. ¿Frecuentabas la casa de la mamá de Domingo? No. ¿Salías con Domingo? No. ¿Antes de la aprehensión de Domingo tenías novio? Si. ¿Tuviste relaciones sexuales con otra persona distinta a Domingo? No. ¿Ese día Domingo llegó a tocarte o abusar de ti para tener relaciones sexuales en contra de tu voluntad? No. Es todo

.

Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

“¿Conocías a la señora Ana con anterioridad? Iba con mi hermana. ¿A que ibas a esa casa? mi hermana le compra zarcillos y cadenas. ¿Cuándo te enteras que el trabajaba allí? El día que le pedí el favor. ¿Cuántas veces fuiste a casa de la señora Ana? Dos veces con mi hermana. ¿Te llevaron detenida? Si. ¿Recuerdas si te hicieron evaluación médica? Si. ¿Qué arrojó esa evaluación? No se. ¿El médico forense no te dijo nada? No. ¿Si te hicieron examen médico? Si. ¿Para esa fecha ya habías mantenido relaciones sexuales con otra persona? Si, con mi novio. ¿Con cuantas personas? Con mi novio nada más. ¿Cómo se llama tu novio? David. ¿Cuánto tiempo tenías con tu novio para la fecha? No me acuerdo. ¿Fueron muchas veces o pocas veces? Una nada mas. ¿Cuánto tiempo antes de la detención fue eso? Un día antes de que me lo consiguiera y le pidiera el favor. ¿Dónde tuviste relaciones sexuales? En la casa de el. ¿Dónde vivía el? En el Hato. Es todo.

Concluido el interrogatorio, la testigo se retira de la sala.

6- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.J.H., nacionalidad venezolana, natural de Paracotos, Estado Miranda, nacido en fecha 2-10-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.928, de estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, domiciliado en Puente Maitana, Autopista Regional del Centro, Paracotos, Estado Miranda, casa s/n de bloques, sin pintar, Km. 50 de la autopista, manifestó ser hermano del acusado, quien fue promovido por la Defensa y encontrándose sin juramento, por ser el hermano del acusado, manifestó lo siguiente:

Hasta donde yo sé, ellos eran amigos, las familias se conocen, nosotros somos de Puente Maitana y ellos de Paracotos, mi mamá conocía a la mamá de la muchacha, yo conocí a las hermanas de la agraviada, una se llama Susana, la otra Alexandra y la señora Milagro, trabajamos en el mismo sitio, en el Restaurant donde trabajaba mi hermana, trabajé allí ocho meses, después era vigilante de ese negocio. Es todo

.

Finalizada la exposición, se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. A.R.P., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Hace cuanto tiempo fue usted encargado? Hace 8 meses, de allí en adelante el negocio fue cerrado y fue donde mi hermano recibió llamada de los dueños del negocio y comenzó a trabajar allí. ¿En que año fue eso? No recuerdo, eso fue el mismo año que lo apresaron en el negocio. ¿Qué tiempo tenía su hermano trabajando allí en ese negocio? Como dos meses. ¿Cómo sabe usted que ellos eran amigos? Mi hermano el día que andaba con ella, el la llevó a casa de mi mamá, supimos que tenían varias salidas, el la sacó a pasear un día, el día de su cumpleaños que fue cuando lo detuvieron, ellos ya eran amigos y estaban saliendo de paseo, el pasó por mi casa como a las 4 o 5 de la tarde, el estaba con la muchacha pero eran amigos, nunca lo llegué a ver en cosas amorosas. ¿Sabe si la agraviada vivía con su mamá o con la hermana? Estaba donde la hermana Alexandra en una casa. ¿Después que detienen a su hermano tuvo usted comunicación con familiares de la agraviada? No. ¿Tuvo conocimiento si su hermano dejaba dormir en el Restaurant a esta agraviada? No. ¿Su hermano tuvo relación afectiva con una ciudadana Ysmar o Yessire? De verdad no lo sé. ¿Llegó a ir donde trabaja su hermano para visitarlo? No. ¿Observó una situación atípica entre el ciudadano y la adolescente que le hiciera pensar que la relación iba mas allá de la amistad? No. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. D.A.V., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Puede estar al tanto si mantenían una relación amorosa? Nunca lo llegué a ver en esas cosas. ¿Puede afirmar que no tenían una relación amorosa? Lo afirmo. ¿Qué hacían cuando el la llevaba a casa de su mamá? Estaban allí porque éramos como familia. ¿Usted trabajó allí cuanto tiempo? 8 meses. ¿Hace cuanto tiempo que ya no trabaja allí? Un año y medio a dos años. ¿Para la fecha de los hechos su hermano era vigilante del lugar? Si. ¿El vivía allí? Si. ¿Su hermano dormía en el Restaurant? Si, pero ella no. ¿Vivía el dueño del restaurant allí? No. ¿Cómo puede saber que la adolescente no vivía allí? Porque los dueños siempre pasaban. ¿Durante el tiempo que ellos estaban saliendo ya su hermano era vigilante del lugar? Si. ¿Su hermano tenía pareja? Si, pero ya no salían. ¿Cómo se llamaba la pareja de su hermano? Reymar. ¿Sabe la edad de ella? No. ¿Su hermano ya había terminado esa relación cuando comenzó a salir con la adolescente? Si. Es todo

.

Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas: “

¿Frecuentaba a su hermano para la fecha? No. ¿Cada cuanto el iba a la casa de su mamá? Tres veces en la semana mas o menos. ¿Sólo lo veía cuando iba a la casa a buscar ropa? Si. ¿Esas eran las únicas oportunidades que se veía con su hermano o salían juntos? No. ¿Sabe el círculo de su hermano para la fecha? Si. ¿Era frecuente que estuviera con adolescentes de 13 años? Ella era la única. ¿Le llamó la atención que estuviera saliendo con una adolescente de 13 años? Si. ¿Qué edad tenía su hermano para la fecha? 27 años. ¿Cuándo su hermano iba a buscar ropa estaba acompañado de la adolescente? No. ¿Cuántas veces vio a su hermano con la adolescente? Dos o tres veces. ¿Sabe si la adolescente en algún momento visitó a su hermano en el Restaurant? Hasta donde yo sé no. ¿Le preguntó a alguno de los dos si frecuentaba el negocio? No. ¿Cómo dice que ella no fue al negocio? Que yo sepa no, nunca supe que ella lo fuera a visitar. ¿Usted fue al Restaurant mientras su hermano trabajaba allí? No. Es todo”.

Concluido el interrogatorio, el testigo se retira de la sala.

7- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana VERVIS J.R., nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A., Estado Apure, nacida en fecha 26-3-1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.243, de estado civil soltera, profesión u oficio: del hogar, domiciliada en Puente Maitana, Km. 50 autopista Regional del Centro, casa s/n, Paracotos, quien fue promovida por la defensa y encontrándose debidamente juramentada, manifestó lo siguiente:

En el tiempo que tengo conociéndolo sé que es de buena conducta, se que entre familias se conocen, sigue la amistad entre las familias. Tengo entendido que ella tenía su novio. Es todo

.

Finalizada la exposición, se le concedió la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. A.R.P., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿De quien es vecina? De la mamá de la acusado. ¿A que distancia aproximada quedan las casas? Dos o tres metros- ¿Prácticamente casa con casa? si, todos vivimos así. ¿A que jovencita se refiere cuando dice que se la pasaba el acusado? Daisy, Andreina y otra. ¿Con quien mas tenía frecuencia? Con Andreina. ¿Qué relación veía usted? Estaban todos, echaban broma un rato, y se iba cada quien a su casa, no vi nada irregular y el se iba a su trabajo. ¿Cómo puede saber que hacía cada uno? porque cada quien se iba y uno decía que tenía que trabajar. ¿El señor Barboza iba a esa casa solo? Solo. ¿Cómo iba? En una moto. ¿El frecuentaba la casa de sus familiares con la adolescente? No. ¿Cómo puede afirmar que el día de los hechos él estaba solo? El fue casa de su mamá solo y se despidió que se iba a su lugar de trabajo. ¿En algún momento lo vio desde que el se fue de casa de su mamá? No. ¿El señor Barboza tuvo amorío con alguna muchacha del sector? No. ¿Sabe si la adolescente iba al lugar de trabajo del señor Barboza? No lo sé. Es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Abg. D.A.V., a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realizó en los siguientes términos:

¿Usted vivía casa con casa con los familiares del acusado o la víctima? De la víctima, y vivo distante de la casa de él. ¿Son amigos? Si. ¿Trabajaba para el momento de los hechos? No. ¿Estaba siempre en su casa? Si. ¿Esa Andreina que usted menciona es la adolescente víctima en el presente caso? Si. ¿De las hijas de la señora Milagros era que el acusado tenía buena relación? Si. ¿La relación de amistad entre (Identidad omitida)y el acusado cuanto tiempo? Tiempo después. ¿Estaba (Identidad omitida)con el acusado? A veces ella estaba sola. ¿Qué negocio cuidaba el acusado? Restaurant Ricaurte. ¿El vivía allí? Si, el iba de visita a casa de su mamá. ¿Puede saber a donde iba cada quien? No. ¿El día del hecho el acusado estaba casa de su mamá y solo? Si. ¿A que hora fue eso? 4 o 5 de la tarde. ¿Cómo se entera de los hechos? Nos llamaron y la gente decía que lo tenían detenido. ¿Qué se comentó en relación a los hechos? Que la señora Ana, que vive cerca del Restaurant, había puesto la denuncia y dijo que él la tenía secuestrada. ¿Sabe si la adolescente vivía con el acusado? No. ¿Sabe si los familiares de ambas partes se reunieron para dejar las cosas así? Ellos pensaban que la señora Milagro había puesto la denuncia y ellos fueron varias veces a los fines de solucionar el problema. ¿Sabe si los familiares del acusado se dirigieron a la señora (Identidad omitida)para decirle que no denunciara? En ningún momento. Es todo

.

Seguidamente la Juez Profesional se dirige a la testigo y formula las siguientes preguntas:

¿Cómo sabía que el acusado estaba trabajando en el Restaurant? A veces el jefe lo buscaba, el mismo me lo dijo. ¿Que tiempo tenía el acusado trabajaba en el Restaurant? Como un año y medio a dos años. ¿Cuántas veces vio al acusado con Andrea? Como tres veces. ¿Dónde? En casa de la mamá del muchacho. ¿Estaban solos? No, siempre estaban familiares de ellos. ¿Ellos llegaban juntos a casa de la mamá del acusado? No. ¿Con que frecuencia iba a casa de la familia del acusado? Iba a saludar. ¿Era esporádico? Si. ¿En alguna oportunidad llegó a ver al acusado con la adolescente, solos? No. ¿Sabe que relación tenían el acusado y la adolescente? De amistad. ¿Sabe si la adolescente (Identidad omitida)mantenía relación sentimental con alguna persona? No se decir por que rumores decían que si. ¿Quiénes decían eso? Una tía de nombre Sinforosa. ¿Supo quien era la persona? No. ¿Es amiga de D.A.? Si, tengo siete años residiendo allí. ¿Es amiga de la adolescente Andrea? Si. ¿De quien es vecina? De la tía, la hermana, y la prima de él. ¿Dónde vivía el ciudadano? Casa de su mamá. ¿Es la casa donde llegó usted a ver a la adolescente? Si. Es todo

.

Concluido el interrogatorio, la testigo se retira de la sala.

De seguidas visto que no hay más testigos o expertos que evacuar en la presente audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. D.A.V., a los fines de que informe lo conducente en relación al resto de sus medios de prueba y expuso:

Por parte del Ministerio Público no quedan testigos, solo expertos quienes han sido notificados, en la última oportunidad éstos manifestaron no poder asistir, sin embargo, el Ministerio Público insiste por una última oportunidad en su citación. Es todo

.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada, tomando la palabra la Abg. A.R.P., quien expone:

En relación a la testigo Yessiree I.M. la defensa insiste en su declaración, al igual que el experto de Medicina Psiquiátrica. Es todo.

Seguidamente, visto que aún faltan medios de pruebas por evacuar en el presente debate, éste Tribunal ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL, para el día jueves veinticinco (25) de noviembre de 2010, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.); de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 y 337, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la citación de los expertos R.L., J.P., M.L., O.D.J. y C.O., de ser necesario por medio de la fuerza pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25/11/2010, en el acto de continuación del juicio, se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, Dra. D.V., a los fines de que informe al Tribunal respecto del resto de los medios de pruebas ofrecidos por su parte y que no habían sido evacuados hasta esa fecha y seguidamente expuso:

Respecto de los expertos O.D., C.O., J.P., M.L. y R.L., visto que no ha sido posible su comparecencia, esta representación fiscal prescinde de la declaración de los mismos. Es todo

.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, a los fines de que manifieste al Tribunal lo conducente respecto de los testigos que fueron promovidos como medios de prueba por su parte y que no habían sido debidamente evacuados, así como respecto de la solicitud de la representante fiscal en cuanto a que se prescinda de la declaración de los expertos O.D., C.O., J.P., M.L. y R.L., y seguidamente la Abg. A.R.P., expuso:

En primer lugar la defensa no tiene objeción en cuanto que se prescinda de la declaración de los expertos O.D., C.O., J.P., M.L. y R.L., y así mismo, visto que no ha sido posible la localización y comparecencia de los ciudadanos La C.S.J. y Yesiree I.M., la defensa prescinde de la declaración de dichos testimoniales. Es todo

.

En razón de la solicitud formulada por la defensa privada, respecto de que se prescinda de la declaración de los testigos La C.S.J. y Yesiree I.M., se le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, Dra. D.V., a los fines de que informe al Tribunal lo pertinente y seguidamente expuso:

Esta representación fiscal no tiene objeción en cuanto a la solicitud de la defensa. Es todo

.

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, éste Tribunal visto que no existe oposición de la defensa privada, declara Con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los expertos O.D., C.O., J.P., M.L. y R.L., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto que no existe oposición por parte de la representante fiscal, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa privada; razón por la cual se acuerda prescindir de la declaración de los testigos La C.S.J. y Yesiree I.M., de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por cuanto luego de múltiples diligencias practicadas no comparecieron a rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que ninguna de las partes promovió nuevas pruebas; en consecuencia no habiendo más medios de pruebas que incorporar al debate SE DECLARA CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual de seguidas se concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y finalizando las mismas solicitó que se imponga una sentencia condenatoria al ciudadano D.A.B.H., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal1° del Código Penal vigente y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Posteriormente se concede la palabra a la Defensora Privada, tomando la palabra la Dra. A.R.P., a los fines de que exponga sus conclusiones; quien así lo hizo y entre otras cosas solicitó se dicte Sentencia Absolutoria a favor de su defendido ciudadano D.A.B.H., respecto de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

De seguidas las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica, respectivamente.

Finalmente, se deja constancia que no se encuentra presente la víctima, adolescente (Identidad omitida), por lo que antes de finalizar el debate, la Juez le concedió el derecho de palabra al acusado, preguntando nuevamente si desea manifestar algo más en relación a los hechos debatidos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal; quien encontrándose impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, expuso de forma espontánea lo siguiente: “No deseo rendir declaración. Es todo”.

Posteriormente SE DECLARO CERRADO EL DEBATE ORAL.

CAPITULO III

Hechos y Circunstancias que el Tribunal

estima acreditados y no acreditados

Luego de incorporados al debate oral, parcialmente las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal y sede en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04/03/2010 y una vez realizado el análisis y comparación de tales elementos probatorios; los cuales fueron apreciados por éste Tribunal, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; se estimaron los siguientes hechos y circunstancias al momento de dictar la correspondiente decisión:

En principio a través de la declaración de los funcionarios aprehensores L.R.C.R. y W.C.L.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, si bien los mismos afirmaron que los mismos se trasladaron al lugar del suceso, es decir, al “Restaurante Ricauter”, en virtud de haber recibido presuntamente llamada telefónica de una vecina del sector informando sobre una situación irregular, donde una persona gritaba pidiendo auxilio; mas sin embargo, tal hecho no logró ser acreditado por el Ministerio Público, en virtud que no fue ratificado por testigo alguno, por el contrario, la propia vecina, quien quedó identificada como A.V., desmintió haber realizado llamada alguna o denuncia ante el despacho policial, refiriendo como único conocimiento sobre los hechos debatidos, haber sido testigo presencial de la aprehensión practicada al acusado D.A.B.H., por cuanto dichos funcionarios le tocaron la puerta de su residencia; siendo en consecuencia su versión totalmente contraria a lo declarado por los mencionados funcionarios actuantes.

De igual forma, a través de la incorporación de todo el acervo probatorio quedo en el juzgador, una duda razonable respecto a los funcionarios policiales que en definitiva participaron en el procedimiento de detención del acusado.

Por otra parte, la progenitora de la víctima, ciudadana M.J.E.M., en todo momento manifestó que su hija (Identidad omitida), lo único que mantuvo con el acusado fue un lazo de amistad, hecho éste que fue ratificado por el ciudadano J.J.H. y la ciudadana J.R.; a través de cuyas deposiciones en el curso del debate, se negó la existencia de todo tipo de relación sentimental o sexual entre ambos; hecho éste que fue categóricamente afirmado en iguales términos por la propia adolescente (Identidad omitida); llegando incluso ambas a señalar que desde antes de la detención del acusado y hasta la fecha de su declaración en la sala de audiencias, ésta adolescente ha mantenido una pareja con la cual sostenía y aún sostiene relaciones sexuales; hecho éste que compromete del peor modo las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.A.B.H..

En virtud de lo anteriormente expuesto, la valoración de cada uno de los medios de prueba incorporados a lo largo del juicio oral, quedó establecida en los términos siguientes:

1- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario L.R.C.R., agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.830.429, de estado civil casado, profesión u oficio, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, no obstante su declaración se aprecia parcialmente por cuanto no se logro determinar que su intervención se haya efectuado con ocasión a una llamada realizada por una vecina del sector, que presuntamente había escuchado gritos de auxilio provenientes del Restaurante Ricauter, ni tampoco que la adolescente que fue encontrada en el lugar, le haya manifestado que tenía días encerrada en contra de su voluntad, en virtud que tal situación fue totalmente negada por la propia adolescente (Identidad omitida).

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, por cuanto sus resultados no se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

2- Declaración en calidad de Testigo del Funcionario, W.C.L.R., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.967, quien fue promovido por el representante del Ministerio Público, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del acusado, no obstante su declaración se aprecia parcialmente por cuanto no se logro determinar que su intervención se haya efectuado con ocasión a una llamada realizada por una vecina del sector, que presuntamente había escuchado gritos de auxilio provenientes del Restaurante Ricauter, ni tampoco que la adolescente que fue encontrada en el lugar, le haya manifestado que tenía días encerrada en contra de su voluntad, en virtud que tal situación fue totalmente negada por la propia adolescente (Identidad omitida).

Tal medio de prueba (Declaración del testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad; motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que tal declaración debe ser apreciada de manera parcial, por cuanto sus resultados no se corresponden perfectamente con el resto del acervo probatorio. Y así se declara.-

3- Declaración en calidad de Testigo de la Ciudadana A.D.J.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.979.660, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer que su conocimiento sobre los hechos debatidos, fue únicamente el haber presenciado el momento de la detención del acusado, ello por requerimiento de los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, desvirtuando la declaración de los mismos, al negar el haber efectuado llamada alguna al despacho policial denunciando una situación irregular que comprometa la responsabilidad del ciudadano D.A.B.H., además al manifestar que su única intervención en relación a esos hechos en los cuales resultó aprehendido el prenombrado ciudadano, fue con motivo a que los funcionarios policiales la buscaron en su lugar de residencia y le requirieron su presencia; observando únicamente el momento de su detención, específicamente cuando lo sacaron esposado.

Tal medio de prueba (Declaración de la testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que si bien tal declaración debe ser apreciada; mas sin embargo, no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., imputada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual quien aquí decide le da valor probatorio al contenido de su declaración, como elementos exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

4- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana M.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.464.612, quien fue promovida por el representante del Ministerio Público, siendo que a través de su testimonio se pudo establecer que entre el acusado y la presunta víctima, sólo existió un nexo de amistad, mas no relación sentimental o sexual entre ambos; además también quedó establecido que la adolescente (Identidad omitida), desde antes de la detención del acusado y hasta la fecha de su declaración en la sala de audiencias, había mantenido una pareja no identificada con la cual sostenía y aún sostiene relaciones sexuales.

Tal medio de prueba (Declaración de la testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que si bien tal declaración debe ser apreciada; mas sin embargo, no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., imputada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual quien aquí decide le da valor probatorio al contenido de su declaración, como elementos exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

5- Declaración en calidad de Víctima, de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V-27.086.540, quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la adolescente declara sin juramento, siendo el caso que a través de su deposición, se pudo establecer que entre el acusado y su persona sólo existió un nexo de amistad, mas no relación sentimental o sexual entre ambos; además también quedó establecido que la dicha adolescente, desde antes de la detención del acusado y hasta la fecha de su declaración en la sala de audiencias, había mantenido una pareja no identificada con la cual sostenía y aún sostiene relaciones sexuales.

Tal medio de prueba (Declaración de la testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que si bien tal declaración debe ser apreciada; mas sin embargo, no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., imputada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual quien aquí decide le da valor probatorio al contenido de su declaración, como elementos exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

6- Declaración en calidad de Testigo del ciudadano J.J.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.120.928, testigo promovido por la defensa, quien manifestó ser hermano del acusado; siendo que a través de su testimonio se pudo establecer que entre el acusado y la presunta víctima, sólo existió un nexo de amistad, mas no relación sentimental o sexual entre ambos.

Tal medio de prueba (Declaración de la testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que si bien tal declaración debe ser apreciada; mas sin embargo, no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., imputada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual quien aquí decide le da valor probatorio al contenido de su declaración, como elementos exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

7- Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana VERVIS J.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.794.243, quien fue promovida por la defensa; siendo que a través de su testimonio se pudo establecer que entre el acusado de autos y la familia de la adolescente (Identidad omitida), existía una relación de amistad, y que entre el acusado y ésta adolescente, sólo existió un nexo de amistad, mas no relación sentimental o sexual entre ambos; además también quedó establecido que la adolescente (Identidad omitida), desde antes de la detención del acusado mantenía una relación de pareja con una persona no identificada.

Tal medio de prueba (Declaración de la testigo), fue incorporada conforme al principio de oralidad, motivo por el cual considera éste Tribunal Unipersonal, que si bien tal declaración debe ser apreciada; mas sin embargo, no aporta elemento alguno que sirva para acreditar ni la comisión del hecho punible y menos aún la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H., imputada por el Ministerio Público; en virtud de lo cual quien aquí decide le da valor probatorio al contenido de su declaración, como elementos exculpatorio a favor del acusado. Y así se declara.-

8) Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 17-09-2009, cursante al folio 164 y vto de la primera pieza de la presente causa, suscrita por los funcionarios J.P. y M.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a éste Tribunal la certeza de la existencia y características del sitio del suceso descrito por los testigos presenciales, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la comisión del hecho punible, ni en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

9) Copia simple de Acta de Nacimiento MI-2001 Nº 0914553, correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ROMERO, en la que se deja constancia que la misma nació en fecha 21-05-1997, suscrita por la ciudadana I.M.P. A; primera Autoridad Civil del Registro de Personas y Electoral de la Parroquia Paracotos.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio y suministra a éste Tribunal la certeza de la edad de la víctima, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la comisión del hecho punible, ni en relación a la presunta culpabilidad del acusado. Y así se declara.-

10) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-113-1583-09, de fecha 14-08-2009, practicado en la persona de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por el médico forense Dr. R.L..

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a éste Tribunal la certeza de que la adolescente para la fecha de su evaluación, es decir, 14/08/2009, tenía un himen con perforación antigua, con mas de siete (07) días de haber ocurrido, producto de una desfloración consensual, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

11) Peritaje Psiquiátrico Nº 1331-09 000821, suscrito por los médicos forenses DR. O.D.L. y LIC CARLOS ORTIZ, remitido con oficio N° 9700-137-A, practicado al ciudadano BARBOZA H.D.A., suscrito por el Dr. N.M., Psiquiatra Forense experto forense especialista II Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera esta Juzgadora, que el mismo tiene valor probatorio sin la declaración de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por sí sola y suministra a éste Tribunal la certeza de las condiciones mentales del acusado, para la fecha de su evaluación, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la comisión del hecho punible, ni en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. E.F. en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

Ahora bien, luego de haber realizado la valoración una a una, de los medios de prueba incorporados a lo largo del juicio oral, corresponde a éste Tribunal realizar un análisis adminiculado de las mismas, a lo fines de establecer si el Ministerio Público logró o no acreditar la comisión de los hechos punibles imputados y la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H.; en tal sentido, en necesario resaltar que si bien comparecieron por ante la sala de audiencias a rendir declaración, siete (07) de las personas promovidas como medios de pruebas por parte del Representante del Ministerio Público y de la defensa, entre ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado y la víctima; sin embargo no es menos cierto que sus declaraciones resultaron insuficientes a los fines de establecer con certeza no sólo la responsabilidad penal del acusado ut supra identificado, sino incluso la materialización de los hechos punibles imputados por el Ministerio público; en tal sentido a través de sus deposiciones no fue posible esclarecer las dudas que se le presentaron a éste Tribunal, en relación a los hechos objeto del proceso; en virtud que ninguno de los testigos evacuados pudo afirmar la existencia de una relación sexual entre la adolescente señalada como víctima y el acusado antes identificado, incluyendo a la propia víctima y su progenitora, quienes en todo momento negaron tal situación, así como el hecho de haber estado retenida ésta adolescente en contra de su voluntad por parte del ciudadano D.A.B.H..

Las situaciones antes expuestas, crearon una duda razonable en el juzgador, por cuanto se observa que no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público en su contra.

En ese sentido, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, no logró demostrar la responsabilidad del ciudadano D.A.B.H., en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imputados en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se Declara.-

CAPITULO IV

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del análisis y comparación de los once (11) elementos probatorios incorporados en el desarrollo del debate oral, se realizó la valoración de los mismos, según el Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno señalar que entre los Principios rectores de nuestro sistema acusatorio, se encuentran el Principio de oralidad y el Principio de la inmediación procesal, pilares esenciales de los procesos basados en un sistema acusatorio; siendo el caso que éste último Principio presupone igualmente tanto la inmediación alegatoria, como la inmediación probatoria; en donde el Juez debe escuchar los alegatos orales de las partes y en el caso de los Jueces de Juicio, presenciar la práctica de las pruebas; a fin de decidir lo conducente.

De igual forma, el Principio de Contradicción, por su parte garantiza a las partes que durante el desarrollo del proceso cada una de ellas tenga la oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte; es decir, tengan la oportunidad de pronunciarse, de contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte a través de lucha de opiniones; lo cual conlleva a que el Tribunal pueda adoptar una solución concreta; esto sólo se logra si las partes tienen igualdad de derechos procesales; siendo en consecuencia el Principio de igualdad de las partes una de las premisas fundamentales del Principio de Contradicción; toda vez que del Principio de Igualdad, se desprende el derecho a ser oído; a que las partes puedan actuar de la misma manera, en la misma oportunidad y con la misma carga para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, en virtud de la notoria naturaleza del acto, el cual no es otro, sino el juicio oral; únicamente deben ser valoradas las pruebas incorporadas en el debate; toda vez que en caso contrario, se atentaría en contra de los Principios y Garantías Procesales del resto de las partes; tales como: el Principio de oralidad, de inmediación, de contradicción y principalmente el derecho de igualdad; el cual es un derecho que debe ser garantizado por los administradores de justicia, sin preferencias ni desigualdades; motivo por el cual éste Tribunal únicamente apreció a los fines de dictar su correspondiente decisión, los medios de pruebas evacuados en el juicio oral.

Al respecto se debe destacar que el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal es quien tiene el 100% de la carga de la prueba, es decir, a éste le corresponde el deber de probar sus imputaciones, es decir, tanto la comisión del hecho punible, como la responsabilidad de sus autores o partícipes; por lo tanto el acusado no está obligado a probar su inocencia; toda vez que la misma se presume mientras no se establezca su responsabilidad mediante sentencia firme; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso en concreto, el Ministerio Público presento una acusación en contra del ciudadano D.A.B.H., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; argumentando específicamente que fue sorprendido en el momento en que mantenía retenida a su víctima, la adolescente (Identidad omitida), la cual según su afirmación mantuvo en esas condiciones durante 10 u 11 días aproximadamente en la sede del Restaurante Ricaurte, ubicado en la autopista Regional del Centro, además afirmó que durante su estadía en ese establecimiento obligó a dicha adolescente a mantener relaciones sexuales con su persona; no obstante en el presente caso, el Ministerio Público no pudo probar ni la consumación de tales hechos punibles y menos aún la responsabilidad de su autor o partícipe, por cuanto la víctima en la declaración que rindió en el debate, desmintió en todo momento las aseveraciones del Ministerio Público, negando tanto la existencia de la retención, como la existencia de relación sexual alguna con el acusado de marras; pues si bien quedo acreditado a lo largo del debate que en efecto ésta adolescente especialmente vulnerable en razón de su corta edad, en efecto ha mantenido relaciones sexuales; tal y como se evidencia del resultado del reconocimiento médico legal que le fuere practicado en fecha 14/08/2009; mas sin embargo, no es menos cierto que quedó demostrado que tales relaciones carnales fueron cometidas por un sujeto no identificado, tal y como fue afirmado por la propia adolescente (Identidad omitida) y corroborado por su progenitora y una vecina de nombre Rivas Judith; motivo por el cual se generaron múltiples dudas y vacíos que no pudieron ser aclarados en el curso del juicio por la insuficiencia probatoria que existió en el caso de marras. Y así se declara.-

De tal forma, realizando un análisis de las declaraciones rendidas en la Sala de Audiencias y de las documentales incorporadas a través de su lectura, se pudo apreciar que no fueron suficientes a los fines de obtener la verdad de los hechos; todo lo cual creó en éste Tribunal dudas razonables en relación a la comisión de los delitos imputados y en relación a la responsabilidad penal del ciudadano D.A.B.H.; circunstancias éstas que necesariamente deber ser valoradas y apreciadas a favor del acusado. Y así se declara.-

De tal forma, que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica presuntamente realizada por el acusado, que permita establecer de forma racional que el mismo sostuvo acto carnal con ésta adolescente, o que la mantuvo retenida en contra de su voluntad; es decir, que la parte actora con actividad probatoria no fue capaz de establecer la subsunción de los hechos, en alguno de los supuestos consagrados en los tipos penales invocados al momento de formular su acusación. Siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos de los delitos, como lo es la Acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio antes expuesto, en qué consistió la acción producida por el agente y menos aún, que la misma haya ocasionado un resultado lesivo en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se declara.-

En ese orden de ideas, a través de un juicio valorativo, derivado de las pruebas incorporadas en el desarrollo del debate oral, no existe nexo de vinculación entre la presunta conducta delictiva del acusado y el resultado lesivo; por lo tanto, al no haber quedado acreditado nexo de vinculación alguno; mal se podría aseverar, la existencia del primer elemento de los delitos, como lo es la “LA ACCION”.

Por lo tanto, al no haber quedado probada la acción, no existe la posibilidad de establecer el resto de los elementos constitutivos del tipo; que permitan acreditar que la conducta del acusado sea típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.-

Al no haber quedado demostrado en el caso en concreto, ninguno de los elementos de los delitos; inexorablemente se produce una duda razonable con relación a la responsabilidad del ciudadano D.A.B.H.; duda esta, que por mandato del Principio Procesal del IN DUBIO PRO REO; debe favorecer al acusado; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la falta de certeza que arrojan las pruebas, no permitiendo acreditar la plena convicción sobre su culpabilidad, en este sentido, no cuenta el Tribunal encargado de decidir, con la mínima actividad probatoria necesaria a los fines de configurar hecho punible alguno.

Por todo lo antes expuesto, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 190 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la L.P. del ciudadano: D.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° V-17.742.724, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 11/8/2009. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano D.A.B.H., de nacionalidad venezolana, nacido en Santuque, Estado Mérida, nacido el día 08/08/1981, de 29 años de edad, hijo de J.H. (V) y ADELPINO HERNANDEZ (f), residenciado en el Km. 44, autopista regional del centro, profesión u oficio: vigilante y titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.724; de la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA; previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal vigente y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, imputados en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a tenor de lo previsto en los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo; toda vez que al término del debate oral no existe razonablemente la posibilidad de establecer la vinculación directa entre el acusado y los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público en su contra; creándose una duda razonable respecto a la responsabilidad del ciudadano D.A.B.H., en la comisión de los delitos antes señalados. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del ciudadano D.A.B.H., titular de la cédula de identidad N° 17.742.724, la cual se cumplirá directamente desde la sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal y sede en fecha 11/8/2009. A tales fines se libra boleta de excarcelación a nombre del prenombrado ciudadano y se remite anexo a oficio dirigido al Internado Judicial Los Teques. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de imposición de Sentencia Absolutoria realizada por la Defensa. Se declara Sin Lugar la solicitud de imposición de Sentencia condenatoria, realizada por el Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

DRA. R.E.R.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

Expediente N° 1U-220-10

RER/JLCH/rer

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR