Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013150

ASUNTO : IP11-P-2013-013150

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMÒN NAVAS Y V.S.

En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2013, siendo las 4:04 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956, efectuado por Funcionarios de SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala las profesionales del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y la ABG. R.M.S.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público y Fiscal 22 Competencia Nacional del Ministerio Publico y finalmente los imputados C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: C.J.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.911 de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación Gerente de Venta de Tiendas, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 25-03-1976, Domiciliario: Avenida R.G., residencias Maraure, Torre B, apartamento Nº 6 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-8583092. El segundo se identifico de la siguiente manera C.A.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.956 de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación Licenciado en Administración de Empresas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1966, Domiciliario: Urbanización Maracardon, calle 02, casa 2a-01, Puerta Maraven Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0269-2481243. Asistido por los ABG. RAMÒN NAVAS Y ABG. V.S., los cuales se encuentran debidamente juramentados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, consignando constate de (419) actuaciones complementarias a efecto viven di, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “Indepabis”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 15 días la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. V.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Con respecto a la supuesta conducta delictual, de nuestros defendidos esta no se encuentra subsumida dentro del tipo penal configurada en el articulo 144 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por cuanto ellos son empleados, ellos no participan en la compra y no forman parte en la elaboración de una estructura de costo precio y mucho menos calculan ganancias, simplemente solo forman parte de un organigrama y se dedican a la parte operacional de la empresa en esta sucursal, es decir manejan personal y garantías de producto. En tal sentido solicito una libertad plena. De acordarse las medidas de presentación solicito se amplíen cada treinta días. De igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “Indepabis”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 21 días la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., invocada por la defensa privada. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se fija un lapso de ocho (08) días continuos para la consignación de los pasaportes ante el Tribunal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Culmina el acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013150

ASUNTO : IP11-P-2013-013150

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. RAMÒN NAVAS Y V.S.

En el día de hoy, 11 de Noviembre de 2013, siendo las 4:04 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956, efectuado por Funcionarios de SEBIN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala las profesionales del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE y la ABG. R.M.S.G., en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público y Fiscal 22 Competencia Nacional del Ministerio Publico y finalmente los imputados C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: C.J.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.079.911 de 37 años de edad, estado civil casado, de ocupación Gerente de Venta de Tiendas, natural de V.E.C., fecha de nacimiento 25-03-1976, Domiciliario: Avenida R.G., residencias Maraure, Torre B, apartamento Nº 6 de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0416-8583092. El segundo se identifico de la siguiente manera C.A.D.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.583.956 de 47 años de edad, estado civil casado, de ocupación Licenciado en Administración de Empresas, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-05-1966, Domiciliario: Urbanización Maracardon, calle 02, casa 2a-01, Puerta Maraven Punto Fijo estado Falcón. Teléfono: 0269-2481243. Asistido por los ABG. RAMÒN NAVAS Y ABG. V.S., los cuales se encuentran debidamente juramentados. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, consignando constate de (419) actuaciones complementarias a efecto viven di, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “Indepabis”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 15 días la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. V.S., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Con respecto a la supuesta conducta delictual, de nuestros defendidos esta no se encuentra subsumida dentro del tipo penal configurada en el articulo 144 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, por cuanto ellos son empleados, ellos no participan en la compra y no forman parte en la elaboración de una estructura de costo precio y mucho menos calculan ganancias, simplemente solo forman parte de un organigrama y se dedican a la parte operacional de la empresa en esta sucursal, es decir manejan personal y garantías de producto. En tal sentido solicito una libertad plena. De acordarse las medidas de presentación solicito se amplíen cada treinta días. De igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra de los imputados C.J.L.A. C.I. 13.079.911 Y C.A.D.R. C.I. 9.583.956, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURA GENERICA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “Indepabis”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 21 días la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera la medida innominada de consignar ante el Tribunal sus pasaportes. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena de los ciudadanos C.J.L.A. Y C.A.D., invocada por la defensa privada. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Se fija un lapso de ocho (08) días continuos para la consignación de los pasaportes ante el Tribunal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Líbrese lo conducente. Culmina el acto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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