Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000075

ASUNTO : NP01-D-2013-000075

JUEZA: ABG. E.M.B.

SECRETARIO: ABG. R.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la solicitud realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: ““Es el caso que en fecha 04/03/2013, siendo aproximadamente las 04:50 de la tarde los funcionarios Oficial Agregado (PSEM) P.F., Oficial (PSEM) Durrego Rafael, oficial F.F., adscrito a la policía del Estado, estación policial de Temblador recibieron información de parte del Sargento Primero (GNB) H.J. adscrito al servicio de la Misión a toda v.V., que si dirigieran hasta las instalaciones del Liceo E.B. “Dora Romero”, ubicada en el troncal 10 vía Maturín de la población de Temblador, por cuanto se encontraban varios sujetos en actitud sospechosas, dentro del liceo, logran avistar a cuatro sujetos, quienes a ver la comisión policial, asumieron una actitud sospechosas y esquivas, donde los funcionarios le dan la voz de alto, previa identificación, dos de ellos ingresaron al Liceo y los otros dos salieron hacia la parte norte de la calle, donde esta ubicado el referido liceo, dando alcance a los mismos, luego de una persecución logra aprehender después, que dos de ellos brincaran la pared de la institución para salir a otra calle del referido sector, y los otros ser aprehendido frente al liceo, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, asimismo como lo contemplado en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 16 años de edad, y los otros tres sujetos resultaron ser mayores de edad…”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil trece, que riela a los folios seis (06) siete (07) y sus vueltos, de las actuaciones, realizada por el funcionario OFICIAL (PSEM). DURREGO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-11731661, Credencia Nro: 1249, adscrito a la Estación Policial de Temblador, Municipio, Libertador, Estado Monagas, donde el funcionario actuante deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos.

  2. - ORDEN DE INICIO de fecha 04/03/2013, que riela al folio catorce (14) de las actuaciones, emitida por la ABG. Y.R.B., en Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas.

  3. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05/03/2013, que riela al folio quince (15) de las actuaciones, realizada por el funcionario Agente G.S., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador, Estado Monagas.

  4. -INSPECCIÓN OCULAR N° 089, de fecha de fecha Cinco (05) de Marzo de 2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actuaciones, realizada por los funcionarios Agentes, L.C., y G.S., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Temblador, Estado Monagas, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso “Abierto”, ubicado en Avenida R.B., (vía Pública) Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas.

  5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/03/2013, que riela al folio Uno (01) y su vuelto, de las actuaciones realizada por el Agente, G.S., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Temblador, Estado Monagas.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. E.M.B..-

SECRETARIO,

ABG. R.C..-

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