Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003300

ASUNTO : NP01-P-2012-003300

Por cuanto en fecha Cuatro (04) del Mes de Septiembre del año 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al ciudadano: J.E.S., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

J.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.387.526 Venezolano, nacido en fecha 24-04-1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Alto Sucre Estado Monagas.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS EN RELACIÓN AL ACUSADO

”En el día 10-04-2012, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, la ciudadana G.J.C., en compañía de su amiga K.A.V., llegaron al centro comercial Terrazas del norte, a comer al go beber jugos y también pasaron por la peluquería que esta en ese centro la cual labora hasta las nueve (09:00), de la noche, pero cuando iban por el estacionamiento de dicho centro comercial fueron abordados por el imputado J.E.S., y otro sujeto desconocido, quienes estaban provisto de arma de fuego, y bajo amenazas de muertes despojaron a la victima de su cartera, vaciándola en el suelo y le sacaron una chequera del banco Banesco, la cantidad de 800 bolívares, en efectivo y su arma de reglamento, con siguientes características: Una pistola marca glock, modelo 19 pb, color negra con cancha de plástico, color negra con su cargador contentivo, de diecisiete bala y la misma tienes la inscripción donde se l.C., también de su teléfono celular, movilnet con chip línea 0246-197-2854, modelo T500, de color negro y gris con un forro de color negro de goma” posteriormente esta representación fiscal solicito ante el Tribunal de control de guardia una orden de allanamiento con oficio 16-F3-0395-2012 de fecha 25-04-2012, en la dirección Calle 4, S/N, Sector Alto Sucre logrando los funcionarios del CICPC, que la practicaron recuperar el arma de fuego que utilizo el imputado de auto par ejecutar el robo y el respectivo celular, quedando aprehendido y al orden del Ministerio Publico, por todos los hechos ocurridos esta fiscalia encuadra en los delitos de, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 277 Y 458 del código Penal Venezolano vigente, asimismo solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas ya que las mismas fueron obtenidas de manera legal y lícita, y que son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente asunto. Sea decretado el pase a juicio y se mantenga la medida privativa de libertad.

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Tercero Abg. L.V., en apoyo de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano J.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.387.526 Venezolano, nacido en fecha 24-04-1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Alto Sucre Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C., evidenciándose que la misma se encuentra ajustada a derecho y a los hechos expuestos, así como por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se admite la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal. Así se decide.

Pruebas Admitidas

Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole el derecho de uso a la Defensa Privada del indicado acusado de adherirse a las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Así mismo se admite el escrito de Pruebas presentado en fecha 26-06-2012 de la fase intermedia por el defensor Privado W.G. Y A.S. inserto en el folio 38 al 42 de la presente causa, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales indicadas en dicho escrito , no admitiéndose las pruebas documentales descritas en el Documento de descarga por no estar relacionada con los hechos y no cumplir con lo dispuesto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público contra el acusado J.E.S., titular de la cedula de identidad Nº 18.387.526 Venezolano, nacido en fecha 24-04-1984, de 28 años de edad, natural de Tucupita Estado D.A., de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en sector Alto Sucre Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.J.C.. Se Mantiene de manera Incólume la Medida Privativa de Libertad, decretada en su oportunidad legal contra los mencionados ciudadanos, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada del indicado ciudadano , en relación a la sustitución de la Medida Privativa De Libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. Así se decide.

Emplazamiento a las partes

Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto. Se deja constancia que en plena audiencia Preliminar la defensa Privada abg. A.S., quien fue agregado al presente proceso penal, quien juro ante el tribunal, cumplir cabalmente y fielmente con el cargo designado.

Instrucción al Secretario

Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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