Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 23 de Noviembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-000572

ASUNTO: MP21-R-2012-000047

JUEZ PONENTE: ORINOCO FAJARDO LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano YEFFEREIS A.R.T., Venezolano, cedulado Nº V- 19.453.535

FISCAL: E.Z., en su condición de fiscal 9º del Ministerio Público.

RECURRENTE: Abogado WUAYER PEREZ, inscrito en el impreabogado Nº 58.474, en su condición de Defensor Privado.

VICTIMA: RAIME G.G.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Abogado WUANYER PEREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Yenffereis Rodríguez, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional, decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, al ciudadano YEFFEREIS A.R.T., cedulado Nº V-19.453.535.

En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado WUANYER PEREZ, en su condición de defensor del ciudadano YEFFEREIS A.R.T., cedulado Nº V- 19.453.535, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, de fecha 20 de agosto de 2012, por la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual se identifico con el Nº MP21-R-2012-000047, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León.

PUNTO PREVIO

Por Resolución Nº 2012-0022 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha viernes 08 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.018 de fecha 28 de septiembre de 2012, se constituye la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, ubicada en la carretera Ocumare-Cúa, Sector S.B., Municipio T.L., Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, constituida por los Jueces Superiores Provisorios Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, DR. JAIBER A.N., DR. C.F.R.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.830.165, V-5.132.101 Y V-7.557.693, en su orden; designados según oficios Nros. CJ-12-1647, CJ-12-0139 y CJ-12-0290, de fechas 06 de junio de 2012, 06 de febrero de 2012 y 27 de febrero de 2012, todos respectivamente, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentados en la oportunidad legal en Sala Plena por la DRA. L.E.M.L., en su condición de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia. Presentes en esta Sala, se deja constancia de la designación de la Abogada NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.895.616, como Secretaria Titular.

En virtud, de la incorporación en fecha 14 de noviembre de 2012, del DR. A.D.G.G., cedulado V-8.676.475, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29 de octubre de 2012, como Juez Provisorio de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en reemplazo del DR. C.F.R.R., abocándose al conocimiento de la presente causa quedando constituida esta Sala por los Jueces Superiores Provisorios DR. JAIBER A.N. JUEZ PRESIDENTE, DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN JUEZ INTEGRANTE, y DR. A.D.G.G.J.I..

El presente Recurso se recibe mediante Oficio Nº 972-12, de fecha 10 de octubre de 2012, procedente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques, compulsa constante de treinta (30) folios útiles y signada con el N° 1°-a-a-9217-12, nomenclatura de esa alzada, por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, procede a avocarse al conocimiento de la misma.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 20 de agosto de 2012, dictaminó lo siguiente:

“…Omissis…

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la Sala constitucional (sic) Nº 274 de fecha 19-02-2002, de (sic) magistrado (sic) Ocando, ratificada por la Sala de Casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia Nº 303 con ponencia de la Magistrado Dayanira Nieves bastidas (sic) y sentencia Nº 692, de fecha 15-01-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica se acuerda el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo de (sic) 405 del Código Penal, precalificación que es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación, TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, (sic) por el fiscal (sic) del Ministerio Público, este tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando recluidos (sic) en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar (sic). SEXTO…Omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 24 de agosto de 2012, el abogado Wuanyer Pérez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YEFFEREIS A.R.T. presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Honorables magistrados (sic) en fecha 03 de febrero del año Dos Mil once (sic), mi defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial sin ningún tipo de orden de aprehensión relacionándolo con unos hechos ocurridos en fecha 26 de enero del mismo año, o sea un mes antes de su presentación, lo que indica que haberlo detenido sin orden de aprehensión violentaba el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando privado de su libertad, esta decisión fue apelada en su oportunidad, entre otras cosas por falta de motivación en decisión del Juez, la respetada corte (sic) decidió y ordenó que se realizara una nueva audiencia de presentación para oír al imputado, situación esta que ocurrió diecinueve (19) meses después, o sea la nueva audiencia para oír al imputado se vino a celebrar el lunes 20 de Agosto del 2012. Respetado (sic) Magistrado (sic) la no realización de la Audiencia de Presentación en tanto tiempo no se realizo por causa que se le pudiese imputar a mi defendido, ni a la defensa. Todo esto refleja que existe un decaimiento de la Medida Privativa de libertad; (sic) y para sorpresa de esta defensa y después de tanto tiempo se le ratifica la Medida Privativa de Libertad a mi defendido, decisión esta a la cual le ejerzo formal recurso (sic) de apelación (sic), porque está demostrado como lo señale anteriormente un decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo correcto que se le otorgara a mi defendido una Medida Sustitutiva de libertad (sic), de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Haberle celebrado la Audiencia de presentación diecinueve (19) meses después, (sic) y por causa no imputable a él, le violenta su más elementales derechos…Omissis…

…Esta defensa partiendo del principio que la norma constitucional no tiene excepciones porque la misma prevalece sobre cualquier otra, considera que sobre este caso en cuestión se observaron las siguientes violaciones:

PRIMERO

A mi defendido se le violo el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se le viola el artículo 13 del mismo Código referente a la finalidad del proceso en donde debe prevalecer la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO

Los derechos del imputado consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

…En la (sic) razón de lo antes expuesto y basándonos en que sin lugar a dudas se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que admita, sustancia y declare con lugar la apelación interpuesta y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad (sic), de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la abogada E.Z., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no dio contestación al Recurso Interpuesto por la Defensa Privada.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de agosto de dos mil doce (2012) y fundamentada por auto separado en fecha 31 de agosto del dos mil doce (2012), mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YEFFEREIS A.R.T., antes identificado, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…omissis…

  2. -…omissis…

  3. -…omissis…

  4. - …omissis…

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. -…omissis…

  7. -…omissis…

    Los alegatos de la Defensa Privada se centran en que el imputado de autos fue presentado la primera vez en fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2011), por hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de enero del mismo año, quedando privado de su libertad, decisión que fue apelada por inmotivación, ordenando la Corte de Apelaciones para ese momento la realización de una nueva Audiencia de Presentación, la cual fue realizada en fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), estando privado por un lapso de diecinueve 19 meses aproximadamente, señalando además, que la no realización de la Audiencia Preliminar, no es causa que pudiese imputársele a su defendido, por lo tanto refleja un decaimiento de la medida, siendo lo correcto para esa defensa el otorgamiento de una Medida Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es menester acotar, que si bien la Defensa pidió se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como derecho a ser juzgado en libertad, tal derecho como regla tiene excepciones y es facultativo dentro de la actividad jurisdiccional del Juez otorgarlo o negarlo, basta con que lo presuma y razone de acuerdo con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre el hecho sometido a su conocimiento para que la privación judicial preventiva de libertad sea ajustada a derecho, y así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 723 expediente Nº 01-0380 de fecha 15 de mayo del 2001, de la cual se extrae:

    Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita…y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales…

    Así planteadas las cosas, observa esta Sala que para que resulte procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que se demuestre la corporeidad de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción en contra del imputado y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, tal como lo determina el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual determina:

    “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Bueno es precisar, que en el caso de marras no se efectuó la detención en flagrancia; sin embargo, estimo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, la improcedencia de lo solicitado por la defensa privada en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado YEFFEREIS A.R.T., al apreciar la excepción a este principio, pues, tal aprehensión fuera de los supuestos de la flagrancia no es vinculante para el otorgamiento forzoso de una medida menos gravosa a la privación estimada como custodia necesaria para evitar la fuga y la obstaculización del proceso por parte del ciudadano in comento, así lo ha establecido el m.T. de la República en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 05 de junio de 2002 en el expediente Nº 01-1582 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de la cual se sustrae:

    … Por tanto, el que no haya flagrancia en la comisión de un delito sólo obedece al momento y las circunstancias en que se fue aprehendida la persona a la cual se le imputa la comisión de un hecho punible, pero, no acarrea obligatoriamente una medida sustitutiva de privación de libertad, pues tal sedición pertenece al campo de juzgamiento del juez, quien deberá tomar el principio de la afirmación de libertad como regla general…

    Igualmente se puede hacer referencia a la sentencia Nº 274 de la Sala Constitucional de fecha 19/02/2002, del Magistrado José Delgado Ocando, de la cual se extrae:

    …La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

    Siendo así, en el presente caso se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, señaló al ciudadano YEFFEREIS A.R.T., Venezolano, cedulado Nº V- 19.453.535, como presunto autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, por los hechos suscitados en fecha 26 de enero del dos mil once (2011) en los Valles del Tuy, jurisdicción del estado Bolivariano de Miranda, donde resultó victima el ciudadano Raime G.G.A., (occiso), hecho punible que merece pena privativa de libertad.

    En cuanto al peligro de fuga, es existente (de otorgársele una medida menos gravosa), debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que se trata de un delito grave HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, el cual acarrea una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que se subsume dentro de la presunción legal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho a la vista de esta Corte de Apelaciones, de ser proporcional el tiempo de detención al tipo penal atribuido, por lo que no opera como señalada la defensa el decaimiento de la medida de privación judicial por el tiempo transcurrido sin celebración de preliminar o de juicio oral y público señalado por el recurrente en el caso de marras.

    Sobre este particular, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido o bien por los medios recursivos o acciones interpuestas por las partes por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida de privación, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.

    Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad de los casos, de imposibilidad del oportuno del traslado de los imputados a los Circuitos Judiciales, o bien, de la actividad recursiva o de acciones interpuestas por las partes; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 Constitucional se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que, un proceso penal bien puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, aunado al hecho de ser proporcional el tiempo de detención que no supera los dos años, al tipo penal atribuido y la pena posible a imponer en el caso de marras en el cual existe el peligro de fuga.

    El ciudadano YEFFEREIS A.R.T., fue impuesto en audiencia de presentación de todos sus derechos y garantías en el proceso relativo a su intervención, manifestando su deseo de no declarar sin que su silencio lo perjudique al gozar de presunción de inocencia.

    En lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad alegado por la Defensa Privada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, consideró la necesidad a petición del Ministerio Público de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no como sanción, sino, como custodia necesarias a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y evitar la obstaculización del mismo, estimando satisfechos los requisitos esenciales y concurrente previstos en el artículo 250 para decretar la privación judicial preventiva de libertad; encontrando así la existencia de un hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL, como calificación jurídica provisional que merece pena privativa de libertad, tipo penal que se encuentra previsto y sancionado en el Código Penal.

    Artículo 405 Homicidio Intencional: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

    Necesario es, en atención a la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, abordando lo que la doctrina ha denominado abordando lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que el imputado sea presunto responsable tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra subsumido en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 tomando como base de su detención explicada in extenso por el tribunal, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que goza el imputado, de no ser condenado sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

    En cuanto al segundo supuesto para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del hoy imputado YEFFEREIS A.R.T., que en el caso de autos, existe el peligro eminente de que ocurra por la naturaleza del hecho punible atribuido, a lo cual se le admicula la presunción de obstaculización del proceso.

    Es inexorable precisar, que la privación que se le impone al ciudadano YEFFEREIS A.R.T., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, no es como una sanción anticipada, sino como custodia a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar su fuga y evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

    Por lo que estando la decisión recurrida ajustada a derecho y sin vicios de nulidad, por cuanto desde un comienzo estuvieron las actuaciones ajustadas a las previsiones constitucionales y legales lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la Defensa Pública y CONFIRMAR en los términos expuestos la decisión impugnada declarándose igualmente sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por la Defensa Pública. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LA DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.S. en Ocumare del Tuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado Wuanyer J.P.C., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YEFFEREIS A.R., en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de agosto del año dos mil doce (2012) y fundamentada en auto separado en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó la Privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YEFFEREIS A.R.T., Venezolano, cedulado Nº V- 19.453.535, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, en perjuicio del ciudadano Raime G.G.A.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha veinte (20) de agosto del dos mil doce (2012).

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Juez Presidente,

    Dr. Jaiber A.N..

    Juez Integrante Juez Ponente,

    Dr. A.D.G.D.. Orinoco Fajardo León

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria

    Abg. Nacaris Marrero

    JAN/OFL/CFR/NM/PB.-

    EXP. MP21-R-2012-000047

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR