Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 6 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000157

ASUNTO : NP01-D-2012-000157

LA JUEZA: ABG .EUMELYS FIGUERA DE GIL

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

SECRETARIA: ABG. R.C.G.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. T.G.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS

Vista la solicitud realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 06/05/12, siendo aproximadamente las onces y treinta minutos (11:30) de la noche, funcionarios adscrito al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), se desplazaban por el Sector Prado del Sur, específicamente en la Calle Principal divisan a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo tipo moto, en una actitud sospechosa, razón por la cual le indican que se detuvieran y le dan la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, no acatando dicha orden y emprenden veloz carrera hincándose una persecución, siendo aprehendidos ya que le vehiculo moto abordados por los mismos cayo ala suelo debido a la alta velocidad, siendo identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y C.E.A.M., de 20 años de edad, a quienes les fueron leídos sus derechos, asimismo se le incauto el vehiculo clase moto, color negro, marca KAEEWAY, tipo paseo, la cual fue trasladada a las instalaciones de la unidad de dicho dispositivo…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 06/05/2012, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Dispositivo bicentenario de Seguridad (DIBISE MONAGAS) la cual riela al folio tres (3) de las actuaciones, con narrativa de las actuaciones de los funcionarios policiales. 2.- Inspección Técnica N° 2390 que cursa al folio 21 realizada al vehículo moto descrito en las actuaciones…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al delito antes señalado, así como la Admisión de Hecho realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales. Pudiéndose evidenciar lo que señala el presente artículo:

ART. 218. —Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será:

  1. ………………..(omisis).

  2. ………………. (omisis).

  3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el hecho cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito cometido No merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, considera procedente este Tribunal aplicar la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por la adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado en actas), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de AMONESTACION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, toda vez que será el Tribunal de Ejecución que se encargue de establecer las condiciones correspondientes; una vez la presente sentencia condenatoria adquiera su firmeza, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Diaricese la presente Sentencia Condenatoria, Publíquese, guarde Copia Certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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