Decisión nº 1JM-284-10 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Los Teques
PonenteMarcy Zorelly Sosa Rausseo
ProcedimientoSentencia Pos Admision De Hechos

Los Teques, 25 de febrero de 2011

200° y 152°

CAUSA. Nº 1JM- 284-10

JUEZA: Dra. M.S.R.

FISCAL: Dra. F.H. (Fiscal 17° Auxiliar)

SANCIONADO: 1.- IDENTIDAD OMITIDA e, 2.- IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. YARUMA MARTÍNEZ.

SECRETARIO: DR. M.N. RAFET G.

CAPITULO I

IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de julio de 2010 (folios 165- 179 PIEZA I, ante el Tribunal del Municipio Lander, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad de Adolescentes, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación. Igualmente fue impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el Artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el articulo 374 del Código Penal y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, audiencia en la cual no aplicaron admisión de los hechos.

En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “En fecha 10 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, se encontraba con unas compañeras de clase entre las cuales estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se disponían a realizar un trabajo del liceo, por lo cual acudieron al sector los Alpes, Vía Valle Verde Ocumare del Tuy, donde reside un familiar de su amiga, cuando se dirigían al lugar, mientras pasaban por dichas escaleras que conducen a dicha casa, varios ciudadanos comenzaron a acosar a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole de donde era, y que si conocía a una persona de nombre O.L., a lo que contesto la adolescente que no, en eso fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien intento agarrarla por la cintura para llevársela por la fuerza, ella como pudo se soltó, y continuaron su camino hacia el lugar donde iban a realizar sus labores de estudio, una vez en el sitio se presentaron varios sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, amenazando de muerte a los presentes, con armas de fuego, hasta que lograron llevarse a la victima a empujones, hasta una vivienda improvisada, tipo rancho de tablas, ubicado en el sector los Alpes, Vía Valle Verde, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde la acostaron en una tabla amenazándola, la obligaron a desvestirse y entre todos los imputados mencionados como el MANGA y el ZORRO, y otros identificados con rasgos y acciones como “ el del piercing”, el que me abordo en la escaleras, el otro un negro como jorobado, el de la pistola, el que tenia el collar con la figura de la hoja de marihuana, la violaron uno a uno de forma oral, vaginal y anal, una vez en el desarrollo del hecho, se presentaron al sitio del suceso, un ciudadano apodado EL CATIRE, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes también la violaron, posteriormente , le dijeron que se vistiera y la dejaron irse; posteriormente en esa misma fecha 10/06/10, siendo las 09:35 horas de la noche, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acudió a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Ocumare del Tuy a formular denuncia sobre lo ocurrido en su contra, y de los cuales fue victima. Luego A primeras horas de la mañana siguiente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañó a los funcionarios investigadores detective ARGUINZONES JOSÉ, INSPECTOR JEFE PITKO FREDDY, INSPECTOR MESA JOSÉ, INSPECTOR MORENO YEFFERSON, AGENTES NÚÑEZ SUSANA, ZAPATA EDWAR Y R.R., adscritos a la referida sub. delegación, a realizar las primeras diligencias, ya que esta debía indicarle el lugar exacto donde ocurrieron los hechos denunciados; cuando se encontraban realizando la inspección en la vivienda señalada como lugar donde se cometió el mencionado delito, la adolescente se puso nerviosa, y le manifestó a los funcionarios que en las adyacencias de ese lugar se encontraban tres (3) de los autores del hecho de que fue victima, entre los que se identifico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, ambos de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales”

La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por CINCO (5) AÑOS, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contemplado en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se dicto medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem, y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporadas al Juicio Oral y Privado.

CAPITULO II

DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.

En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011), siendo las 11:00 horas de la mañana, luego de una hora de espera y prorrogado por una hora mas a solicitud de ambas partes, oportunidad fijada por este Juzgado Unipersonal de Juicio para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se realizara el acto de la audiencia de juicio oral y reservado, previamente constituido conforme a las previsiones del 164, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, resueltas las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse con las formalidades de ley, en cuanto a la jueza profesional y demás partes intervinientes, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. M.Z.S.R. quien solicitó a la Secretaria, Abg. M.R., verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia en sala anexa a la sala de juicio se encuentra las ciudadanas: M.E.A., IDENTIDAD OMITIDA, YSBELIA Y.R.G. y H.P.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.158.981, IDENTIDAD OMITIDA, 12.976.748 y 20.279.285, respectivamente, con la condición de testigos promovidas por la defensa. Seguidamente se constato que estaban presentes la Fiscal 15 del Ministerio Publico la Dra. L.R., actuando bajo el principio de la Unidad orgánica, la Dra. YARUMA MARTÍNEZ, Defensora Publica Suplente Especializada, los adolescentes acusados previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y sus Representantes Legales. Se deja constancia de la no comparecencia de la víctima.

Acto seguido la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su comparecencia, que fue revisado las presentes actuaciones en donde se evidencia que efectivamente se acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en su oportunidad por la Jueza suplente, que quien preside este acto ha constatado su legitimidad para actuar en este juicio, e informado que al acusado le asiste el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los aspectos importantes del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 90 ejusdem que establece la garantía de su derecho a una justicia en concordancia con las reglas procesales para los adultos; procediendo a explicarle a ambos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, y en virtud de la no Constitución del Tribunal Mixto, siendo necesario informar sobre este derecho antes de la apertura del juicio oral y reservado. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. J.M., dado el carácter educativo del proceso, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.

Acto seguido se le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos, si entendió los términos de la acusación y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”. Acto seguido se interrogo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos, si entendió los términos de la acusación y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”.

En orden al debido p.L.J.P. impuso de los derechos a los acusados, le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, le pregunta al acusado si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo quiero admitir los hechos, cuando ella venia bajando por las escaleras, la agarre y ella me dijo “suéltame” y yo la solté, yo estaba solo, la muchacha venia bajando con varias, me dijeron que la agarrara el Ronald, me dijo, estoy arrepentido de lo que hice, pido que se me sentencie. Es todo”. En segundo lugar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Voy a admitir los hechos, yo llegue al lugar y después yo me vine porque ellos me dijeron que me fuera, si estuve y si participe, la libertad es demasiado grande, estoy arrepentido, pido que se me sentencie en este momento. Es todo”.

En este estado, la ciudadana Jueza advierte a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, de acuerdo al análisis de las actas objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa pública, representada por la DRA. YARUMA MARTÍNEZ, exponiendo: “Por cuanto mis defendidos han decidido hacer uso del procedimiento establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva de imponer la sanción inmediata, así como que se tome en consideración lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó su participación la cual es mínima, aunado a las resultas del informe psiquiátrico en el cual se evidencia que a consecuencia del síndrome de Marfan, su juicio y raciocinio se encuentran alterados, por lo cual pudiera haber un cambio de calificación jurídica, que solicita en este acto la defensa a los fines de imponer una sanción al mismo de posible cumplimiento, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción y se tome en cuenta el arrepentimiento y los esfuerzos para reparar el daño por parte de mi defendido, en cuanto a la rebaja de la medida a imponer, asimismo, solicito el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Fiscal 15º del Ministerio Público quien expuso: “Escuchada la solicitud de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos esta fiscalía no tiene objeción alguna por cuanto los mismos han manifestado su arrepentimiento reconociendo su participación en los hechos imputados. Es todo”. Oída como ha sido la manifestación de voluntad de los acusados la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir en forma inequívoca los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 605 ejusdem y en este sentido se observa:

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación, aunado a la exposición oral en audiencia, son plurales y suficientes para demostrar la materialidad y perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha 10 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la adolescente victima identificada como IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, se encontraba con unas compañeras de estudio entre las cuales estaba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se disponían a realizar un trabajo del liceo, por lo cual acudieron al sector los Alpes, Vía Valle Verde Ocumare del Tuy, donde reside un familiar de su amiga, cuando se dirigían al lugar, mientras pasaban por dichas escaleras que conducen a dicha casa, varios ciudadanos comenzaron a acosar a la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, preguntándole de donde era, y que si conocía a una persona de nombre O.L., a lo que contesto la adolescente que no, en eso fue sorprendida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien intento agarrarla por la cintura para llevársela por la fuerza, ella como pudo se soltó, y continuaron su camino hacia el lugar donde iban a realizar sus labores de estudio, una vez en el sitio se presentaron varios sujetos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, amenazando de muerte a los presentes, con armas de fuego, hasta que lograron llevarse a la victima a empujones, hasta una vivienda improvisada, tipo rancho de tablas, ubicado en el sector los Alpes, Vía Valle Verde, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde la acostaron en una tabla amenazándola, la obligaron a desvestirse y entre todos los imputados mencionados como el MANGA y el ZORRO, y otros identificados con rasgos y acciones como “ el del piercing”, el que me abordo en la escaleras, el otro un negro como jorobado, el de la pistola, el que tenia el collar con la figura de la hoja de marihuana, la violaron uno a uno de forma oral, vaginal y anal, una vez en el desarrollo del hecho, se presentaron al sitio del suceso, un ciudadano apodado EL CATIRE, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes también la violaron, posteriormente , le dijeron que se vistiera y la dejaron irse.

Estos hechos se compaginan y corroboran con las actas de entrevista de la victima IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, a 13 años de edad, (folios 3-6 Pieza I). “resulta que hoy en la tarde como a la una y media, me fui para la casa de la tía de mi amiga IDENTIDAD OMITIDA, y con IDENTIDAD OMITIDA para los Alpes a visitar a la señora Maria (Quien es Tía de Mileidy) y para hacer un trabajo del liceo, primero fuimos a llamar por teléfono mi amiga y yo, cuando bajamos las escaleras no había nadie, y nos regresamos fue cuando nos encontramos a esos chamos en la escaleras pasamos tranquilas y cuando estábamos subiendo la escaleras uno de esos chamos … dijo MANGA agarrame a la ultima que va en ese grupo”,: entonces este chamito como de 15 años me agarro y me abrazo fuerte por la barriga y yo le dije que me soltara…el otro…dijo suéltala y me soltó..Compraron unas hojas y regresaron, Entonces en la parte de afuera estaban los sujetos que estaban en las escaleras…le preguntaron a YEISON cual era mi nombre…el que me mando a agarrar con EL MANGA me dijo “niña sabes que me estas mintiendo…”en ese momento llegaron tres chamos… uno tenia pistola. y me amenazo que le dijera la verdad..me obligaron a que saliera de la casa…me dicen que no salga y me pongo a llorar…yo salí y me fui con ellos, me levaron por unas escaleras del lado derecho, atravesamos unas veredas como laberintos hasta que llegaron a un rancho…allí uno de ellos me amenazo con una hojilla….uno me obligo a quitarme la ropa y me amenazaba con la pistola…me obligaron a hacerles sexo oral…yo forcejeaba hasta que llego un señor con su hijo a este señor lo nombraron EL CATIRE y creo que el hijo lo nombraron como ELVIS, es cuanto este catire logró penetrarme ya que los otros me agarraron las piernas me lo quite como pude luego los otros me penetraron varias veces en eso llego..EL ZORRO, este también abuso sexualmente de mi tanto anal como vaginal y un chamo que tenia el pilser en la boca, me tuvieron haciendo sexo oral y me dieron ganas de vomitar…en el rancho..EL ZORRO me dijo que me vistiera, se quedaron siete sujetos, el de la pistola, ELVIS, EL ZORRO, EL CATIRE uno que tiene muchas pepas en la cara, también estaba el chamo que me abordo en las escaleras y un negro feo…como a las cinco me dejaron ir…”

Tal afirmación concuerda con la rendida por la ciudadana ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, (folio 15-16, PIEZA I.) Al exponer “…me dispuse a ir a Los Alpes con mis amigas IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, para realizar un trabajo del liceo, el cual íbamos a hacer en la casa de la tía de IDENTIDAD OMITIDA,….cuando veníamos subiendo vimos a un grupo de chamos…nosotras seguimos para la casa… pasaron unos minutos y se le acerco a la casa uno de los chamos preguntando por IDENTIDAD OMITIDA, le pregunto que si conocía un tal O.L., ella le dijo que no, entonces el chamo le dijo que se tenia que ir con ellos para la casa de IDENTIDAD OMITIDA.. IDENTIDAD OMITIDA se metió para adentro llorando…uno de los chamos saco un arma y dijo que si no salía… iba a pagar uno de los que estaban dentro de la casa…”. Refiere en este sentido EL Acta policial levantada por el Detective J.A. adscritos a la Subdelegación DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 17, 18 pieza I) de fecha 11 de JUNIO de 2010 las circunstancias de aprehensión de los adolescentes. Constan suficientes elementos respecto del sitio del suceso Entrada de Los Alpes, calle principal, hacia el sector Valle verde, casa sin numero, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda; con Inspección Técnica cursante al folio ( 22 y vto pieza I) y fijaciones fotográficas que constan del folio 23 al 33 pieza I ), y Acta de Reconocimiento Técnico N° 9700-053-578, de fecha 11/06/2010, folios 13, PIEZA I, realizada al prendas de vestir allí descritas. Reconocimiento médico legal, realizado por el Medico Forense Delgado Ángel, signado bajo el N° 9700-156-1143, de fecha 11/06/2010, folios 14, PIEZA I, que señala las siguientes conclusiones: “… AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal. 2.- himen anular con signos de desgarro antiguo en hora cinco según esfera del reloj. Enrojecimiento en labios menores. 3.- Ano rectal. Borramiento de pliegues anales, esfínter anal hipotónico. Conclusiones desfloración positiva antigua…”.

DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.

El tribunal se aparto de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal, al considerar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aclara lo relativo al tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su adecuación a las previsiones del articulo 628 ejusdem, de acuerdo a la sentencia numero 411 de fecha 18/07/2007, Nº Expediente :C06-0548, ratificada en sentencia numero Nº 205, Expediente :C09-432 de Fecha:22/06/2010,que estableció:

“… se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes. ... desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114). ... en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca…”.

Por tal virtud este Tribal emitirá su fallo en orden a la calificación y adecuación de los hechos al derecho en orden al principio IURA NOVIT CURIA al estimar que el hecho investigado se subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal. Así se DECIDE.

Una vez admitidos los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oída su exposición en la audiencia aunado al análisis de la Jueza Profesional Unipersonal de los elementos de convicción y la descripción de conducta presuntamente desplegada por este adolescente, se observa que los mismos señalan que efectivamente el adolescente se encontraba el día de los hechos, esto es el 10 de junio de 2010, a las 1:30 p.m. aproximado, en el sector los Alpes, Vía Valle Verde, Ocumare del Tuy, acompañado de otros sujetos, lugar donde abordaron a la victima que caminaba junto con otras adolescentes de nombre IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue allí donde fue intimidada por el otro sujeto quien conmino al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a que se la agarrara, por ello la aprisiono contra su cuerpo en forma burlesca y la soltó, azoto seguido siguen bajando las adolescentes y llegan a la vivienda donde se dirigían a hacer una tarea, luego salen de la vivienda para ir a comprar unas hojas y regresan cuando el llamada fuera de la residencia por varios sujetos y uno de los cuales que le pregunto por un O.L., y uno de ellos armado para amenazarla de muerte, la hacen salir de la casa para luego conducirla a un rancho abandonado donde finalmente fue violentada sexualmente tanto anal, vaginal y la obligaron a penetraciones orales, acción desplegada varios sujetos, uno de ellos adulto y junto con IDENTIDAD OMITIDA realizan el acto delictivo. Al comparar la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal descrito en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentra quien decide, que no se adecua en forma precisa a dicha norma, razones por las cuales, se aprecia que su participación dentro del hecho punible es de un menor grado, lo que se denomina en doctrina participaciones accesorias que modificaría en forma decisiva la medida de su responsabilidad y culpabilidad en los hechos produciéndose en su favor que al no haber sido decisiva su participación su actuación se subsume dentro de la figura de complicidad no necesaria en el delito de abuso sexual a adolescente, pues sin su concurso se habría cometido el delito de igual forma observado que hubo mas de cinco personas, de modo que actuación no fue decisiva y por lo tanto responderá en cuanto al hecho punible objeto de este juicio, con el carácter de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, por prestar asistencia antes de la ejecución del delito. Así se decide. En consecuencia se modifica la calificación jurídica en cuanto a los hechos acusados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de que hiciera sus alegatos al respecto, manifestando no tenia objeción en este cambio de calificación. Así se decide.

Todos estos Elementos indican la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que fue perpetrada en forma violenta, sin el consentimiento de la victima, por varios sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y donde colaborara el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se comprobó el abuso sexual conforme al dictamen del experto medico forense A.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (FOLIO 14 PIEZA I), al señalar “… AL EXAMEN GINECOLOGICO: 1) genitales externos de aspecto y configuración normal. 2.- himen anular con signos de desgarro antiguo en hora cinco según esfera del reloj. Enrojecimiento en labios menores. 3.- Ano rectal. Borramiento de pliegues anales, esfínter anal hipotónico. Conclusiones desfloración positiva antigua…”. Lo cual en su conjunto con las exposiciones de la testigo se permite establecer la paridad entre los hechos históricos narrados por el Ministerio Publico y la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con la participación accesoria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA que se concatenan con las entrevistas rendidas en el sentido de que el adolescente efectivamente junto con otros sujetos sometió en actitudes amenazantes apoyando a otro que con un arma de fuego apunto la victima para obligarla a acudir a una vivienda abandonada donde se facilitaba la acción delictiva procediendo a realizar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con otros sujetos, actos sexuales no consentidos que incluyeron coito vaginal, anal y penetración oral de la victima, actos donde el propio acusado admite haber participado, analizado que la victima vulnerable por su edad, tamaño y quien en forma absolutamente a merced de sus agresores, sin ningún tipo de posibilidad de defensa o resistencia fue objeto del deplorable acto que nos ocupa, lo que permite a esta juzgadora llegar al establecimiento de su participación en los hechos como autor en forma directa y dolosa, conforme a los parámetros del articulo 61 del Código Penal, siendo señalado por la victima como el sujeto que llego a la vivienda tipo rancho abandonado, donde estaban el que le apunto en la cabeza, y otros que describe en su declaración y la obligaron a actos sexuales en forma violenta, mientras el otro adolescente actuaría facilitando la acción amenazante antes de la consumación del hecho punible cooperador inmediato y no necesario al tomar por la fuerza abrazando la joven a la vez que era abordara por los otros, uno de ellos armado de acuerdo a la exposición de la victima y lo expresado por la testigo IDENTIDAD OMITIDA.

Finalmente al ser identificado y señalado por la victima, aunado a la propia expresión en la sala de audiencias se estima existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados y acreditados, razones por las cuales seria responsable y sancionable como autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, por la eminente superioridad del sexo, uso de armas y en unión con otras personas, lo cual permitió actuar con seguridad en la perpetración, todo en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En este mismo orden de ideas, se estima que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSÉ, como autor del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, por los hechos objeto del proceso señalados en la acusación, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: COMPLICE NO NECESARIO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos objeto del proceso y determinados en el cambio de calificación señalado por este tribunal.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y observado que las partes ante la incomparecencia de las personas llamadas a particular como escabinos ocurrida en dos (2) oportunidades, solicitaron la constitución de Tribunal Unipersonal y realizada la revisión respectiva de las causales de reacusación o inhibición, se concedió el derecho de palabra al ambos adolescentes acusados quienes en forma libre, voluntaria, clara e inteligible, sin juramento y previa imposición de los derechos y garantías que le asisten, admiten ser autores y responsables de los hechos objeto del proceso en los términos descritos en el capitulo anterior. Así se observa que adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expreso: “Voy a admitir los hechos, yo llegue al lugar y después yo me vine porque ellos me dijeron que me fuera, si estuve y si participe, la libertad es demasiado grande, estoy arrepentido, pido que se me sentencie en este momento. Es todo”. Por su parte, IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo quiero admitir los hechos, cuando ella venia bajando por las escaleras, la agarre y ella me dijo “suéltame” y yo la solté, yo estaba solo, la muchacha venia bajando con varias, me dijeron que la agarrara el Ronald, me dijo, estoy arrepentido de lo que hice, pido que se me sentencie. Es todo”.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de la constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente. En este caso especifico, al no lograrse la constitución del tribunal mixto por incomparecencia en dos oportunidades de los ciudadanos llamados a participar como escabinos, y por acto voluntario del acusado y su defensor se constituyo el tribunal en unipersonal, caracteres este excepcional al principio del juez natural en materia de adolescentes que seria el tribunal mixto, por tratarse de delitos que merecerían sanción privativa de libertad, no obstante en orden a esta circunstancia, seria temerario suprimir un derecho constitucional como lo es el debido proceso, dado que por circunstancias externas y ajenas al acusado y al tribunal, no se constituyo el juez natural que daría origen a la posibilidad dentro del marco legal del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de antes de la apertura del debate de juicio oral en el procedimiento ordinario, de la aplicación de la admisión de hechos, y es en este orden netamente garantista que este tribunal Unipersonal de juicio, aplica en el procedimiento ordinario, por la imposibilidad de constituir el tribunal mixto en la oportunidad de ley, a que se imponga el posible ejercicio de este derecho de orden procesal, con todas las consecuencias jurídicas beneficiosas tanto para el Estado Venezolano, garantizando la tutela efectiva y la mejor condición jurídica en cuanto a la sanción aplicable al acusado. Así se declara.

Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

(negrillas y subrayado propios).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, quien previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.

El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

  2. - Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.

  3. -Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado

  4. - Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

    En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

    CAPITULO V

    La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A. prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:

  5. - Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.

    2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.

    3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

    En nuestro caso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 años de edad, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que no hay ningún aspecto sobre sus intentos por reparar el daño, que constan los estudios psicológicos realizados por la psicólogo C.G., quien entre otras cosas, expreso: “…examen mental: capacidad intelectual promedio. conciencia lucida, juicio conservados sin alteraciones evidentes de la sensopercepción… proviene de hogar constituido por abuela materna y un hermano…progenitora falleció de cáncer hace 8 años y el padre fue asesinado hace 6 años recién excarcelado… niega su participación en los hechos, sin embargo refiere su intención de admitir…no se encontraba incorporado a actividades de índole educativo… sexualidad infantil, sentimientos de culpabilidad, temor al castigo, tendencia a evadir los problemas, no se encuentran efectos asociados a sentimientos hostiles o agresivos hacia la figura femenina…recomendaciones: brindar información sexual y asistencia psicoterapéutica que le ayude a clarificar sus conflictos”. Tomando en cuenta esta evaluación, que indican sus rasgos de personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto de deficiencia mental o enfermedad mental, mas si de la necesidad de supervisión estrecha para brindar una educación acorde a sus derechos y el desarrollo de sus capacidades, ahora bien, analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia y el grado de instrucción bajo habiendo cursado solo hasta sexto (6 mo) grado de educación básica (aprobado). Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues es el fallo presente el que en principio iniciaría la reparación del daño como uno de los f.d.p., en el aspecto moral seria un objeto de reparación a considerar en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendi utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se a.q.f.s. una sanción privativa de libertad, estimando de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción en razón de su edad y desenvolvimiento relacional, apreciada la gravedad del hecho y la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas a los fines educativos del proceso, que coadyuven con el logro del desarrollo de su personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad, razones por las cuales este Tribunal considera necesario establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y responsabilidad ciudadana y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso considerando que la medida privativa de libertad, con una rebaja proporcional, pero con aplicación de medidas en libertad conjuntamente cumplirían los fines de la ley, puesto que la integración del trinomio Estado Familia y Sociedad junto con la aplicación de los Programas socio educativos, se adecuara a las necesidades individuales de este adolescente.

    En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se a.s.e.o. indicando comprender y conocimiento del hecho, se aprecia el estudio Psicológico realizado por la Dra. M.G., adscrita al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, quien indico “adolescente con deficil cognitivo, siendo vulnerable y fácil de someter para la comisión de conductas delictivas. Retardo mental moderado.” Por ello se ordeno realizar una experticia Psiquiátrico-forense incorporado al proceso en los folios (146 de la pieza IV) , realizado por el Psiquiatra G.A.D.A.; Especialista I, en fecha 7 de febrero de 2011 Bajo EL NUMERO 211-2011, en la cual expreso: “ ...Trastornos de personalidad y del comportamiento debido a enfermedad, lesión o disfunción, esto a consecuencia directa de la Epilepsia diagnostica desde la infancia, sin tratamiento medico cumplidos por sus familiares, que ha acarreado en su deterioro mental cerebral, pero sin llegar a presentar problemas en la consciencia y la memoria, pero si un retardo mental moderado, si se observo que en sus estudios no progreso, en su comportamiento como jugar con niños de menor edad, dificultad para entablar amistad con adolescente de su edad, antecedente familiar de Epilepsia, así mismo durante el examen mental observo alterado ya que sus funciones mentales superiores se encuentran afectados. Se recomienda evaluación periódica y neurólogo a fin de canalizar y solventar su situación, con el objetivo de evitar cronicidad de su patología. “. Paralelamente constan estudios médicos ( folio 06 de la pieza IV),que indican que el adolescente sufre de una patología congénita denominada “Síndrome de Marfan” siendo evaluado en el Hospital V.S. por medico cardiólogo que indico al folio (136) sufría ARRITMIA SUPRAVENTICULAR, e impuso tratamiento permanente, elementos estos últimos de importancia para ser valorados en atención al principio del interés superior, considerando que la salud es un derecho constitucional de impostergable vigencia. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que el adolescente manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada, mas no es suficiente para dar por establecida la reparación, sin embargo ha mantenido buena conducta durante este tiempo y analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su edad manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar haber cursado solo hasta cuarto (4to) grado de educación básica (no aprobado), y sin ningún tipo de actividad ocupacional al momento de su detención. Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues es el fallo presente el que en principio iniciaría la reparación del daño como uno de los f.d.p., en el aspecto moral seria un objeto de reparación a considerar en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendi utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se a.q.f.s. una sanción privativa de libertad, estimando de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción en razón de su edad y desenvolvimiento relacional, retardo mental moderado, que si bien no lo eleva a un grado de in imputabilidad, si le afecta en cuanto al normal desenvolvimiento de su personalidad a lo cual se suma la enfermedad congénita que disminuye su calidad de vida, considerando que el principio del interés superior del adolescente, en el caso que nos ocupa es que reciba la atención profesional adecuada para lograr los fines educativos de la sanción, apreciada la gravedad del hecho y la necesidad de aplicar sanciones no solamente proporcionales sino idóneas que coadyuven con el logro del desarrollo de su personalidad y alcance de la madurez necesaria para vivir en sociedad, razones por las cuales este Tribunal considera necesario establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y responsabilidad ciudadana y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso considerando que la aplicación de medidas en libertad en forma conjuntamente cumplirían los fines de la ley.

    CAPITULO V

    LA SANCION

    Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone por admisión de los hechos, a IDENTIDAD OMITIDA, las medida SOCIOEDUCATIVA de PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE LA L.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 8 y 11 del Código Penal, por la eminente superioridad del sexo, uso de armas y en unión con otras personas, lo cual permitió actuar con seguridad en la perpetración, acto antijurídico perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificación jurídica modificada en el acto de dictar sentencia de conformidad con el articulo 376 concatenado con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá permanecer en un centro especializado con los correspondientes programas de atención y someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSE, le impone por admisión de los hechos, las medida SOCIOEDUCATIVA de L.A.S. con Reglas de conducta, que se fijan en los siguientes términos: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos, por la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO EN ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 84 numeral 3del Código Penal, acto antijurídico perpetrado en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, calificación jurídica modificada en el acto de dictar sentencia de conformidad, sentencia este que se impone a tenor del articulo 376 concatenado con el articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620 literales “f” y “d”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá permanecer en un centro especializado con los correspondientes programas de atención y someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA por admisión de los hechos al ser considerado responsable penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo SANCIONA a cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE L.A., de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “f” y “d”, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con circunstancias agravantes, previsto en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 7 numerales 8 y 11 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: CONDENA por admisión de los hechos al ser considerado responsable penalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como COOPERADOR NO NECESARIO, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en los Artículos 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 84, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo SANCIONA a cumplir UN (01) AÑO DE L.A. y SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, en los términos expuestos en este fallo, todo de conformidad con el Artículo 622, parágrafo 1do y 620, literales “d” y “b”, 626 y 624, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas ambos adolescentes, y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de ejecución para la imposición y seguimiento de la sanción impuesta, una vez que transcurran los lapsos legales para el ejercicio de los recursos que la ley prevé en estos supuestos. CUARTO: Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a la victima, déjese copia de la presente sentencia.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día VEINTICINCO (28) DE FEBRERO DE 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.S.R. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

    Abg. M.N. RAFET G

    Causa 1C-284-10

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