Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002226

ASUNTO : IP11-P-2012-002226

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: ABG. KARLAS M.M.

JUEZ QUE PUBLICA LA DECISIÓN: ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

LA FISCAL 13º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.D.

IMPUTADO: M.A.R.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. L.M. Y ABG. D.M.

M.A.R.C., Nacionalidad Venezolana titular de la cédula 14.226.596, estado civil soltera, de profesión Ama de Casa de 36 años de edad, nacido en fecha 15-11-1975 y residenciado: B.d.S.E., Calle 01, Casa 03, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 17 de Julio del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estadio Falcón, a cargo para la fecha de la ABG. K.M.M. en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 17 de Julio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. Y.D., narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra la ciudadana: M.A.R.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la ciudadana, M.A.R.C., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicha imputada que quería declarar y expuso: “Yo ese día me fui a curar la pierna yo vi la camioneta que venia, pero no tenia que correr ya que no tengo nada que esconder, ellos me llegaron y me preguntaron con mi papa, como yo le dije que no sabia, la mujer me golpeo llamaron a mi esposo y le pidieron pidió 15 millones y te suelto, y esperaron que llegara mi esposo con la plata y como mi esposo no llego al siguiente día me dijeron que estaba por droga, ellos me colocaron la droga a mi fue en el comando. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa consigna constante de tres (03) folios pruebas testimoniales en la presente audiencia por cuanto esta defensa técnica fue exonerada y se esta defensa se esta juramentada el día de hoy 17-07-2012, los cuales son las siguientes LISPETH DEL C.R., I.C.P.H., M.L.P.H.J.R.E.R., YUSMARI M.V.R., ROSNEL J.P.R., D.J.V.C. Y C.H.B.C., los cuales se encuentran identificados claramente en el escrito presentado por esta defensa el día de hoy, a los fines de ser escuchadas en el Juicio Oral y Publico. Es todo”

El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), emitió su pronunciamiento admitió totalmente la acusación Fiscal contra la ciudadana M.A.R.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten la totalidad de pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, se impuso a la acusada del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas policiales, en fecha 01 de Mayo del año 2012, como a las 8:25 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, circulaban por la avenida principal del sector S.E., y observa M.A.R.C., quien al notar la presencia de los funcionarios toma una actitud evasiva, incluso intentó correr, y los funcionarios le dan la voz de alto y una funcionaria le realiza una requisa y le ubica, un envoltorio tipo cebolla de material sintético de color verde contentivo de Diez envoltorios contentiva de una sustancia que resultó ser Cocaína clorhidrato con un peso neto de 32,90 gramos, un teléfono celular y la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares en efectivo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia incautada, atribuyéndole el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento de la imputada, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra la ciudadana M.A.R.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

TERCERO

Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:

TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

  1. -TESTIMONIO DE LA EXPERTA MERLYS HERNANDEZ, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 08-05-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-292 y experticia Química Nº 292. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  2. - TESTIMONIO DE LA SUB INSPECTOR M.R., AGENTE HENDERSON ALFONZO, Y AGENTE J.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 834, de fecha 03 de Mayo de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  3. - FUNCIONARIO EXPERTO AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 9700-175-ST-180, de fecha 03 de Mayo de 2012, realizada al dinero incautado y al teléfono celular. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

  4. - Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MOLINA ERNESTO, SARGENTO PRIMERO G.B.B., SARGENTO SEGUNDO G.J.D., SARGENTO SEGUNDO P.C.J., SARGENTO SEGUNDO CORDERO CAMACARO GILBERT, adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional Bolivariana que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de la ciudadana M.A.R.C., la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa a la hoy imputada. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

    De igual forma la defensa alega que los ciudadanos pueden dejar constancia a través de sus testimonios de cómo ocurrieron los hechos, en calidad de Testigos presénciales

    PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO

    De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:

    :

  5. - Para su exhibición, Acta Policial Nº 146 de fecha 01 de Mayo de 2012, en la cual consta la aprehensión de la imputada M.A.R..

  6. Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-292 de fecha 02-05-2012, suscrita por la funcionaria experta MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón.

  7. Para su exhibición y lectura Experticia Química Nº 292, de fecha 02 -05-2012, suscrita por la funcionaria ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.

    3- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Nº 834 de fecha 03-05-2012, al sitio del suceso suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR M.R., AGENTE HENDERSON ALFONZO Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

    4- Para su exhibición y lectura Acta Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-0180, de fecha 03 de Mayo de 2012, realizada a 390 >Bolívares Fuertes y un teléfono celular, incautadas presuntamente a la imputada, realizada por el AGENTE R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo.

    Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado a la ciudadana M.A.R.C.. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada.

    SE ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

    - L.D.C.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 13.107.502, domiciliada en Sector Papagayo, Don Bosco, avenida A, casa #9 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0269-244-1249/0414-169- 4 126, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    -

    l.C.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N°

    18.632.415, domiciliada en sector Papagayo, Don Bosco, avenida A, casa SIN de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0416-220-4431, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - M.L.P.H., Titular de la Cédula de Identidad N° 23.869.329. domiciliada en sector Papagayo, Don Bosco, avenida A, casa SIN. de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0414-685-3803, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - J.R.E.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 16.156.162, domiciliado en sector Papagayo, Don Bosco, avenida A, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - Yusmari M.V.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.157.428, domiciliada en sector Papagayo, Don Bosco, avenida A de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0269-220-4890, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - Rosnel J.P.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 19.944.524, domiciliada en sector Papagayo, Calle Las Palmas, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 04 12-661-7684, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - D.J.V.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 18.698.503, domiciliada en sector Papagayo, Calle Las Palmas, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 0426-167-6156, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    - C.H.B.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.130.817, domiciliada en sector Papagayo, Calle Las Palmas, Avenida A, casa #12, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono: 04 16-466-3435, y alega la defensa que la pertinencia y necesidad radica en que es testigo presencial del procedimiento policial, donde resulto detenida su defendida.

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la acusada de autos que no admitía los hechos por las cuales se le acusaba.

    Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana M.A.R.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.

    Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra la ciudadana M.A.R.C., por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, antes señalada. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada ciudadana M.A.R.C., manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, con vigencia anticipada, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° ejusdem. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-

    Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    S.R.Z.

    SECRETARIO DE SALA,

    G.C.

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