Decisión nº 1A-a-9333-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A-a 9333-13

IMPUTADO (S): S.L.R.D.J.

FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA. DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.F..

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., Defensora Pública Penal Decima Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de Defensora del ciudadano S.L.R.D.J., contra la decisión de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9333-13 designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado S.L.R.D.J., donde entre otras cosas dictaminó:

...PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa pública del imputado, respecto a la nulidad de las actuaciones y en especial del acta policial de aprehensión de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón a que este Juzgador comparte el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual, al respecto, dictamino que: “al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal… la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano jurisdiccional, cesó.” PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado S.L.R.D.J., titular de la cedual de identidad número C. I. V.-23.637.210 por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad co lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la Representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal la acuerda y en consecuencia decretó: LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra vdel ciudadano S.L.R.D.J..…”

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho M.F., en su carácter de Defensora Pública del imputado: S.L.R.D.J., presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

…El articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la PRESUNCION DE INOCENCIA, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano D.J.S.L.R. goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…

…Por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante…

…La defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculos, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el dicho de una presunta victima la cual no denuncio el dia de los hechos y pasado un tiempo vio por casualidad a mi defendido y la policía lo detuvo, siendo que al momento de su parehension NO SE LE CONSIGUE NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO A MI DEFENDIDO ...

…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal pueda realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningun sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal, fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que de el Fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizo el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que considero el Representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido…

…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto de enjuiciamiento. En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa partipación ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido…

…Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en el. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el Juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la medida privativa de libertad específicamente el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

…El juez al decretar la medida privativa de libertad necesariamente debió fundamentar su decision para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido, cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del resplado fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del Juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad del imputado…

… Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador el juzgador por mandato legal está impedido de decretar la medida privativa de libertad, es decir, en el presente caso del ciudadano D.J.S.L.R., no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que el haya intervendio en él, como autor o participe; en consecuencia lo que procede era decretar su libertad…

…Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar…

PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDOla decision dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques de fecha 29-11-2012, mediante la cual decreto medida de privacion judicial preventiva de libertad personal al ciudadano D.J.S.L.R., antes indentificado, y en su lugar se ACUERDE SU L.I. y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en v.d.R.d.A.I. por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano S.L.R.D.J..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho M.F., Defensora Pública del imputado S.L.R.D.J., quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Es necesario indicar para ésta Alzada que, al momento de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictara la decisión hoy recurrida, es decir el día veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), aun se encontraba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial 5.930; por lo que en dicha decisión el a-quo encuadró los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en razón del artículo 250 de la mencionada N.A.P.; ahora bien, resulta necesario para esta Corte señalar que en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), según Gaceta Oficial N° 6.078 fue promulgado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus disposicion Derogatoria estableció lo siguiente:

Unica. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enro de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, N° 5.552 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001, N° 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, N° 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y N° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009. (negrilla y subrayado nuestro).

Igualmente en sus Disposiciones Finales estableció:

Primera

El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en viegencia el 1 de Enero de 2013 . (negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas y siendo que entró en vigencia la N.A.P. ut-supra indicada; corresponde a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antiguamente artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Ahora bien, la Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehension que ameritara su detención, así mismo manifiesta que no hay suficientes elementos de convicción que señalen a su patrocinado como autor o participe de los delitos imputados, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.

Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla añadido)

    Igualmente el artículo 234 del Código Organico Procesal Penal establece:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

    Ahora bien, del acta de Investigación Penal, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que riela a los folios que van del dos (02) al tres (03) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:

    …En esta misma fecha siendo las siete (07:00) horas de la noche,para el momento que eme encotraba de servicio en esta oficina se presentaron de manera espontanea los ciudadanos quienes quedaron identificados de la siguiente manera: M.J. y BRICEÑO ALEXANDRA, quedando los demás datos filiatorios resguardados en esta oficina a la orden del Fiscal del Ministerio Público que conoce de la causa, estas manifestando de manera alterada que hacia pocos minutos habían observado en la calle Guaicaipuro, frente a residencias Miraflores, vía pública, estado Bolivariano de Miranda, a uno de los sujetos que días atrás él en compañía de otro portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehiculo tipo MOTO, marca SUSUKI, modelo DR-650, color BLANCO, año 2012, placas AH2K92A y de su teléfono celular Black Berry, modelo Bold 5 9900, color negro, una vez recibida dicha información se conformo comisión por mi persona, el inspector J.C., junto con el ciudadano J.M., hacia la dirección aportada por el mismo, una vez en el lugar el ciudadano que acompañaba a la comisión señaló a un sujeto de sexo masculino quien portaba la siguiente vestimenta; una chaqueta de color negro con rayas en los hombros de color blanco, un pantalón tipo jeans, de color blanco y zapatos deportivos de color gris, manifestando el ciudadano agraviado a viva voz que el mismo fue la persona que participó en el robo de su vehiculo automotor tipo moto, en vista de que estamos en presencia de un clamor público, abordamos al ciudadano y amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal, no incauntándole ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo este ciudadano nos manisfesto de manera espontanea desconocer del hecho que le acusan, quien quedo identificado de la siguiente manera D.J.S.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 15-11-1993, de 19años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle Guaicaipuro, sector Punta Brava, casa numero 120, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, titular de la cedula de identidad número V-23.637.210…

    En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de los hechos que motivan este procedimiento por información suministrada por el ciudadano J.M., en su carácter de victima en la presente causa, y éstos posteriormente, siendo las siete (07:00) horas de la noche del mismo día, proceden a realizar la aprehensión del ciudadano D.J.S.L.R., quien es conducido a la sede policial, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo presentado en fecha veitinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, califica la aprehensión del referido ciudadano como flagrante y en consecuencia le decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los articulos 248, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Organico Procesal Penal vigente.

    Frente al contenido del acta policial y a la forma como se produjo la detención del ciudadano mencionado ut supra, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 272 de fecha quince (15) de Febrero de dos mil siete (2007), emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En tal sentido debe esta Alzada debe destacar, que para atribuir la autoria o culpabilidad a la persona sorprendida se debe tener presente:

  3. El acta policial concerniente a los funcionarios policiales que capturan a los delincuentes y que para el Fiscal del Ministerio Público, pueda servir de prueba para la determinación de cosas y personas; describiendo si hicieron uso de la fuerza porque era estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; especificando si utilizaron sus armas, cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas;

  4. Las declaraciones de las víctimas que fueran afectadas directamente.

    3• El acta relativa a los objetos recuperados e identificados completamente como de la propiedad de los afectados, no importando la falta de avalúo, lo cual no puede incidir en el fondo de la causa.

    Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

    De acuerdo a lo anterior, se evidencia que el Juez de Control estableció que la aprehensión del ciudadano S.L.R.D.J., se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente al momento de la decisión), referido a la aprehensión en flagrancia, en este caso, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal derogado.

    De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, le asiste razon a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión del ciudadano S.L.R.D.J., no se produjo de manera flagrante, sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., mediante la cual se dejó sentado:

    … En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.

    (Subrayado de esta Corte).

    De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano S.L.R.D.J., fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, sin embargo; no es menos cierto que debió pronunciarse el Tribunal de Control en relación a ello y estimar que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oir al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.

    Segunda Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano S.L.R.D.J., según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano S.L.R.D.J., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

    …Así las cosas, este Juzgador a tenor de lo previsto en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, verifica la procedencia o no de la aplicación de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, observándose la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como los son los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano cuya acción no se encuentra prescrita y por último existen fundados elementos de convicción que permiten presumir a este Juzgador que los ciudadanos S.L.R.D.J., titular de la cedula de identidad N° V-23.637.210, es autor o participe del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, en consecuencia lo procedente en el presente caso es, decretar en contra del ciudadano antes mencionado LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal vigente, en relación con el 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, y el 252 de la misma norma por cuanto existe un peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. En virtud de los razonamientos antes expuestos esdte Tribunal acuerda decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano S.L.R.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-23.637.210…

    Se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado S.L.R.D.J., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  5. - Acta de Investigación Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, donde se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano S.L.R.D.J.. (Folios 02 y 03 del Exp.)

  6. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por el ciudadano M.J., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es VÍCTIMA de la acción desplegada por el imputado de autos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 05 y vuelto del Exp.)

  7. - Acta de Entrevista Penal: de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), rendida por la ciudadana ALEJANDRA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Los Teques, quien es testigo referencial de los hechos, donde expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los mismos. (Folio 06 y 07 del Exp.)

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

    Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

    Aunado a ello la pena que comporta el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría dieciséis (16) años de prisión.

    Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sera sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuándo la violencia tenga lugar inmediantamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”. (subrayado y negrillas de esta Corte).

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, actualmente artculo 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) y dieciséis (16) años de prisión, respectivamente.

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado S.L.R.D.J., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado S.L.R.D.J., sin perjuicio de que el mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado S.L.R.D.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, articulos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado S.L.R.D.J., por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.F., Defensora Pública Penal Decimo Sexta (16°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del ciudadano S.L.R.D.J., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado S.L.R.D.J., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado S.L.R.D.J., por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. M.O.B.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9333-13

    JLIV/AMH/MOB/ojls

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