Decisión nº 66-2010 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

l converso conmigo y todo normal. 13.- ¿Tiene interés en el debate? Respondió: Que salga absuelto por qué me parece una injusticia.

Acto seguido el tribunal interroga a la testigo de la siguiente manera:

  1. - ¿A qué hora salió de su casa? Respondió: a las 6:15 de la mañana. 2.- ¿Quien observo que hablaba con Nelson? Respondió: El niño, estábamos los tres, nadie más conocido. 3.- ¿Era niño o niña? Respondió: Niño, masculino.

    Pruebas estas que este Tribunal al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, dichas testimoniales no les aportaron ningún elemento importante a esta Juzgadora en la determinación de los hechos por los cuales fue Juzgado el ciudadano N.B. y los cuales quedaron comprobados en el debate oral; ya que los ciudadanos L.A.R.G., J.J.P.G. y A.E.G.D., manifestaron estar en sus casas a la hora aproximada de los hechos, por lo tanto, ninguno de ellos fueron testigos presénciales ni referenciales de los mismos, aunado a la circunstancia, que sus dichos quedaron desvirtuados con las deposiciones de los demás órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, y los cuales fueron debidamente analizados y concatenados por este Tribunal. Y así se decide.

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 9 de marzo, suscrita por funcionarios A.F. y C.G., adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.

  3. - ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana E.M.V., de fecha 9 de marzo de 2010.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ROLENIS SULBARAN, de fecha 9 de marzo.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana FRANCINES O.B., de fecha 9 de marzo.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana E.L. de fecha 9 de marzo.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradicen lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  7. - Testimonio de la ciudadana C.G.L., testigo promovido por la defensa técnica.

  8. - Testimonio de la ciudadana M.D.L.C.B., testigo promovido por la defensa técnica.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 19 de octubre del 2010, la defensa renuncia a ellas, no habiendo oposición de parte del Ministerio Público, por lo que el Tribunal prescinde de ellas. Y así se declara.

    CAPITULO IX

    DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    En cuanto a los alegatos de la Defensa Privada esgrimidos en las conclusiones; es de hacer ver, que el mismo señala que ninguno de los testigos fueron presénciales de los hechos, a este respecto valga señalar que la ciudadana la ciudadana E.B., quien es la denunciante y víctima de los hechos claramente indico lo sucedido, cuando ella estaba en la cocina de su casa y por la ventana que da a la calle, miro que el ciudadano N.B. tenia los pantalones debajo de la rodilla, y se estaba masturbando; y la ciudadana E.J.L.A., señalo que lo vio cuando le toco la ventana que estaba con su miembro en la mano, y que estaba el rumor que se estaba metiendo en casa de una vecina y que fue el mismo día que denuncia ERIKA, que era la primera vez que ella veía eso, que ella vive diagonal a ERIKA. Todo ello es plenamente coincidente con el dicho de los demás testigos que si bien no fueron presénciales, sus referencias son perfectamente coincidentes y concordantes con lo dicho por las ciudadanas E.B. y E.L..

    De igual manera indica la defensa que no se estableció donde fueron los hechos, quedando perfectamente determinado que los mismos se suscitaron en la urbanización La Chamarreta en frente de la residencia de la ciudadana E.B.; y la aprehensión del acusado N.B. fue en su propia residencia.

    En relación a que si la señora Erika salió con su hijo o por el contrario fue con su hija, la misma indico que ella llamo a su hijo y le dijo que se levantara rápido y salieron todos a buscarlo, y su hija FRANCISNEG MADELEVI O.B., refirió que ella acompaño a su mamá e iba su hermano.

    En cuanto a que los testigos de la defensa lo vieron ese día en la parada llevando a su hijo, los ciudadanos L.A.R.G., J.J.P.G. y A.E.G.D., manifestaron en el debate oral y público que ellos estaban en sus casas a la hora aproximada de los hechos, por lo tanto, ninguno de ellos fueron testigos presénciales ni referenciales de los mismos.

    En tal sentido, si quedo determinado en el debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y por el contrario de los alegado por la defensa técnica, no quedo determinada ninguna causal que justificara que dichos hechos hayan sido planeados por parte de la señora E.B., así como, por el resto de los testigos que concurrieron a rendir su declaración, y que los mismos sean falsos; muy por el contrario, todos los órganos de pruebas fueron coincidentes y contestes. Por lo que en relación a los alegatos de defensa, este Tribunal Unipersonal, da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de los medios probatorios incorporados lícitamente al debate oral y público, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales permitieron a esta Juzgadora, determinar la culpabilidad del ciudadano N.J.B.H., a los fines de darle respuesta a todos los alegatos de la Defensa técnica, quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia de su representado. Y así se decide.-

    CAPITULO X

    DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

    Impuesto el acusado N.B.H., del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, el mismo manifestó su deseo de declarar y de tal manera expuso: “Desde siempre yo quise declarar los hechos lo que pasa es que los abogado que tuve me decían que no declarara no me asesoraban bien, gracias mis abogados ellos me dijeron todo lo que pasaba, yo soy una persona trabajadora, nunca he tenido problemas, tengo mis hijos, no entiendo porque ella hace esta acusaciones, ya que ella me conoce a mi de la chamarreta ella vive y se que con una persona del mismo sexo y no viene el caso y no se porque ella dice eso y a las cinco de la mañana nadie sale por ahí por que eso es muy peligrosos y yo salía con mi hijo para acompañarlo y luego a mi esposa yo le llevaba con mi hija al kinder ella dice que vio a alguien hace un mes no se porque no lo hicieron desde el primer día ella dice que salio a perseguir y eso es falso yo estaba en la parada siempre consigo un muchacho y una señora que siempre los vi en la parada por eso me entere que hizo y que vinieran unos funcionarios a buscarme y yo le dijo que me voy a mi casa y yo salgo como a la media hora a ver que pasaba y las señoras que estaban ahí ellas llamaron a Erika para que fuera para que me viera yo le dije a mi esposa lo que pasaba y yo mismo llame a la unidad y llego el funcionario y le explique la situación y le explique lo que pasaba y fue todavía nos vemos en el comando que ella fue y se sorprendió y el dijo a la policía que este muchacho esta hermoso para hacer eso pero que si se lo veo grande y lo tiene grande digo que fue el, y la funcionaria dijo que era una falta de respeto y ella me dijo que me iba hacer algo en el reten y eso pasaba en el reten tenia muchos problemas para venir y no se porque hace eso de donde yo vivo hay un señor que trabaja en enelven y el siempre iba con nosotros yo necesito que se solucione mi problema y se declare mi inocencia porque eso es muy falso y ya he tenido muchos problemas con ello y tengo mi esposa y no tengo ningún problema y no soy una persona fea y me mi esposa no es mal parecida no tengo mas nada que decir ustedes saben que hacer yo puedo conseguir a otra persona”.

    Se le da la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y solicita deje constancias:

  9. - ¿diga usted residía donde cuando ocurrieron los hechos cuando el ministerio público lo acuso? Respondió: la chamarreta sector d.n.; 2.- ¿diga usted si conoce de vista y trato a la señora E.B.? Respondió: si de vista la conozco; 3.- ¿diga usted donde fue aprehendido específicamente el día de los hechos? Respondió: en mi casa porque yo llame a unidad; 4.- ¿que lo motivo a llamar al organismo policial? Respondió: en vista de lo sucedido y mi esposa estaba alterada; 5.- ¿que era lo que estaba sucediendo? Respondió: lo que decía la persona que estaba ahí, que había un ciudadano hacia un mes atrás estaba cometiendo a ese hecho en vista de eso yo le dije a mi esposa que iba a llamar una patrulla; 6.- ¿cuantas personas llegaron a su vivienda y si recuerda los nombres de esas personas? Respondió: luego que me interceptaron había tres mujeres y luego llego la señora pero no recuerdo los nombres; 7.- ¿que organismo policial llego al sitio? Respondió: una unidad de la policía regional; 8.- ¿como tiene conocimiento usted que nadie sale por el sector? Respondió: es peligroso y nadie sale a esa hora a esa hora apenas nos levantamos y esperamos que aclare para salir; 9.- ¿a que hora específica sale acompaña a su hijo? Respondió: 6:30 de la mañana; 10.- ¿cuantos tiempo tiene usted casado? Respondió: no estoy casado legalmente tengo 5 años con ella; 11.- ¿como sabe usted que la señora Erica tiene relación con una persona del mismo sexo? Respondió: porque lo se yo la conozco por los rumores que hay y a la otra señora también la conozco; 12.- ¿a su conocimiento que tendría que ver que la señora tiene una pareja del mismo sexo con el hecho que se debate aquí? Respondió: no se que ella esta persona, creerá que tengo algo con la señora Erika y eso no tiene sentido porque ella me conoce y me di cuenta que la pareja de la señora que se molesto cuando se entero del hecho.

    De seguías la defensa hace preguntas y no solicita deje constancias.

    El Tribunal hace preguntas:

  10. - ¿desde cuando conoce usted a E.B.? Respondió: Desde hace tiempo; 2. ¿de donde la conoce? Respondió: Del comando cuando estaba en la policía ella es docente; 3.- ¿usted era polimaracaibo? Respondió: si; 4.- ¿usted tuvo una relación? Respondió: no para nada yo le caía bien y mas nada; 5.- ¿tuvo algún tipo de problema? Respondió: no nada; 6.- ¿sabe como se llama la pareja de la señora Erica? Respondió: no se como se llama; 7.- ¿la conoce? Respondió: de vista y se que tiene un restaurante; 8.- ¿con quien estaba el día de lo hechos? Respondió: con mi hijo.

    En tal sentido, este Tribunal, tal cual lo ha indicado anteriormente, con todos los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente en el debate oral y público, y los cuales se da por reproducidas las valoraciones hechas a cada uno de ellos, y que fueron apreciados conforme a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, los cuales le permitieron a esta Juzgadora, determinar la culpabilidad del ciudadano N.B.H., quedando destruida con los elementos de pruebas analizados en el juicio oral y público la inocencia del mismo, quedando comprobada su responsabilidad en los hechos ilícitos por el cual se le juzgara; no quedando determinado que las acusaciones formuladas en su contra fueran falsas de toda falsedad. Y así se decide.-

    CAPITULO XI

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado N.J.B.H.; resulto responsable de la concurrencia del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B..

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por la Representación Fiscal, por ser dicha calificación la que quedo demostrada en el debate oral y público, de todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por dicho ciudadano, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    En tal sentido, el encabezado del artículo 381 del Código Penal, dispone lo siguiente:

    Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. (omisis)

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio por el delito por el cual se le condena, es de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; no aplicando esta Juzgadora la atenuante dispuesta en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; por cuanto, tal cual lo indica el fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no aplica dicha atenuante por ser discrecional propia del Juez y considerar que la pena que se debe aplicar es el resultado antes indicado; quedando en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y así se decide.

    CAPITULO XII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y CONDENA al ciudadano N.J.B.H., cédula de Identidad 15.464.862, estado civil, soltero, edad 29 años, hijo de N.B. y C.H., comerciante, vendedor de lubricantes automotriz, con domicilio en A.c., detrás de galería, detrás de la clínica S.F.; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.; a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION. De igual manera se le condena a las accesorias de Ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el día 02 de agosto del 2011.

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado, de conformidad al penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de quedar firme la presente sentencia, ejecute la misma.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

QUINTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 02/11/2010, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado N.J.B.H..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

LEDA JIMENEZ

CAUSA NRO: 10U-373-2010

CAUSA IURIS: VP02-P-2010-00003781

CAUSA FISCAL NRO: C24-F3-0516-2010

AMPG/ana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE JUICIO

Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: 10U-373-2010

SENTENCIA NRO: 66/2010

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: A.M.P.G.

SECRETARIA: LEDA JIMENEZ

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.E.R., Fiscala 3º del Ministerio Publico del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.D.

ACUSADO: N.B.H.

VICTIMA: E.B.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, constituido de manera Unipersonal, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10U-373-2010, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 13 de septiembre del 2010 y concluido en data 02 de noviembre del 2010, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado N.J.B.H., cédula de Identidad 15.464.862, estado civil, soltero, edad 29 años, hijo de N.B. y C.H., comerciante, vendedor de lubricantes automotriz, con domicilio en A.C., detrás de galería, detrás de la clínica S.F.; por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B..

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 01 de julio del 2010, las abogadas M.E.R.N. y M.G.O., en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron formal acusación en contra del ciudadano N.J.B.H., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B..

En fecha 02 de agosto del 2010, se llevo a cabo audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito y sede, admitiéndose totalmente la acusación Fiscal, así como, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público y la Defensa Privada, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 27 de agosto del 2010 se recibió la presente causa por ante este Tribunal, fijándose juicio oral y Público para el día 13 de septiembre del 2010.

En fecha 13 de septiembre del 2010, se dio inicio al Juicio Oral y Público constituido el Tribunal de manera Unipersonal, continuándose con las sucesivas audiencias en fechas 24/09/2010; 05/10/2010, 19/10/2010 y 02/11/2010.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 13/09/2010 fecha de inicio del presente debate hasta el día 02/11/2010, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: SEPTIEMBRE: 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; OCTUBRE: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; NOVIEMBRE: 01 y 02; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: NOVIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 08, 09, 11, 12 y 15.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En data 09/09/2010, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza Profesional A.M.P.G., acompañado por su secretaria ABG. M.J.A., en la Sala de Audiencias Nº 05 de este Circuito Judicial Penal con sede en Maracaibo, a los fines de dar inicio de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juicio Oral y Público en contra del contra del N.B.H., por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR.

Se ordena que se verifique la presencia de las partes por intermedio de la secretaria del Tribunal, y a tal efecto se deja constancia que se encuentra presentes la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor ABG. A.D. y el acusado de actas N.B.H., quien este bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Seguidamente la Jueza Profesional impuso al acusado de actas del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, y de la institución de Admisión de los Hechos contemplada en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fuera reformado en fecha 04-09-2009 y el cual prevé: “el procedimiento de admisión de los hechos procederá … ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; y siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, a lo que el acusado de actas manifestó su deseo de “no acoger dicha figura”.

En tal sentido, escuchada la manifestación de voluntad del ciudadano N.B.H., se declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado.

Posteriormente el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la palabra a la ciudadana ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar su correspondiente discurso de presentación, explicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acaecidos: “El día 9 de marzo en la mañana en la chamarreta casa, la víctima en su residencia E.B., cuando se asomo por la ventana y observo que el acusado estaba con los pantalones abajo y se sujetaba el pene y hacia movimientos de masturbación y ella pidió la ayuda el acusado emprendió la huida y llamaron la policía regional y fueron en busca del ciudadano con la victima y lo encontraron dentro de una vivienda y fue aprehendido por un señalamiento directo que hiciera la victima este delito es un acto indecoroso un ultraje al pudor en razón de ello el Ministerio Público lo único que quiere es demostrar que este tipo delito fue cometido por el acusado y que es en este debate que se demostrara la responsabilidad del ciudadano y que le sea impuesta le pena que le corresponde, es todo“.

Culminado el discurso de apertura de la Representante Fiscal, la jueza profesional le concedió derecho de palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. A.D., quien expuso: “Al contrarío que lo ha demostrado la representante fiscal, mi acusado es inocente del delito que se le acusa y ya que fue detenido de manera violatoria a sus derechos y el acervo probatorio es inverosímil no hubo flagrancia el acusado no estuvo en el lugar señalado ya que estaba con un hijo de 14 años y el acostumbra a llevar a su hijo a la parada de los carritos y es la costumbre llevarlo hasta allá ya que es peligroso es casado y tiene sus hijos y trabajo en la policía municipal y renuncio y eso hechos que se acusan no fue cometido por el, ya que no estuvo en ese sitio y la denunciante hace un serie de aseveraciones contradictorias tanto de la denuncia de la persona como de las otras personas por lo que solicitamos se decrete la total inocencia del delito imputado por la fiscal del Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mimo, se le impuso de lo previsto en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 332, 347 y 349 de la norma adjetiva penal, y se le indico que goza del principio de presunción de inocencia mientras no se dicte una sentencia que dictamine lo contrario, y se le explico claramente el delito por el cual se le acusaba, a lo que de seguida manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el tribunal, manifestando el mismo, su deseo de declarar y de tal manera lo hizo, siendo interrogado por el Representante fiscal, la defensa privada y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE del 2010 A LAS 1.00 DE LA TARDE, quedando notificadas todas las partes de la reanudación de esta audiencia fijada para el día y hora antes señalada. Se ordena librar boleta de citación a todos los órganos de prueba, que fueron admitidos en su oportunidad legal y de igual manera se insta a las partes que los promovieron que las hagan comparecer.

AUDIENCIA II:

En fecha 24/09/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 13/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor ABG. A.D. y el acusado de actas N.B.H., quien este bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. De igual manera se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo estos los ciudadanos E.M.B.V., C.A.G.T., A.R.F.M., RULENYS E.S.F., FRANCISNEG MADELEVI O.B., E.J.L.A. y L.A.R.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que este atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió abrir la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana E.M.B.V., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el Defensor privado y el Tribunal.

De igual manera se le toma declaración al ciudadano C.A.G.T., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal y el Defensor privado.

Por otra parte, se le toma declaración al ciudadano A.R.F.M., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la representación Fiscal y el Defensor privado

Igualmente se le toma declaración a la ciudadana RULENYS E.S.F., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la representante Fiscal, el Defensor privado y el Tribunal.

Así mismo, se le toma declaración a la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el Defensor privado y el Tribunal.

Por otra parte, se le toma declaración a la ciudadana E.J.L.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la Representante Fiscal, el Defensor privado y el Tribunal.

Y por ultimo se le toma declaración al ciudadano L.A.R.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la el Defensor privado, la Representante Fiscal y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día CINCO (05) DE OCTUBRE del 2010 A LAS 1.30 DE LA TARDE. Se insta a la defensa para que haga comparecer a los testigos promovidos y admitidos.

AUDIENCIA III:

En fecha 05/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/09/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor ABG. A.D. y el acusado de actas N.B.H., quien este bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. De igual manera se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo este el ciudadano J.J.P.G..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración al ciudadano J.J.P.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la el Defensor privado, la Representante Fiscal y el Tribunal.

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE del 2010 A LAS 2.00 PM DE LA TARDE. Se insta a la defensa para que haga comparecer a los testigos promovidos y admitidos por no constar en autos su dirección.

AUDIENCIA IV:

En fecha 19/10/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 05/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor ABG. A.D. y el acusado de actas N.B.H., quien este bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. De igual manera se encuentran órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo esta la ciudadana A.E.G.D..

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, dirigiéndose al acusado para que esté atento a todos los actos del debate. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. Terminadas las advertencias de ley, la Jueza Profesional procedió a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se procedió a continuar con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Profesional seguidamente se dirige al acusado a quien le informo que continúa revestido del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución nacional, que los exime de declarar en causa en su contra, y que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, quien manifestó lo siguiente: “No voy a declarar”.

Seguidamente se le toma declaración a la ciudadana A.E.G.D., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración. Fue interrogado por la el Defensor privado, la Representante Fiscal y el Tribunal.

Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Ciudadana renuncio a los dos (02) testigos faltantes una señora tiene problemas de salud que es la ciudadana C.G.O. y a la ciudadana M.B., es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción con relación a la renuncia de las mencionadas testigos.

Acto seguido se procede a dar inicio a la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 2.- ACTA POLICIAL de fecha 9 de marzo, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana E.M.V. de fecha 9 de marzo de 2010. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana Rolenis Sulbaran, de fecha 9 de marzo. 5.- ACTA DE ENTREVISTA FRANCINES O.B., de fecha 9 de marzo. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana E.L. de fecha 9 de marzo.

Se declara cerrada la recepción de las pruebas

En consecuencia la ciudadana Jueza Profesional resguardando los principios rectores de la inmediación y concentración, acuerda la suspensión del presente debate de conformidad con los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES DOS (02) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00PM) DE LA TARDE, para las conclusiones.

AUDIENCIA V: (CONCLUSION Y DISPOSITIVA)

En fecha 02/11/2010, se reanude el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/10/2010, dejándose constancia de la comparecencia de la ABG. M.E.R., en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su carácter de Defensor ABG. A.D. y el acusado de actas N.B.H., quien este bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional procedió a realizar las advertencias de ley, y a efectuar un resumen de los actos cumplidos por este Tribunal en la jornada anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal les otorga la palabra a la Representación fiscal, a fin de que exponga sus conclusiones, y esta expuso: “Ciertamente un vez debatidos los elementos de prueba promovidos por el p quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano N.B.H., en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., esfumándose así el acervo probatorio y la presunción de inocencia, así como los elementos de pruebas debatidos por las partes, como la declaración de la victima quien manifestó que el día 03 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 5:00 o 5:30 de la tarde, en la chamarreta específicamente en el estacionamiento de su casa, ella observo por la ventana que el ciudadano se encontraba con los pantalones de abajo masturbándose, por lo que ella, salió buscando a la comunidad, por lo que dicho ciudadano tenia a las mujeres en zozobra, también los funcionarios de la policía regional que ellos practicaron la aprehensión del ciudadano cuando a través de la central les manifestaron que se trasladaran a la urbanización porque había un violador dentro de la misma, por lo que se dirigieron al sitio, llegaron como las 7.30 de la mañana, y la que era la concubina del acusado les permitió la entrada a la casa de los funcionarios, también la declaración de las tres testigos, primero la ciudadana Sulbaran que manifestó que ella había visto al ciudadano con los pantalones de abajo y masturbándose y que era la misma personas del día 03, la ciudadano Fransineth Olivero quien es la hija d la victima manifestó que su mama le dijo que la acompañara a ver donde se había escondido el ciudadano, el mismo que los funcionarios de la policía regional habían detenido, la ciudadana Leal manifestó que el ciudadano había tocado su ventana y que el mismo había hecho lo mismo que manifestaron las demás ciudadanas, destruyéndose la hipótesis de la defensa quien dijo que en este caso no había flagrancia, pero hubo cuasi flagrancia por qué ocurrió el 9 de marzo de 2010, y la policía el mismo día lo detuvieron cuando la ciudadana llamo a la comisión policial, hubo un hecho donde se cumplieron todas las formalidades de ley, también se cayó la hipótesis de que el ciudadano no estaba en el sitio tratando de desvirtuar el testimonio de las víctimas, ya que esos testigos manifestaron que los mismos no habían presenciado los hecho ya que ellos mismos manifestaron que ellos a las 6.30 de la mañana estaban es su casa, estos testigos fueron preparados por la defensa para mentir, el Ministerio Público, demostró la participación del ciudadano en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, por cuanto para que este delito sea consumado tiene que estar expuesto a la vista del público, puede ser en una residencia pero a la vista del público, el ciudadano cometió un hechos que atentó contra el pudor en contra de la ciudadana cuando busco todos los medios posible para atentar en su contra, por lo que llego esta ciudadana hasta este debate a manifestar las circunstancias de dichos hechos, el Ministerio Público, no tiene más que decir, únicamente solicitarle de conformidad con la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código Orgánico Procesal Penal; que declare culpable al ciudadano N.B.H., por ser responsable directo en el delito de ULTRAJE AL PUDOR en perjuicio de E.B. y que la decisión sea condenatoria y le sea impuesto la pena, es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa privada a fin de que exponga sus conclusiones, y expuso: “El contrario de lo manifestado la representante fiscal debemos saber que el Ministerio Público, es quien debe probar, es decir que tiene la carga de la prueba, en el debate que se realizo para la defensa no existió elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, en cuanto a los testigos presénciales, al ser preguntados si habían visto a N.B. y ellos mismo manifestaron no haberlo visto, inclusive las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron incongruente, aunado a ello no se estableció donde fue que se realizo ese hecho, en cuanto la circunstancias de modo tiempo y lugar, una de las personas que declaro fue Fransineth Olivares, a quien se le pregunto que si había visto a N.B. de oportunidades anteriores, ella dijo que no y que no lo vio masturbándose en la casa de su propia madre, ella fue quien se apersono en el departamento Policial tuvo que haberlo visto, esa misma ciudadana se ve lo inverosímil y lo falso que es todo, la ciudadana víctima manifestó que ella salió a la 5.40 de la mañana salió con su hijo a buscar al ciudadano y la ciudadana Fransineth dijo que no, que había salido era con ella, se pregunta la defensa o salió con el hijo varón o con ella, luego las señora manifiesta que se encontró un vecino y salió a buscarlo, aunado a eso a la señora E.S. se le pregunto si había visto el acto y dijo que no, entonces no estamos en presencia de testigos presénciales, ella solamente manifiesta que vio días a tras a una persona, y lo peor es que resulta que fue que le avisaron que en tal caso había un ciudadano, declaraciones totalmente contradictoria, de hecho cuando se le pregunta a la denunciante cuando se le pregunta la hora del hecho ella dice que hacia una hora, no lo recordaba había personas que decían que había ocurrido hace minutos, debo acotar que la ciudadana Dorelis lo que hace mención es que ella llamo a sus familiares nada mas, ella no dijo que a los vecinos, la misma víctima dijo que ellos no habían llamado a la policía que debió haber sido él, claro ciudadana juez porque mi defendido vio amenazada su vida; por otra parte también se habla de que lo estaban casando, había que preguntarse de que lo estaban casando, porque ella dice que ella lo vio por la ventana, en cuanto a los testigos de la defensa ellos dicen que lo vieron con su hijo llevando a su hijo en la parada, entonces nos preguntamos donde está la verdad? Tenemos tres testigos manifestando no haberlo visto, es mas en el debate se evidencia que Elisa y Rolenis Sulbaran viven en la misma residencia y si viven ahí mismo por que una dice que lo fueron a buscar y la hora dice que se le pegaron a detrás?, Ahí lo que se ve que lo que están es mintiendo, yo pregunto entonces hay pruebas fehacientes cuando los testigos y la denunciantes hicieron algo planeado y falso, por el ciudadana juez haga análisis del caso y se determine la inocencia del ciudadano N.B., es todo”.

Las partes no ejercieron el uso a replica y por lógica a contrarréplica.

Por último se le indica al acusado N.B. si quiere agregar algo, a lo que expuso: “La señora E.B. se presento a le dijo a una de las funcionarias y le dijo que me bajara el pantalón y le dijo que si tenía el miembro grande era yo y su hija que estaba ahí se sonrió y la misma funcionaria las mando a salir de ahí, es todo”.

Se declara cerrado el debate, según artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se retira para posteriormente dar la dispositiva del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los registros tomados de dichas audiencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la norma adjetiva penal; y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado N.J.B.H., en dicho ilícito penal.

Quedó acreditado que desde aproximadamente el meses de enero a marzo, los vecinos de la calle 6 del sector la chamarreta, se encontraban en constante zozobras por cuanto un individuo se dedicaba a realizar actos contra el pudor público, por lo que, los vecinos de dicho sector estaban al pendiente de que dicho ciudadano volviera aparecer porque estaban decididos agarrarlo.

De igual manera quedo determinado, que en fecha 09 de marzo del 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 a 6:00 horas de la mañana, en el sector la chamarreta, específicamente en la residencia de la ciudadana E.B., cuando esta se encontraba en la cocina de su casa, observa desde su ventana que había ingresado hasta el porche de su residencia, el ciudadano que constantemente los asechaba, y el cual se encontraba con los pantalones debajo de la rodilla, con el miembro viril entre sus manos masturbándose.

Por otra parte quedo acreditado, que en vista de ellos la ciudadana E.B., coloca en alerta a sus familiares, es decir sus hijos, y a sus vecinos, por lo que deciden salir y seguirlo, hasta que llegan a su residencia, donde el mismo se introduce, resultando vivir en el mismo sector, así como ser, el ciudadano acusado N.J.B.H.; y que la concubina del mencionado ciudadano, por temer por la seguridad de este, así como, de la de ella y la de su familia, llamaron a la POLICIA por el 171, por lo que a través de la central de comunicaciones los funcionarios C.G. y A.F., funcionarios adscritos de la Policía Regional, tuvieron conocimiento que en el sector la chamarreta específicamente en la calle 96G, se encontraban una cantidad de personas armadas con palos alterando el orden público, porque querían linchar a un ciudadano, por lo que se apersonaron al sitio siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana, donde la ciudadana E.B. les indico que minutos antes el ciudadano acusado N.J.B.H., se había introducido a su vivienda y se estaba masturbando y varias personas le indicaron que días antes se había presentado la misma situación, por lo que, procedieron a realizar la aprehensión del acusado N.J.B.H., quien se encontraba dentro de su residencia, y donde su concubina les permitió voluntariamente el acceso.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado N.J.B.H., en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “oralidad”, “concentración” y “publicidad”, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio de la ciudadana E.M.B.V., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Al comienzo de este años entro a mi casa un señor quede muy sorprendida mis casa tiene cerca más no tiene rejas, en una distancia cerca y entre a mi casa y allí lo consigo en la ventana de la cocina y le reclamo alterada y me pregunto por alguien y yo le dije que no sabia era la 5 de la mañana llamo a mi vecina y le digo lo que paso, paso ese día, vuelve a entrar a mi casa y me hace señas que me calle la boca y pasaron los días y otros días fue a mi casa y se estaba masturbando y todos los vecinos quedamos de acuerdo en estar pendientes para agárralos, el día 9 de marzo lo veo y le digo en mi casa que se levanten y salimos todos el vive a unas cuadras de mi casa lo vimos en su casa y llego toda la comunidad y entro a su casa y no salio no dijo nada hasta que llego la policía”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  2. - ¿Fecha lugar y hora? Respondió: 9 de marzo 5 y 30 de la mañana; 2.- ¿indique la tribunal específicamente que observo que el hizo? Respondió: el tenia los pantalones bajo era un mono y una chemise color naranja el se estaba masturbando; 3.- ¿recuerda las características fisonómicas de esa persona que se masturbaba? Respondió: alto fuerte, m.c., pelo bajito, alto; 4.- ¿era la primera vez que ocurría ese hecho? Respondió: no ya nosotros teníamos como dos meses en zozobra desde marzo, mis vecinas de la cuadra, y yo desde enero y febrero; 5.- ¿indique aproximadamente desde que tiempo usted estaba viendo a ese ciudadano por la chamarreta? Respondió: desde febrero un mes antes, ni sabia que vivía allí; 6.- ¿que distancia existe entre su vivienda y la vivienda en la que dice usted que se introdujo el? Respondió: el vivía detrás de la cuadra del frente, frente a una plaza sector d.n.; 7.- ¿como supo que el vivía ahí? Respondió: ese día todos los vecinos lo seguimos y otros vecinos fue al contrario e iba en carro y nosotros a pie y el me dice Erika ya se donde es y llegamos y vimos a su familia vimos que vivía ahí y ni nos imaginamos eso; 8.- ¿recuerda que organismo llego al sitio? Respondió: la policía regional; 9.- ¿llego a observar a ese ciudadano que se masturbaba acompañado de un niño o menor de edad? Respondió: no nunca; 10.- ¿cuando la policía regional aprehenden al ciudadano recuerda los nombres de las personas que estaba ahí? Respondió: mi vecina Angélica, Rulenis Zulbaran, E.N., F.O. entre otros; 11.- ¿de esas personas mujeres alguna de ellas le menciono que era víctima de esos hechos? Respondió: si claro.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes, siendo que el Ministerio Publico objeta diciendo que es una pregunta argumentativa debiendo reformular la pregunta la defensa según le indica la juez del tribunal:

  3. - ¿con quien sale usted de su casa al ver al presunto acusado? Respondió: con mis hijos; 2.- ¿qué tiempo trascurrió en que ustedes y los vecinos salieron a buscar al acusado y llegaron hasta su casa? Respondió: lo que puede tardar en corre tres cuadras de mi casa a la de el; 3.- ¿a que hora exactamente llego usted a la casa donde vive el acusado? Respondió: no tenía reloj pero creo que era la 6 y pico; 4.- ¿desde que llego paso una hora para que llegara la policía? Respondió: no se exactamente salio el sol y todo pero no exactamente objeta el Ministerio Publico a lo que declara con lugar el tribunal manifestado la defensa que el acta de entrevista esta promovida y el tribunal verifica y dice que si fue promovida como prueba instrumental y se admitió pero debe ser una pregunta en concreto para el testigo; 5.- ¿usted manifiesta que en su denuncia usted encontró otros vecinos y no hizo mención de que llamo? Respondió: se lo acabo de decir yo me conseguí a varios vecinos; 6.- ¿con que grupo familiar convive usted? Respondió: con mis tres hijos; 7.- ¿la ciudadana Fracenis Olivares convive con usted? Respondió: si es mi hija; 8.- ¿su hija la acompaño en la búsqueda de N.B.? Respondió: si me acompaño; 9.- ¿hubo una persecución o salieron a buscar a esa persona? Respondió: el pasa y nos vemos la tardanza era que el abriera la puerta y nos fuimos detrás del con la intención de ver a donde iba; 10.- ¿usted considera que ese sector es peligroso? Respondió: lo normal de aquí de Maracaibo; 11.- ¿quienes estaban en la casa de N.B.? Respondió: observe una persona y un niño; 12.- ¿sabe que relación tenia con el? Respondió: su esposa y la niña que tenía con el.

    El tribunal pregunta:

  4. - ¿Por qué usted no aviso a la policía desde un principio? Respondió: porque cuando eso pasa he mandado a la patrulla y ellos nunca van la primera vez lo hice y no fueron; 2.- ¿cuantas veces lo vio masturbándose? Respondió: 4 o 5 veces; 3.- ¿quien observo además de usted lo sucedido? Respondió: mis vecinos; 4.- ¿cuanto tiempo tienen ahí? Respondió: 10 años; 5.- ¿quienes fueron con usted? Respondió: los mismos que mencione; 6.- ¿cuando lo siguen esta dentro o donde? Respondió: en frente a su casa; 7.- ¿que paso? Respondió: todos le reclamamos y la señora sale sorprendida y los hombres lo querían agarrar y ahí quedo la cosa hasta que vino patrulla porque el entro en vivienda; 8.- ¿como le dijo usted a los vecinos el día que lo siguieron? Respondió: por teléfono; 9.- ¿de que edad son sus hijos? Respondió: 22, 19 y 8 anos; 13.- ¿que carro pasaba por su puerta? Respondió: creo que corsa un carro pequeño.

  5. - Testimonio del ciudadano C.A.G.T., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y colocada a su vista el acta policial y la inspección técnica, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 9 de marzo de este año estábamos patrullando mi compañero y yo por el sector cuatricentenario cuando escuchamos la radio transmisión y nos reportan que nos trasladáramos hacia la chamarreta calle 96E que al parecer en el sitio estaba una multitud de personas que estaba en la vivienda un ciudadano un violador y nos e sabia que pasaba vamos hasta el sitio y cuando llegamos allá pudimos visualizar una multitud de personas en el sitio como alrededor unas 15 personas armadas con palos y piedras que querían linchar un ciudadano frente a la casa el sujeto, era una vivienda sin cerca y una ciudadana se nos acerco de las varias, y una nos dijo que escasos minutos un sujeto estaba dentro de su casa con las pantalones en las rodillas con las manos en el miembro masturbándose y otras damas decían que habían vistió varias veces a la misma persona y ya sabiendo lo que pasaba procedimos hablar con la dueña de la casa y ella era la esposa o concubina del señor ella nos facilito la entrada y nos manifestó que temía pos su seguridad de ella y sus hijos y que sacaran a su concubino de la casa porque temía por su vida ya que la personas que estaban afuera lo querían matar hablamos con el y le dijimos lo que pasaba fuera y le leímos su derechos cuando lo sacamos la misma situación comenzó y decían las personas que lo vamos a fregar a envainar y tuvimos que pedirle un refuerzo un cordón policial para resguardar su integridad y lo montamos hasta la unidad policial para ir al comando para hacer las actuaciones”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  6. - ¿a través de esa frecuencia radial que fue lo que le indicaron que pasaba? Respondió: que tenía encerrado a un presunto violador en su casa; 2.- ¿que le dijo la que le abordo en el sitio? Respondió: que escasos minutos un ciudadano, había estado en su casa con los pantalones bajo con su mano en su miembro masturbándose enfrente de ella; 3.- ¿tuvo contacto con las personas de la comunidad que estaban ahí? Respondió: si otras personas nos dijeron que habían visto en reiteradas ocasiones al sujeto merodeándose la casa. A preguntas de la fiscalía la defensa objeta y el tribunal lo declara sin lugar y ordena al testigo que responda. 4.- ¿cual es la distancia entre el lugar de los hechos y donde estaba el ciudadano en su casa? Respondió: 100 mts aproximados; 5.- ¿en que se apoyaron apara aprehender al sujeto? Respondió: en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal pero no fue necesario aplicarlo, la concubina nos facilito la entrada; 6.- ¿recuerda si el día de la detención estaba la víctima en el sitio de los hechos? Respondió: si Erika.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  7. - ¿que le dijo la víctima hace cuanto tiempo paso el hecho? Respondió: escasos minutos; 2.- ¿Cuantas personas en el sitio? Respondió: de 15 a 20 personas. Interroga el tribunal: 1.- ¿quien entrevista a los testigo? Respondió: un compañero no recuerdo; 2.- ¿quien mas estaba con la víctima? Respondió: una señora; 3.- ¿sabe quienes eran las personas que estaban con la víctima? Respondió: no se vecinos, vivían cerquita.

    Seguidamente el testigo declara nuevamente relativo al acta policía de inspección que también suscribió al respecto dice: “Es un sitio abierto, una casa sin cerca con piso al frente de temperatura fresca sin árboles“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita no se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  8. - ¿hizo usted hizo una inspección técnica en sitio del suceso donde dijo la víctima? Respondió: no ahí no solo en casa del porqué fue donde lo apresamos; 2.- ¿le fue ordenado hacer la inspección técnica por parte del ministerio público en sitio del suceso? Respondió: no.

  9. - Testimonio del ciudadano A.R.F.M., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y colocada a su vista el acta policial y la inspección técnica, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 9 de marzo estaba con C.G. en la unidad 77 área 27, estábamos en cuatricentenario cuando la central nos dice que en sector la chamarreta estaba un ciudadano encerrado en la vivienda porque lo iban al linchar en la calle 96, vimos como 20 a 30 personas, y en la residencia, se me acerco una ciudadana E.B. quien me dijo que un ciudadano se la había introducido en la vivienda con el miembro en la mano y masturbándose y se acerco otras personas diciendo que en días anteriores había pasado los mismo es por ello que hable con el acusado y el me manifestó que lo querían matar estas personas por lo que el supuestamente el había cometido me abrieron la puerta y le dije que era un hecho flagrante le impuse los derechos y le dije de que íbamos a la comandancia para levantar la actuación”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  10. - ¿recuerda las características de la persona que aprehendió el día 9-03-10? Respondió: si esta sentado al lado del Dr.; 2.- ¿usted llego al sitio donde ocurrieron los hechos que le manifestó la victima? Respondió: si llegamos a ese sitio, pero cuando llegamos ya había pasado y el ciudadano ya no estaba ahí, el se fue a su casa porque la comunidad lo iba a linchar.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  11. - ¿a que hora llego usted al sitio del suceso? RESPONDIO: aproximadamente como a las 7.30 de la mañana; 2.- ¿a donde llego usted primero a la residencia del suceso o la residencia del acusado? Respondió: llegue a la residencia donde el vivía ya había cometido el delito perseguido por la comunidad; 3.- ¿que le manifestó la denunciante en cuanto a que horas se había cometido el hecho? Respondió: como 5 o 10 minutos había pasado el hecho procedimos tomar acciones había sido muy reciente.

    Seguidamente continua la declaración del testigo en relación al acta policial de inspección: “Se realizo el mismo día 8:45 de la mañana me regrese e hice unas inspección ocular en la residencia del ciudadano Berrueta, no tiene cerca hay mucha luz no hay mucha relevancia no resalte mucho porque no lo considere necesario”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando al tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  12. - ¿además de la inspección técnica hicieron otra inspección en el sitio del suceso? Respondió: no solo en el sitio de la casa de acusado; 2.- ¿recibieron alguna orden de investigación de realizar esa inspección técnica en casa de la víctima? Respondió: no ninguna.

    El tribunal no pregunta.

  13. - Testimonio de la ciudadana RULENYS E.S.F., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Tuvimos mes y medio la zozobra de un mirón que andaba en la calle y un día me pare coma 5:45 me llamo la vecina Erika para ver el muchacho que se masturbaba en el frente de mi casa el estaba afuera con los pantalones bajo masturbándose a los días pasaba en el carro y se masturbaba en el carro y le tacaba la ventana a Erika ese día que los agarraron nos fuimos a la casa de el y yo lo reconocí ya lo había visto en el frente de mi casa llego la policía y lo detuvieron se lo llevaron detenido”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  14. - ¿recuerda usted las características de la persona que se masturbaba en frente de su casa? Respondió: si es el que esta ahí el joven al lado del defensor; 2.- ¿vio los hechos que denuncio Erika? Respondió: yo estaba en mi casa no lo vi masturbarse dentro del garaje de ella cuando escuche la llamada y oímos los latidos de los perros sabia que era el llame a mi hijo y mi primo y salimos a buscarlo y el estaba en su casa; 3.-¿sabe de otras personas que también hayan visto al ciudadano masturbarse ahí? Respondió Eulalia, también lo vio, ella sale mas temprano por una venta de pasteles que tiene y ella lo vio por la reja.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  15. - ¿usted no lo había visto? Respondió: las casa que están pegadas son la de Erika y la mía no la del acusado; 2.- ¿distancia entre Erika y Nelson las casas de ellos? Respondió: como cuadra, cuadra y media; 3.- ¿había visto usted a Nelson? Respondió: no yo no lo había visto y llego directo a mi casa no lo había visto hasta que lo vi en mi portón masturbándose; 4.- ¿como fue ese acto de llegar su casa? Respondió: el llego le toco la ventana a mi vecina E.e. se para temprano cuando ella lo ve ella me avisa todos vecinos salieron afuera y un vecino que tenia su carro el lo siguió, porque no sabíamos donde vivía presumíamos que no era del sitio no pensamos que vivía tan cerca; 5.- ¿nadie lo persiguió? Respondió: el señor Nerio, el se metió en su casa y todas las mujeres nos fuimos hacia allá; 6.- ¿que tiempo paso en que la ciudadana Erika le avisará de que esto pasaba y llegara la casa del acusado? Respondió: no se yo salí cuando llegamos la gente estaba allá; 7.- ¿estuvo en la casa del acusado? Respondió: si; 8.- ¿a que hora llego usted a la casa de Nelson? Respondió: como a la 6 am; 9-¿que tiempo estuvo usted esperando que llegara la unidad? Respondió: como hora y media.

    Pregunta el tribunal:

  16. - ¿como llega usted ahí? Respondió: mi vecina Erika me llamo y Eulalia me fue a buscar; 2.- ¿con quien se fue? Respondió: con Elulalia y Erika; 3.- ¿cuanto años por ahí? Respondió: 10 años tengo en el sector; 4.- ¿la señora Eulalia quien es? Respondió: una vecina no se apellido vive al lado de Erika; 5.- ¿por que no han denunciado? Respondió: no sabíamos lo que quería; mi esposo lo mataron hacia dos años ya que me habían dicho que el siempre estaba ahí y me dijeron que me quedara quieta, yo les dije que no era un atracador que era un loco.

  17. - Testimonio de la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “A mi casa ingresaba un sujeto que era el señor acusado que lo que hacia era masturbarse y se iba, el día 9 de marzo yo estaba con mi mamá y ella me dice que ahí esta el tipo porque estábamos decididos a salir y lo seguimos y llego la policía y se lo llevaron”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando también al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  18. - ¿vio usted ese día 9 de marzo masturbarse al acusado? Respondió: ese preciso día no lo vi masturbándose, lo vi que entro en la vivienda; 2.- ¿entro o no entro su casa? Respondió: si entro; 3.- ¿cuando llega a la residencia del acusado llego la unidad de policía regional Respondió al rato? Respondió: como 20 o 30 minutos; 5.- ¿como 6.30 am? Respondió: aproximadamente.

    Pregunta el Tribunal:

  19. - ¿vio en alguna oportunidad masturbarse al acusado? Respondió: no, lo vi pasar hasta al garaje y entrar; 2.- ¿como supieron donde vivía? Respondió: ese día salimos a buscarlo nosotros por un lado de la cuadra y otros vecinos por otro.

  20. - Testimonio de la ciudadana E.J.L.A., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 9 de marzo siendo las 5.40 m estaba el rumor de una persona que se asomaba por las ventanas y ya estábamos para cazarla y habíamos quedado de acuerdo ese día me tocaron la ventana y cuando me asomo estaba un señor moreno como de 1.80 cerré la ventana y llame a los vecinos y le s dije en eso el corrió se metió en la casa y los vecinos me dicen que ya lo tenían, el vive al fondo de la casa ahí llego la policía y se lo llevaron a la rotaria y nos tomaron declaración y el quedo allí”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y no solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  21. - ¿lo vio masturbarse en casa de Sra Erika? Respondió: no, no lo vi; 2.- ¿quienes fueron con ustedes hasta la casa del acusado? Respondió: Erika, Ruleni, Eulalia, la esposa de Felito Catherine; 3.- ¿fueron con ustedes hasta la casa del acusado? Respondió: si porque habíamos agarrado al mirón.

    De seguidas pregunta el Tribunal:

  22. - ¿cuantas veces lo vio masturbándose? Respondió: solo la vez que me toco la ventana; 2.- ¿cuantas personas? Respondió: como 50 personas había ese día; 3.- ¿tiempo que tiene en el sector? Respondió: 10 años; 4.- ¿conoce al acusado? Respondió: no, no lo había visto; 5.- ¿Eulalia donde vive? Respondió: frente a la señora Erika.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, solo leyéndose su contenido esencial, siendo estas las siguientes:

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios C.G. y A.F., adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; efectuada en el lugar de aprehensión del acusado N.B., ubicado en la Urbanización La Chamarreta, calle 96G con avenida 71B, frente a la casa 99G-01-76, diagonal al poste de alumbrado público Nro M06112, donde se deja constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, caracterizado por ser el frente de una vivienda con piso de concreto, sin cercado, con jardinera y árboles, temperatura ambiental fresca e iluminación natural.

    Prueba esta que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a la esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado N.J.B.H., en los hechos que dio por probados este Tribunal en el debate oral y público; en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a esta Juzgadora establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado N.J.B.H., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación esta que se ajusta a los hechos demostrado, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que desde aproximadamente el meses de enero a marzo, los vecinos de la calle 6 del sector la Chamarreta, se encontraban en constante zozobras por cuanto un individuo se dedicaba a realizar actos contra el pudor público, por lo que, los vecinos de dicho sector estaban al pendiente de que dicho ciudadano volviera aparecer porque estaban decididos agarrarlo. Tales hechos quedaron determinados con la testimonial rendida por la ciudadana E.B.; quien manifestó que al comienzo de este año entro a su casa un señor, que era alto, fuerte, m.c., pelo bajito, que se quedo sorprendida porque la primera vez que lo vio llegar pregunto por una dirección, pero que su casa tiene cercas, mas no rejas, que el entra a su casa y cuando ella lo consigue en la ventana de su cocina se asusto, que cree que lo conoce, y le reclamo alterada y le pregunto que quien era él, y le dijo que quería saber si conocía a fulanito de tal, le dijo que no y que porque preguntaba a esa hora a las 05:30 de la mañana, que ella alarmada llamo a su vecina porque creía que le iban a robar el carro para que estuviera atenta, paso el día y al día siguiente vuelve a ir, y que le hace señas para que se calle la boca, que ella se asusta, entra a la sala y los vuelve a llamar por teléfono, pasan los días y el señor vuelve a llegar a su casa y se estaba masturbando, y todos los vecinos quedaron de acuerdo en estar atento y decidieron agarrarlo, y que ya en el mes de marzo tenían como 2 meses de zozobra, que fue como desde enero febrero hasta el mes de marzo, previamente que todos los vecinos estaban preparados esperando al sujeto que llegaba todas las mañanas a la misma hora. Lo que se adminicula con la testimonial rendida por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien manifestó que tuvieron como un mes y medio en zozobra de un mirón que andaba en la calle, que un día se levanto como a las 05:15 a 05:45 de la mañana porque la llamo su vecina E.B., para decirle del muchacho que se estaba masturbando en sus frentes, y ese día cuando se levanto y se asomo por la puerta de la sala el tenia los pantalones abajo y se estaba masturbando en el portón de la casa, y que a los días siguió pasando en un carro supuestamente de su señora, que paraba el carro frente a su casa y se masturbaba, que le tocaba la ventana a E.B. y se masturbaba también a que E.B.; que ella lo vio masturbándose en una oportunidad en el portón pequeño de su casa, que es el joven (refiriéndose al acusado N.B.) que eso comenzó aproximadamente a finales de enero principio de febrero, duro un mes y medio casi dos meses, que al principio no sabían lo que él quería y su vecina la llama para decirle que tenga cuidado porque había un hombre frecuentando la casa y supuestamente era para quitarle la camioneta, hasta el día que lo vio masturbándose. Por otra parte se concatena con la testimonial de la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien depuso que en reiteradas oportunidades a su casa ingresaba un sujeto que lo que hacía era entrar, masturbarse e irse y que era el señor (refiriéndose al acusado N.B.). De igual manera se vincula con la declaración de la ciudadana E.J.L.A., quien refirió que ya había el rumor que estaba una persona que se asomaba por la ventana y tenían que lo iban agarrar, que el día anterior ella había hablado con sus vecinos porque le habían dicho que se paraba en la cerca de su casa, y ese día le tocaron la ventana (refiriéndose al acusado N.B.), que se asomo y estaba un señor de 1,80 de estatura, moreno, masturbándose, que cerró la ventana y fue a buscar el teléfono para avisar a sus vecinos y en eso le avisan que habían agarrado a una persona; que ella lo vio cuando le toco la ventana que estaba con su miembro en la mano, que estaba el rumor que se estaba metiendo en casa de una vecina, y que fue el mismo día que denuncia ERIKA; que ya el tenia como desde enero a marzo que estaba haciendo eso.

    De igual manera quedo determinado, que en fecha 09 de marzo del 2010, cuando siendo aproximadamente las 05:30 a 6:00 horas de la mañana, en el sector la chamarreta, específicamente en la residencia de la ciudadana E.B., cuando esta se encontraba en la cocina de su casa, observa desde su ventana que había ingresado hasta el porche de su residencia, el ciudadano que constantemente los asechaba, y el cual se encontraba con los pantalones debajo de la rodilla, con el miembro viril entre sus manos masturbándose. Tales circunstancias quedaron comprobadas con la testimonial rendida por la ciudadana E.B.; quien refirió que el 09 de m.e. vio que entro a su casa ubicada en la urbanización la Chamarreta el mismo sujeto, que eran como las 05:30 a 6:00 de la mañana, que ella estaba en la cocina y que la ventana mira hacia la parte de la calle, que tenia los pantalones debajo de la rodilla, que era un mono y una chemisse color naranja y estaba con su miembro masturbándose. Lo que se concatena con la declaración expuesta por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien de manera referencial señalo que eso fue el 09 de marzo del 2010, en la calle 6 del sector la Chamarreta, como a las 05:45 de la mañana, que ella no lo vio masturbarse dentro del garaje de la señora Erika, que eso lo presencio su vecina y cree que su hija, que ella vive al lado de la señora Erika. Por otra parte se vincula con lo depuesto por la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien señalo que eso fue en la Urbanización la Chamarreta, calle 6, en su casa, como a las 05:30 a 06:00 horas de la mañana, el día 09 de marzo, cuando ella estaba con su mamá (Sra. E.B.) en la cocina, cuando ella le dice que ahí está el tipo que estaban decididos a ver qué era lo que quería, que ese preciso día 09 de m.e. no lo vio masturbarse, que vio que ingreso a la vivienda pero no lo vio haciéndolo, que ella lo vio pasar por el frente ingresar al garaje pero en el acto no. De igual modo se adminicula con la testimonial de la ciudadana E.J.L.A., que refirió que fue el día 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 05:40 de la mañana, que estaba el rumor que se estaba metiendo una persona que se asomaba por la ventana, que ese día le tocaron la ventana, y cuando se asomo estaba el señor, cerro la ventana y cuando busca el teléfono para avisar a sus vecinos le avisan que habían agarrado a una persona, que lo vio cuando le toco la ventana que estaba con su miembro en la mano, que estaba el rumor que se estaba metiendo en casa de una vecina y que fue el mismo día que denuncia ERIKA, que era la primera vez que ella veía eso, que ella vive diagonal a ERIKA. Igualmente se vincula con la declaración del oficial C.A.G.T., quien señalo que aproximadamente a las 07:30 de la mañana en la Urbanización La Chamarreta, el día 09 de marzo del 2010, llegaron al sector y visualizaron una multitud de personas en el sitio y que se les acerco una ciudadana que les indico que escasos minutos un sujeto que se había metido en esa casa, estaba al frente de su casa con los pantalones en la rodilla con las manos en el miembro masturbándose y que otras damas que estaban ahí lo habían visto en reiteradas ocasiones. Por otra parte se adminicula con la declaración del funcionario A.R.F.M., quien depuso que en fecha 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, se acerco una ciudadana de nombre E.B. y les manifestó que a escasos 5 o 10 minutos aproximadamente un ciudadano se había introducido a su residencia con los pantalones abajo, con las manos en su miembro masturbándose y que varias personas le manifestaron que en días anteriores se había suscitado la misma situación.

    Por otra parte quedo acreditado, que en vista de ellos la ciudadana E.B., coloca en alerta a sus familiares, es decir sus hijos, y a sus vecinos, por lo que deciden salir y seguirlo, hasta que llegan a su residencia, donde el mismo se introduce, resultando vivir en el mismo sector, así como ser, el ciudadano acusado N.J.B.H.; y que la concubina del mencionado ciudadano, por temer por la seguridad de este, así como, de la de ella y la de su familia, llamaron a la POLICIA por el 171, por lo que a través de la central de comunicaciones los funcionarios C.G. y A.F., funcionarios adscritos de la Policía Regional, tuvieron conocimiento que en el sector la chamarreta específicamente en la calle 96G, se encontraban una cantidad de personas armadas con palos alterando el orden público, porque querían linchar a un ciudadano, por lo que se apersonaron al sitio siendo aproximadamente a las 7:30 de la mañana, donde la ciudadana E.B. les indico que minutos antes el ciudadano acusado N.J.B.H., se había introducido a su vivienda y se estaba masturbando y varias personas le indicaron que días antes se había presentado la misma situación, por lo que, procedieron a realizar la aprehensión del acusado N.J.B.H., quien se encontraba dentro de su residencia, y donde su concubina les permitió voluntariamente el acceso. Quedando acreditada tales circunstancias con la declaración rendida por la ciudadana E.B., quien señalo que el 09 de m.e. lo ve y llamo a su hijo y le dijo que se levantara rápido y llamo por teléfono y salieron todos a buscarlo y el señor vivía a 2 o 3 cuadras de su casa, y no sabían que vivía ahí porque no lo conocían, cuando lo ven parado al frente de su casa, llego toda la comunidad pero el entro a su casa y no dio explicación hasta que llego la policía, que ese día todos los vecinos lo siguieron, que unos se fueron por donde se fue el señor y otros por la parte contraria, que él iba en carro y ellos a pie, que quien se mete en contrario le dicen que ya saben donde es, que cuando llegan y ven a sus familiares, es que saben que vivía ahí, que fue la Policía Regional quien llego al sitio y que cree que quienes hicieron la llamada a la Policía fueron los familiares de la mujer que estaba dentro de la casa, que ella estaba cuando lo detuvieron, y también estaba casi toda la cuadra, entre ellos RULENIS, EULALIA, ANGELICA, MERVIN, KATHERINE, que ella salió con sus hijos y la acompañaron sus vecina, que salieron juntas y se consiguieron con el señor Mervin, que cuando llego a la casa observo una señora y una niña, que él estaba al frente de su casa, que todos le reclamaban, y lo querían agarrar, que entro a la vivienda hasta que vino la patrulla. Dicha declaración se concatena con la rendida por la ciudadana RULENYS E.S.F., quien manifestó que el día que lo agarraron su vecina la llamo que se levantara porque lo iban agarrar y se trasladaron hasta la casa del muchacho, que estaba él y ella lo reconoció porque ya lo había visto en frente de su casa, que llego la policía lo detuvieron y se lo llevaron detenido, que ella se paro llamo a su primo y a su hijo y salieron a la calle y llegaron a la casa del joven y el estaba dentro de su casa con la señora, que quien llego al sitio fue la Policía Regional que la llamaron de su casa para resguardarlo porque ellos lo iban a linchar, que había mucha gente, unos tenían palos, que las estaban resguardando a ellas porque son puras mujeres que viven en la calle, que la aprehensión se produjo en su casa en el sector d.n., que entre la vivienda de Erika y la del señor hay como una cuadra y media, que todos salieron afuera con la suerte que había un vecino con un carro y el señor Mervin lo persiguió en su carro y lo vio que se metió en su casa y después se fueron todas hasta ahí y que la mayoría eran mujeres las que fueron hasta su casa, que ella estuvo presente en la casa del Sr. Nelson, que la unidad policial llego como a la hora, como a las 07 a 07:30 de la mañana, que ella no sabía que vivía ahí hasta el día de los hechos, que Eulalia había ido hasta la casa del joven y después fue hasta su casa y le dijo que lo habían agarrado y ella se fue con ella y Erika que se había venido otra vez a su casa. De igual manera se adminicula con la testimonial de la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., quien depuso que salieron a buscarlo y lo consiguieron que llego la Policía Regional que los llamaron algunos familiares y se lo llevo, que se dieron cuenta que vivía cerca el día que salieron a buscarlo, que ella estaba cuando lo aprehendieron, que eran muchas las personas que estaban esperando que saliera o pensando la forma de sacarlo, que salieron a buscarlo todos los vecinos que vivían en la calle, que ella acompaño a su mamá a buscar al ciudadano e iba su hermano Álvaro, que la unidad policial llego como a los 20 o 30 minutos aproximadamente, que la casa del señor queda a una distancia aproximada en la calle siguiente a la de su cuadra, que el día que decidieron salir a buscarlo ellos por un lado de la cuadra y unos vecinos por el otro se dieron cuenta que el entro a su casa. Igualmente se vincula con la testimonial de la ciudadana E.J.L.A., quien señalo que le avisaron que habían agarrado a la persona que fueran, que el corrió y se metió en su casa que queda al fondo de la de ella, llego la policía a su casa a quien los mismos familiares le abrieron la puerta y lo sacaron y lo llevaron a la Policía de la Rotaria, que ella estaba en el sitio cuando estaba resguardado, que ella fue a la casa del señor porque le avisaron que lo habían agarrado, que estaba la señora Rulenis, Erika, la señora Eulalia y Katerine que se trasladaron con ella hasta la casa del señor y que ella estuvo presente cuando lo aprehendieron. Lo que se concatena con la declaración del oficial C.A.G.T., quien señalo que aproximadamente a las 07:30 de la mañana en la Urbanización La Chamarreta, el día 09 de marzo del 2010, estaba patrullando con su compañero ALEXIS, por el sector Cuatricentenario cuando les hacen un reporte por la Central de Comunicaciones que se trasladaran hasta el sector la Chamarreta específicamente en la calle 96-G, que les informaron a través de la radio por el 171, porque presuntamente había una multitud de personas que tenían encerrado en su propia vivienda a un ciudadano presuntamente un violador, que llegaron al sector y visualizaron una multitud de personas en el sitio, armadas con palos y piedras que lo querían linchar frente a la casa, que el sujeto estaba dentro de la casa que era una vivienda sin cercas, y que se les acerco una ciudadana que les indico que escasos minutos un sujeto que se había metido en esa casa estaba al frente de su casa con los pantalones en la rodilla con las manos en el miembro masturbándose y que otras damas que estaban ahí lo habían visto en reiteradas ocasiones, que procedieron hablar con la dueña de la casa que creía que era su esposa o concubina del señor y que ella les facilito la entrada a la casa y les manifestó que temía por su seguridad, la de ella y la de su hijo, que sacaran a su concubino, y que la persona que detuvo es el acusado que estaba encerrado en su casa en el momento en que llegaron, que la concubina les facilito la entrada, y que la víctima estaba el día de los hechos y otras personas de la comunidad, que dentro de la casa estaba la señora y una niña, y las personas eran vecinos de la comunidad; que el sitio del suceso era abierto, sin cercas, y era la casa del acusado y la practico con su compañero Alexis, que había alumbrado público, que desde la vivienda del acusado a la de la señora Erika había como aproximadamente 100 metros. Por otra parte se adminicula con la declaración del funcionario A.R.F.M., quien depuso que en fecha 09 de marzo del 2010, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, estaba en compañía de C.G. quien era el Jefe de la Comisión en el sector Cuatricentenario cuando les reportan por la central de comunicaciones de la Policía Regional que en el sector la Chamarreta se estaba presentando una alteración al orden público y que se encontraba encerrado en su vivienda un ciudadano que querían linchar una serie de personas, que era en la calle 96-G y vieron como 20 o 30 personas, que se acerco una ciudadana de nombre E.B. y les manifestó que a escasos 5 o 10 minutos aproximadamente un ciudadano se había introducido a su residencia con los pantalones abajo, con las manos en su miembro masturbándose y que varias personas le manifestaron que en días anteriores se había suscitado la misma situación, que se entrevisto con el señor que aprehende (refiriéndose al acusado N.B.) y le manifestó que lo querían linchar con objetos, palos y piedras por la actitud que supuestamente había cometido, que había un aproximado de 50 a 100 metros de distancia entre la casa de la Sra. Erika y la del acusado, que la concubina del acusado les permitió la entrada y que la víctima estaba en el sitio en el momento de la aprehensión, que él se encontraba con su esposa y la inspección la realizaron el mismo día en la residencia del ciudadano, que era un espacio abierto, sin cerca, había alumbrado público y lo hizo en compañía de C.G.. Lo que se interrelaciona con la prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09 de marzo del 2010; practicada por funcionarios C.A.G.T. y A.R.F.M., adscritos al Departamento Policial Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, efectuada en el lugar de aprehensión del acusado N.B., ubicado en la Urbanización La Chamarreta, calle 96G con avenida 71B, frente a la casa 99G-01-76, diagonal al poste de alumbrado público Nro M06112, donde se deja constancia de tratarse de un sitio de suceso abierto, caracterizado por ser el frente de una vivienda con piso de concreto, sin cercado, con jardinera y árboles, temperatura ambiental fresca e iluminación natural.

    Ahora bien, en cuanto a ciertas y pequeñas desavenencias derivadas de las declaraciones de los testigos, en cuanto a la cantidad de personas que se encontraban en la residencia del ciudadano acusado N.B., y el tiempo transcurrido desde que se suscitaron los hechos, llegaron a dicha residencia y llego la comisión policial; ya que la ciudadana E.B. manifestó que la policía llego como una hora, un tiempo prudencial y que ella llego como a las 06:30, que no tenia reloj; el oficial C.A.G.T. indico que eran alrededor de 15 a 20 personas; el funcionario A.R.F.M. señalo que eran como 20 0 30 personas; la ciudadana RULENYS E.S.F., refirió que no sabía cuánto se tardaron, que ella lego como a las 06:00 aproximadamente, y la unidad policial llega como a la hora, como a las 07:00 a 07:30 de la mañana; la ciudadana FRANCISNEG MADELEVI O.B., señalo que estaban como 50 a 80 personas y que desde que entro a su casa hasta llegar a su residencia transcurrió minutos y como a los 20 o 30 minutos llego la unidad policial; y la ciudadana E.J.L.A., refirió que había como 50 personas. En base a ello, dichas circunstancias este Tribunal no le estima importancia, por cuanto, con dichas desavenencias no se desvirtuó el hecho en si controvertido.

    Ahora bien, es de hacer ver, que el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, es uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias.

    En tal sentido, quedo expuesto en las audiencias de juicio oral y público que la actuación del acusado N.J.B.H., estuvo siempre orientada a ultrajar el pudor y las buenas costumbres, no solo de la ciudadana E.B., sino, de todas los vecinos del sector que tuvieron expuestos a los actos inmorales cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, por cuanto el frente de la residencia de la ciudadana E.B., no está cercado ni cerrado, lo que permitió que fuera a la vista Pública.

    En consecuencia, existe una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, quedando demostrado con la participación activa del acusado N.J.B.H., derivándose de parte de el la realización del ilícito penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal.

    En tal sentido, el encabezado del artículo 381 del Código Penal, dispone lo siguiente:

    Todo individuo que, fuera de los casos indicados en los artículos precedentes, haya ultrajado el pudor y las buenas costumbres por actos cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público será castigado con prisión de tres a quince meses. (omisis)

    En este modo de ideas, el PUDOR PÚBLICO se define como la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Por su parte, las BUENAS COSTUMBRES son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente.

    En razón a ello, el SUJETO ACTIVO en este delito puede ser cualquiera; el SUJETO PASIVO es en si LA SOCIEDAD; el OBJETO MATERIAL es EL PUDOR PUBLICO, y el OBJETO JURÍDICO son LAS BUENAS COSTUMBRES; y debe tratarse de un lugar público o expuesto a la vista del público, es decir que, en este último caso, puede ocurrir en una propiedad privada pero que, por sus características, es visible fácilmente desde el exterior.

    Por lo que habiéndose interpretado dicha figura delictiva esta alzada corrobora que la conducta desplegada por el ciudadano N.J.B.H., encuadra perfectamente dentro de la figura de participación delictiva antes indicadas.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Juzgadora el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado N.J.B.H., demostrando la Vindicta Pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada su responsabilidad; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión de los hechos ilícitos penales antes señalados, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de auto en participar en los delitos que quedaron comprobados en el debate oral.

    Por lo que, de todas las circunstancias establecidas en el transcurrir del debate oral y público, así como, los órganos de prueba incorporados, fueron debidamente analizadas, valoradas y concatenadas por este Tribunal, llegando a la plena convicción en relación a la participación del acusado en la comisión del delito antes descrito, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte del acusado N.J.B.H..

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron a rendir su declaración, y de los demás órganos de pruebas incorporados, de la manera antes valorada, apreciada y concatenada, razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano N.J.B.H., si es responsable de ultrajar el pudor y las buenas costumbres, no solo de la ciudadana E.B., sino, de todas los vecinos del sector la Chamarreta que tuvieron expuestos a los actos inmorales cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, la cual se encuentra amparada bajo la norma penal sustantiva, en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, determinándose con ello que el hoy acusado es el autor del hecho delictivo que se le imputara y por el cual se le juzgara. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.; se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  24. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el ciudadano N.J.B.H., en el sentido de que la misma siempre estuvo siempre orientada a ultrajar el pudor y las buenas costumbres, no solo de la ciudadana E.B., sino, de todas los vecinos del sector La Chamarreta que tuvieron expuestos a los actos inmorales cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público, por cuanto el frente de la residencia de la ciudadana E.B., no está cercado ni cerrado, lo que permitió que fuera a la vista Pública; la cual se encuentra amparada bajo la norma penal sustantiva, perjudicando de esta manera el pudor y las buenas costumbres de la ciudadana E.B. y los vecinos del sector La Chamarreta, lo que determino el tipo delictivo de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.. Y así se decide.

  25. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado N.J.B.H., encuadra perfectamente en la norma peal sustantiva, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal. Y así se decide.

  26. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado N.J.B.H., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  27. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado N.J.B.H., es responsable del hecho de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., y que el mismo tenia la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  28. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado N.J.B.H., claramente dejo ver su voluntad de ultrajar el pudor y las buenas costumbres, no solo de la ciudadana E.B., sino, de todas los vecinos del sector La Chamarreta que tuvieron expuestos a los actos inmorales cometidos en lugar público o expuesto a la vista del público. Y así se decide.

  29. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado N.J.B.H., en incurrir en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B.. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado N.J.B.H., incurrió en la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.B., hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de la prueba documental incorporada al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es el autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos que se le imputaron. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por las cuales no los considera apreciados al momento de la valoración de cada uno de ellos.

  30. - Testimonio del ciudadano L.A.R.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “Yo estaba siempre con el señor en una avenida con un niño y me encontraba a con el llevaba a un niño, pero lo había echado de menos que tenía unos días sin verlo y no estaba en el sitio que siempre lo veía, y me dijo a los días lo que había sucedido y él me dijo que lo habían detenido el 9 de marzo y yo lo vi ese día a el, y ese fue el día del hecho, y él me contó que lo detuvieron, me dijo que tuvo un percancito ahí que me estaba persiguiendo una gente y yo no vi a nadie detrás de él y yo me le ofrecí y le dije que si necesitaba un testigo yo voy, siempre lo veía a él“.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa solicitando al Tribunal que se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  31. - ¿conoce al acusado? Respondió: solo de vista cuando iba a llevar un niño a la parada; 2.- ¿cómo es que lo conoce? Respondió: yo salgo de mi casa para el trabajo en la mañana como a las 6.15 0 6.20; 3.- ¿ese día usted lo vio con ese niño? Respondió: si yo lo vi a las 6.15 o 6.20; 4.- ¿a los cuantos días después del 9 de marzo lo ve usted? Respondió: lo vi después del 09 fue que él me contó que no lo veía porque estuvo detenido dos o tres días después del 9 de marzo; 5.- ¿Cada vez que lo ve en esa parada con quien lo ve? Respondió: con un Nino de 10 u 11 años; 6.- ¿ese día 09 de marzo a qué hora lo vio y si estaba con el niño? Respondió: yo lo vi en la mañana con el niño.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  32. - ¿específicamente donde tiene usted el puesto de café que vende? Respondió: en la avenida cuatricentenario; 2.- ¿cuánto tiempo tiene conociendo al acusado tiene? Respondió: no tengo mucho tiempo, tengo bastantes meses 8 o 9 meses; 3.- ¿diga usted desde cuando usted veía al ciudadano y en que parte? Respondió: por la venida en la chamarreta, por el boulevard, por el monumento; 4.- ¿tiene usted conocimiento de los hechos que se debaten el día de hoy? Respondió: el me dijo que si podía ser de testigo; 5.- ¿presencio usted los hechos ocurridos el día 9.03.10? Respondió: no.

    El Tribunal pregunta:

  33. - ¿a qué hora trabaja usted? Respondió: después de las 7 am; 2.- ¿puesto fijo? Respondió: si; 3.- ¿el día de los hechos a las 5.45 am donde estaba? Respondió: en mi casa no había salido; 4.- ¿de qué edad es el niño con el que lo ve? Respondió: 10 u 11 años un niño.

  34. - Testimonio del ciudadano J.J.P.G., quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El señor Nelson me dijo que le sirviera de testigos y me di cuenta a los días que había pasado eso, yo siempre lo veía en la parada cuando dejaba a su hijo”.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la defensa quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  35. - ¿cuándo fue la última vez que lo vio en la parada y con quién? Respondió: el siempre iba con su hijo en la parada yo trabajo por ahí; 2.- ¿la fecha en que lo vio y la hora? Respondió: con su hijo en la parada 09-03, a la 6 o 615 de la mañana; 3.- ¿vio si habían unas personas persiguiéndole? Respondió: no él iba con su hijo en la parada nada más.

    Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas al Fiscal del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo y solicita se dejara constancia de preguntas y respuestas siguientes:

  36. - ¿usted presencio los hechos acaecidos el día 9 de marzo del 2010 y que son los hechos debatidos? Respondió: no vi nada yo estaba en la parada; 2.- ¿cuánto tiempo tiene conociendo a la acusado y de dónde? Respondió: el vive porque mi abuela y no lo conozco de vista como 10 años aproximadamente lo conozco; 3.- ¿tiene interés en las resultas del juicio? Respondió: no.

    Seguidamente el Tribunal pregunta:

  37. - ¿qué día lo vio? Respondió: el día 9 de marzo; 2.- ¿a qué hora? Respondió: 6. 10 o 6.15 am; 3.- ¿a las 5.45 de la mañana donde estaba? Respondió: vistiéndome en mi casa; 4.- ¿a las 7.00 am? Respondió: ya en mi puesto; 5.- ¿lo vio con quien? Respondió: con el hijo como 15 o 16 años es varón; 6.- ¿cuando se mudo? Respondió: hace un mes me mude de la chamarreta.

  38. - Testimonio de la ciudadana A.E.G.D., quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso del conocimiento que tenía acerca de los hechos, que hoy se debaten: “El día 9 de marzo a las 6.30 de la mañana, estaba yo en la Chamarreta que iba a buscar a mi amiga que me recomendó un ginecólogo cuando me bajo en la parada me consigo a Nelson con su hijo, conversamos duramos de 5 a 7 minutos y el se quedo esperando el autobús, alrededor de los tres días el va para mi casa y me cuenta lo que le paso que el llego a su casa como a 7 am y llego un grupo de gente amenazándolo y que llamaron a la policía y me dice que se lo llevaron preso y me quede asombrada porque a al nadie lo estaba persiguiendo me dijo para que le sirviera de testigo yo lo conozco a él y le dije que si le iba a servir de testigo porque a él nadie lo estaba persiguiendo por eso vengo a testimoniar el día de hoy, es todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien interroga a la testigo de la manera siguiente:

  39. - ¿Diga usted fecha lugar y hora? Respondió: Lo vi a las 6.30 am en la entrada de la urbanización la chamarreta que queda en la entrada de la Circunvalación 3 con su hijo esperando autobús; 2.- ¿Vio en algún momento que personas persiguieran al señor? Respondió: En ningún momento ni siquiera el tenía una actitud sospechosa; 3.- ¿Qué fue lo que le manifestó Nelson a usted? Respondió: Que llego a su casa como a las 7:15 de la mañana y cuando está en su casa se presenta un grupo de gente amenazándolo por algo que no había cometido, en el momento que converso conmigo no lo estaba persiguiendo nadie y no le vi actitud de nerviosismo.

    Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al testigo y lo hace de la siguiente manera:

  40. - Que tiempo tiene usted conociendo de vista trato y comunicación al ciudadano N.B.? Respondió: 15 años. 2.- Conoce usted de de vista trato y comunicación a la ciudadana E.B.? Respondió: Para nada. 3.- ¿A qué se dedica usted? Respondió: Ama de casa. 4.- ¿Cuando llego a la parada? Respondió: 9 de marzo. 5.- ¿A qué hora? Respondió: 6.30 de la mañana más o menos. 6.- ¿Donde estaba usted entre las 5 y 6 de la mañana? Respondió: En mi casa. 7.- ¿A usted le consta que el ciudadano Nelson tiene hijos? Respondió: No, son hijos de su esposa. 8.- ¿Recuerda si era niño o adolescente? Respondió: Adolescente. 9.- ¿Qué edad tiene el adolescente? Respondió: 14 o 15 años. 10.- ¿La parada donde estaban era de que línea? Respondió: Parada de autobuses de Circunvalación 3 y carritos también. 11.- ¿Tiene conocimiento si el 9 de marzo de 2009 recuerda donde residía Nelson? Respondió: En Cuatricentenario. 12.- ¿Usted presencio los hechos del 9 de marzo de 2010? Respondió: No, no los presencia como digo e

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