Decisión nº 0743-14 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., dos (02) de junio del año 2014

204° y 155º

Causa Penal N° C02-27.183-2012.

Causa Fiscal N° 24-FDDC-21-0826-2011 DECISION N° 0743 – 2014

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAZO Y DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS AL IMPUTADO CON OCASIÓN A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. G.M.R..

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 en relación con el artículo 157 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: XXI del Ministerio Público del Ministerio Público del Estado Zulia, representada por el abogado J.A.C.R..

IMPUTADO: J.G.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 18/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.713.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante general (obrero), residenciado en el Sector R.U., calle El Estadio, casa de dos piezas sin frisar, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 753 39 40.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela.

VÍCTIMA: M.S.F.C..

DEFENSA TECNICA: ABG. NOIRALITH GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensa Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión s.B.d.Z..

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día once (11) de septiembre de 2011, momento en que se presentó el ciudadano M.S.F., por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 20 “Sucre”, a formular una denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas que, ese mismo día siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.), se encontraba en la parte de afuera de la tasca “La Central”, ubicada en la Urbanización La Conquista, calle Primero de Mayo, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando se le acercó el ciudadano J.P., y lo ofendió, como la victima le reclamó, este ciudadano le pegó en la cara con una botella que tenía en sus manos, ocasionándole lesiones en su rostro, luego de ocurrido el hecho, la victima se retiró del lugar, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio.

Con base a los hechos antes descritos y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, las abogadas DANYSE CEPEDA e I.R., en su condición entonces de Fiscales Titular Encargada y Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, presentaron en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.G.P.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del ciudadano M.S.F.C., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados en la fase de investigación, a saber:

  1. - Testimonio del ciudadano M.S.F.C., victima en la presente causa. 2.- Declaración del funcionario actuante Supervisor Agregado (CPEZ) N° 0115, W.G., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, plasmadas en el acta policial S/N, de fecha 21/09/11. 3.- Resultados del Dictamen Pericial continente del examen médico legal signado con el N° 9700-136-552-09-11, de fecha 12/09/2011, debidamente suscrito por el Dr. F.C., Experto Profesional I, perteneciente al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, realizada al ciudadano M.S.F.C.. 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 21 de septiembre de 2011, practicada por el funcionario Supervisor Agregado (CPEZ) Nº 0115 W.G., perteneciente al al Centro de Coordinación Policial N° 20 SUCRE, Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial para celebrar la respectiva audiencia preliminar, esto es, el día primero (01) de noviembre de 2012, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado J.C.M.V., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en su debida oportunidad, en contra del tantas veces nombrado ciudadano J.G.P.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en agravio del ciudadano M.S.F.C., con apoyo en el cúmulo de elementos de prueba recabados.

Por su parte, el imputado, ciudadano J.G.P.P., en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistida de su abogado defensor, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó: “señora Juez, yo acepto ser culpable, admito los hechos que me está culpando el Fiscal del Ministerio Público, aceptó la responsabilidad, pido disculpas por el daño que causé al señor, pero yo con él me arreglé, yo le pagué las medicinas, yo traje la prueba, y solicito el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, que me fue explicado, y desde ya me comprometo a cumplir todas las obligaciones que usted me imponga, estoy dispuesto a cumplir todo, es todo”.

La Defensa Técnica representada por la profesional del derecho NOIRALITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, expuso: “escuchada la manifestación voluntaria expresada por mi defendido ciudadano J.G.P.P., quien en esta audiencia manifestó su voluntad de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; esta defensa pública requiere a este Juzgado, que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue al defendido dicho beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que el mismo no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado dicho beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, así mismo, requiero me sean expedidas copias simples de la presente acta. Por último, consigno constante de un (01) folio útil, copia simple del recibo traído por mi defendido a este acto que demuestra que este efectivamente cubrió los gastos que generó la lesión causada al ciudadano victima. Es todo”.

En sintonía con lo anterior, el abogado J.C.M.V., actuando con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó su satisfacción con la medida alternativa solicitada, y que en modo alguno hacía oposición a lo requerido por el justiciable.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 326 (308) y 330 (313) todos del Código Adjetivo Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, a debatir en el eventual juicio oral y público que pudo haberse celebrado.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE

SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral preliminar, celebrada el día primero (01) de noviembre de 2012, luego de que el Ministerio Público, expuso la acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS OMENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano M.S.F.C., el Tribunal pasó a instruir al encausado J.G.P.P., sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 42 del texto adjetivo penal vigente para la época.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 133 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el inculpado ya citado J.G.P.P., estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, al Tribunal, a viva voz, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el Tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en las actas del expediente y fijando el plazo de un (01) año para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención a los artículos 42, 43, 44, numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces.

Así las cosas, luego de haber constatado que finalizó el plazo de prueba a que quedó sometido el imputado J.G.P.P., el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral, llevándose a cabo el día de hoy dos (02) de junio de 2014, tal como lo establece el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que después de escuchar a viva voz la conformidad de los intervinientes en el presente proceso, y analizado el informe conductual final marcado con la nomenclatura MPPSP/UTS02ELVIGIA/2013-3338, de fecha 12/11/13 (folio 98), emitidos a favor del ciudadano J.G.P.P., debidamente suscritos por la LIC. MAYRA GUERRERO y CRIM. D.M., en su carácter de Delegada de Prueba y Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, respectivamente, a través del cual expresa que cumplió con cada una de las condiciones especiales impuestas por el Tribunal, y con lo requerido por la Delegada de Prueba que ejerció su control. Que se presentó de manera puntual y responsable a nueve (09) entrevistas de seguimiento, control y supervisión. Que culminó el Régimen de Presentaciones, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria, además asistió a las citas de rehabilitación con la psicóloga ANGELYCE VERA, quien preside esta actividad judicial, procedió a confirmar que el justiciable cumplió todas y cada una de las obligaciones impuestas en oportunidad anterior.

Comprobado lo anterior, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 46.Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como causa de extinción de la acción penal:

“(…ommissis…) el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 300 numeral 3 a la letra dice:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)

(cursivas del tribunal).

Por ello, en armonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión de los recurrentes, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la confirmación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el sindicado J.G.P.P., en audiencia de fecha primero (01) de noviembre de 2012, la manifestación de conformidad de las partes, que la petición sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, el Tribunal en apego estricto a las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende, con fundamento en el artículo 300, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido procesado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara el Sobreseimiento de la causa penal Nº C02-27.183-12, a favor del ciudadano J.G.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 18/11/1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.713.388, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante general (obrero), residenciado en el Sector R.U., calle El Estadio, casa de dos piezas sin frisar, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 753 39 40, por el delito LESIONES INTENCIONALES GENERICAS O MENOS GRAVES, preceptuado y castigado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, cometido en detrimento del ciudadano M.S.F.C., toda vez que, el plazo concedido para el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la suspensión condicional del proceso, ha vencido, además ha sido verificado el acatamiento de cada una de ellas, y por consiguiente, extinguida la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 eiusdem, en relación con el artículo 300 numeral 3 ibidem. Se decreta el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta al prenombrado ciudadano en la oportunidad de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Regístrese. Déjese copia auténtica y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En esta misma fecha, conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 0743-14 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR