Decisión nº 646 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Este Tribunal constituido de forma Unipersonal para el conocimiento de la causa penal signada con el No. 1U646/13, instruida en contra del ciudadano LUÌS ALBEIRO G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal al lado del liceo, El Nula, estado Apure; quien en su proceso judicial estuvo representado por el defensor privado abogado C.T.; acusado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por el abogado G.A.A., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio se omite su identidad por niño, estando en el lapso procesal previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia y a los fines de decidir observa:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 30 de octubre de 2012, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, en contra del ciudadano L.A.G.C., ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio se omite su identidad por niño

    En fecha 20 de febrero de 2013, se celebró ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito y extensión, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.A.G.C., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por niño ; se declaró con lugar la subsanación de la precalificación realizada por el Ministerio Público; se admitieron parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público; se ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa a este Tribunal.

    En el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, se refiere a los hechos objeto del debate, señalando esa Representación del Ministerio Público que en fecha 18 de noviembre de 2011, el funcionario Sgto (TT) N.Z., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 08 de noviembre de 2011, siendo las 07:00 pm encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, recibió llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial de la población La Victoria, de parte del ciudadano Sgto. Supervisor (PBE) J.M., informando sobre la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado Carretera de La Victoria, El Nula, sector la Primavera, parroquia Urdaneta, de inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en compañía del jefe del puesto de Transporte de Guasdualito, Sgto/ Mayor (TT) 1854 J.L.R., al llegar a la población mencionada nos trasladamos al Centro Policial, donde fuimos atendidos por el jefe del dicho centro, quien nos hizo entrega de los conductores involucrados en el accidente, quedando identificados de la siguiente manera: conductor Nº 01: J.P.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.889, venezolano, de 28 años de edad, con licencia de quinto grado, chofer, residenciado en el barrio la F.d.A., 2da transversal, casa s/n, La Victoria, estado Apure, Conductor Nº 02: L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.724, venezolano, de 39 años de edad, chofer, con licencia de quinto grado, residenciado en el barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure. Acto seguido procedí a trasladarme al centro asistencial donde el médico de guardia Dr. M.H., me informó sobre el diagnostico médico de una persona lesionada por accidente, identificada como J.C., de 9 años de edad, residenciado en los Caracaros, calle principal, casa s/n, parroquia Urdaneta del estado Apure, presentando fractura del Pubi Bilateral, fractura de cadera bilateral, e igualmente informó que lo habían trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente nos trasladamos al lugar del accidente, en compañía de una comisión policial al mando del Sgto/Supervisor (PEB), J.M. y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Tte. Zabala; presente en el lugar, procedí a graficar el área y la posición final en que quedaron los vehículos con todas sus medidas reglamentarias, identificando a los vehículos con las siguientes características Nº 01: Placa: A40AJ7B, Marca: Jac, Modelo: HFC1077656, el cual sufrió daño en el área lateral derecha, propiedad del ciudadano J.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.503.558. Vehículo Nº 2: Placa: 17J-TAE, Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: blanco, Camión Tipo: Chuto, Año: 2006, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT368A31739, Serial de Motor: 30556665, el cual no sufrió daños, propiedad de la Alcaldía Distrital del Alto Apure G-0004374-1, este vehículo remolcaba una batea Tipo: loboy, Marca: wregnr, Serial de Carrocería: 127473, la misma transportaba una maquina tipo patrol, ambos fueron entregados bajo orden de depósito por medidas de seguridad a la gerencia de (SEAVIDA) Servicio Autónomo de Vialidad del Distrito Alto Apure…. A la orden de ese Despacho Fiscal… dinámica del accidente, en la inspección realizada por los funcionarios actuante, que es una carretera engrasonada (vía en reparación) extraurbana, este accidente se originó cuando ambos vehículos circulaban en un mismo sentido, el vehículo Nº 01 circulaba delante, se paró de lado izquierdo con la finalidad de dejar un pasajero (menor), cuando este se disponía a bajarse del vehículo pasaba el vehículo Nº 02, por la derecha y lo presiono con la batea y la puerta del vehículo Nº 01, ocasionándole lesiones.

    La causa fue remitida a este Tribunal y recibida en fecha 01 de marzo de 2013, ordenándose mediante auto constituirse de manera unipersonal y fijándose fecha para la celebración del Juicio Oral y Público. Llegada la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, este se celebró en cuatro (04) sesiones, iniciándose en fecha 21 de mayo de 2013 y concluyéndose en fecha 22 de julio de 2012.

    En la primera sesión, de fecha 21 de mayo de 2013, previa las formalidades de Ley, el ciudadano Juez se dirige a las partes y le advierte al acusado que en este acto se va a determinar su culpabilidad o inocencia, en cuanto a los hechos esgrimidos en el libelo acusatorio por el Ministerio Público, le explica a las partes y al público en general el significado del acto y el comportamiento que deberán asumir durante la audiencia, cualquier indisciplina será sancionada según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró la Apertura del Juicio Oral y Público, oyéndose los alegatos de las partes y concedido como fue el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. G.A., este expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en ese acto a corregir la acusación presentada en su oportunidad legal, ya que en su inicio se nombra a dos ciudadanos como presuntos acusados cuando en realidad es uno solo, el ciudadano L.A.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, natural de Palmarito, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Las Flores, calle principal al lado del liceo, El Nula, estado Apure; de igual forma ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y admitida por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en su debida oportunidad, en contra del acusado L.A.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, natural de Palmarito, estado Apure, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal al lado del liceo, El Nula, estado Apure, por los hechos ocurridos en fecha 09 de noviembre de 2011; por lo que solicita igualmente su admisión.

    Seguidamente el Defensor Privado Abg. C.T., se opuso, negó y contradijo la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por lo que a lo largo del debate probará la inocencia de su defendido, ya que el Fiscal en ningún momento señaló si su cliente actuó con malicia, impericia, imprudencia, por el contrario en todo momento su defendido actuó apegado a las normativas de T.T.; así mismo solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en el presente caso.

    El Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5, donde establece el derecho que tiene a no declarar en esta audiencia y eso en nada le va a afectar, la audiencia va a seguir su curso normal, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo la Constitución en su artículo 49 numeral 2 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establecen el Principio de Presunción de Inocencia, donde se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, asimismo le informó que el Ministerio Público en su oportunidad lo acusó por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio se omite su identidad por niño ; de igual manera, le hizo de su conocimiento que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Procedimiento Especial, como lo es el Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual una vez admitiendo los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y conforme a la calificación que ya admitió el Tribunal de Control procedería a imponerle la pena si hace uso de este procedimiento; por lo que se le preguntó al acusado si deseaba declarar a lo que respondió “Si” y expuso: “Tenía como desde las diez de la mañana trabajando, era maquinaria pesada, el señor J.P. venía detrás mío, yo lo vi por el retrovisor del espejo, y le abrí campo para que pasara, se me paro por el lado izquierdo, nosotros veníamos retirando unos cables, porque eso es un caserío, y de repente sentí algo atrás, voltee y vi que el señor dejo que el niño abriera la puerta, y ocurrió el accidente”. El acusado a preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “yo venía acompañado por el operador, el venía conmigo en el camión, el venía desenredando los cables, veníamos a veinte Kilómetros por hora porque allí no se puede correr, es una carretera destapada, el chuto no me permitía correr, el señor Tarazona venía detrás mío, yo me bajé y ayudé a recoger el niño, el señor se paró al lado izquierdo, el señor se estacionó como a doscientos metros de distancia a donde yo iba, yo lo vi cuando se estacionó, yo iba lentamente desenredando los cables, el señor estaba estacionado de la parte izquierda; la maquina venía del Nula a boca de río viejo, la maquinaria era un Patrol y venía con su pala, se llevaba la mosca, pero la mosca iba adelante y el señor J.P. venía detrás y por eso no lo vio, no recuerdo a qué distancia iba la mosca porque hay una semi curva, iba a quinientos metros aproximadamente, el señor de la mosca se llama Luís Andrés Rodríguez”. El Defensor Privado: Abg. C.T., no le realizó preguntas al ciudadano acusado.

    Acto seguido, se declaró el inicio de la fase de Recepción de Pruebas, oyéndose las declaraciones de la ciudadana Dra. L.M.A., quien rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas; del ciudadano J.P.T.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.889, nacido en fecha 21 de noviembre de 1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó no conocer al acusado y rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Pública, realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público ya que faltan expertos por declarar y fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día miércoles 10 de junio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

    En la segunda sesión, de fecha 18 de junio de 2013, se declaró la apertura de la continuación del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada anterior, por lo que se declaró la continuación de la Audiencia Oral en la fase de Recepción de Pruebas, oyéndose las declaraciones de los ciudadanos: Zambrano Zapata N.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.074, nacido en fecha 23 de julio de 1974, de estado civil soltero, Comandante de T.T., C.L.M., manifestó no conocer al acusado; quien rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal realizaron preguntas; G.E.J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.547.995, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó ser de estado civil soltero, residenciado en la Victoria, estado Apure, y rindió declaración con relación a los hechos. El Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Privado y el Tribunal realizaron preguntas al testigo. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar, y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 03 de julio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

    En la tercera sesión, en fecha 03 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la continuación de la Audiencia Oral en la fase de Recepción de Pruebas. Declararon los testigos: Torres Carreño Á.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.113, quien fue debidamente juramentado. El Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa Privada, realizaron preguntas; R.C.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.154.817, quien fue debidamente juramentado. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada y el Juez realizaron preguntas. Acto seguido, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el debate oral y público, ya que faltan expertos y testigos por declarar y se fijó oportunidad para la continuación del juicio oral y público para el día 22 de julio de 2013, a las 02:00 horas de la tarde.

    En la cuarta sesión, en fecha 22 de julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen de lo acontecido en audiencias celebradas anteriormente, por lo que se declaró la Continuación de la Audiencia Oral en la fase de Recepción de Pruebas. En virtud de que ya fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales, procedieron a incorporar mediante su enunciamiento de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales y otros medios de pruebas: El reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-188, de fecha 28 de mayo de 2012 practicado al se omite su identidad por niño, suscrito por la Dra. L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, dado que ya fue ratificado por quien lo suscribe. Acta policial de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por el Sgto/2do N.Z. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Guasdualito, en la cual deja constancia cómo sucedieron los hechos. Inspección Técnica de fecha 11 de diciembre de 2011, suscrita por el Sgto/2do N.Z. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de Guasdualito, en la cual deja constancia expresa del sitio del suceso. Las partes no hicieron objeción a la incorporación de las pruebas antes mencionadas, por lo que se incorporaron al debate.

    Acto seguido el Tribunal observó que han sido incorporadas las pruebas en su totalidad, por lo que se cerró la fase de Recepción de Pruebas, dando inicio a la fase de exposición de las Conclusiones.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÙBLICO

    En primer lugar, citó como parte de las conclusiones la declaración rendida por el ciudadano acusado, a los fines de exponer sus alegatos de defensa en contra de la acusación que le presentó el Ministerio Público, señaló que hay que tener en cuenta que el ciudadano acusado en su exposición manifestó que efectivamente el mismo transportaba una maquinaria de las denominadas pesadas, que son maquinarias que como bien es sabido, necesitan ser transportadas en chutos especiales que aguanten tal envergadura, el acusado manifestó de igual manera, que cuando circulaba con la gándola que transportaba la maquina, iba a una velocidad de veinte kilómetros por hora, asimismo señaló en su exposición que él logró ver el vehículo donde se encontraba el niño, el cual distaba a una distancia de doscientos metros entre el vehículo donde estaba el niño y la gándola, es decir, que efectivamente supo la ubicación de ese vehículo, hubo una distancia suficiente de alejamiento entre ambos vehículos y logró ver cuando se estacionó al lado izquierdo de la vía, de igual manera el ciudadano acusado manifestó que el vehículo que fungía como mosca iba a una distancia de quinientos metros aproximadamente de la gándola que él mismo manejaba con la maquinaria pesada, otra situación que hay que tener en cuenta y trajo a colación, es la declaración del ciudadano J.P.T., quien era el conductor del vehículo donde se transportaba el niño, el cual manifestó y afirmó su presencia en el lugar de los hechos y dijo que la colisión ocurrió con la parte sobresaliente de la carga que transportaba la gándola que conducía el ciudadano hoy acusado, igualmente manifestó que reventó algunos cables de luces y que él se estacionó en una vía recta cuando fue a dejar el niño, no era ninguna curva, lo cual se corroboró con lo dicho por el ciudadano experto N.Z., que efectivamente hizo el levantamiento del croquis y concluyó y declaró que era una recta donde ocurrió el accidente y aparte de eso decía que se trataba de una carga de altas dimensiones, cuyo loboy tenía un ancho aproximado de tres metros con cuarenta, sin medir lo que era la pala de dicha maquinaria, concluyendo que esta maquinaria abarcaba más de la mitad del ancho de la vía por donde se trasladaba, así mismo, dijo y a preguntas realizadas por el Tribunal de qué pudo haber ocasionado este accidente, él mismo respondió que no vio ningún signo de que la gándola tratara de esquivar a la cava donde se transportaba el niño y que fue probablemente el ancho lo que ocasionó efectivamente el siniestro, finalmente a preguntas que le hiciera el Tribunal, manifestó que la velocidad permitida para este tipo de carretera es de quince quilómetros por hora aproximadamente; por otra parte, existe la declaración del profesor J.G., quien en su declaración manifestó que efectivamente el vio la cava estacionada y anduvo en su moto detrás de la gándola a una velocidad aproximada de cuarenta kilómetros por hora y que tuvo que pararse por el exceso de velocidad y el polvo que levantaba este tipo de maquinaria que usa tantos cauchos para ese transporte pesado, aunado al hecho que se trataba de una carretera de granzón, manifestando de igual manera que nunca llegó a ver algún escolta que es propio de este tipo de transporte, finalmente el ciudadano L.R. quien fungía y tenía la labor de ser el escolta, dijo que iba cerca de la gándola y no se explica cómo es que si él iba cerca, se vino a dar cuenta que la gándola no venía cuando llegó a la población de la Victoria, dicho por él en la misma audiencia; hizo referencia a que las personas que se dedican a transportar este tipo de maquinarias deben tener presente una series de precauciones o requisitos, ya que son maquinarias sobre dimensionadas que abarcan en muchos casos como el presente más de la mitad de los canales de circulación por lo ancho, debiendo tener en cuenta una serie de previsiones para evitar este tipo de accidentes y garantizar seguridad a los peatones, dado que son más gándolas que no son de circulación común, sino únicamente para el traslado de maquinaria pesada como la presente, que se utilizan no en el transito común como los vehículos que conocemos comúnmente como coupe, las pick up, que si son de circulación de ese tipo de vehículo, más sin embargo, cuando se necesita transportar algún tipo de maquinaria de envergadura extra dimensionada que superen los parámetros de carretera, pueden hacerlo pero reuniendo una serie de condiciones, tanto es así, que existe una resolución del Ministerio de Transporte que establece los requisitos básicos que deben seguirse a la hora de transportar este tipo de maquinarias, ya sea en carreteras urbanas o rurales, es así la resolución Nº 004959, de fecha 08 de noviembre de 2006, que establece los requisitos básicos para el transporte de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por la vía pública, en donde por ejemplo, para las que superen el ancho de tres metros punto tres y tres metros punto seis metros, necesitan de dos escoltas lo que llamamos dos moscas, una adelante y otra atrás a una distancia de treinta y cincuenta metros aproximadamente del vehículo que transporta la maquinaria pesada, otra situación que debía tomarse en cuenta era que para trasladar este tipo de gándolas que sobrepasan el límite del Loboy en la práctica, una gándola lleva la pala que es la que sobrepasa de manera vertical o lineal y la otra lleva la maquinaria, que es la que pone en funcionamiento esa pala, lo cual no ocurrió en este caso, ya que iba todo montado tal como se puede evidenciar de las fotografías que se tomaron al lugar de los hechos, donde se pudo apreciar la dimensión del Loboy y que sobresalían unas palas, dijo esto porque si bien es cierto, ha citado el ciudadano acusado y el ciudadano L.R. quien fungía como mosca, que el ciudadano es de vasta experiencia en el manejo de este tipo de maquinaria, no es menos cierto que él mismo inobservó estas recomendaciones básicas establecidas por el estado venezolano para trasladar este tipo de maquinarias, lo cual esa imprudencia por parte de él aunado al exceso de velocidad que quedó de manifiesto con la declaración de los testigos, fue lo que ocasionó el trágico y lamentable suceso donde el se omite su identidad por niño sufrió las lesiones que aún todavía adolece y que Dios mediante se recuperara poco a poco de esa situación; es ahí precisamente y junto con el informe del funcionario de T.N.Z., donde dice que ese vehículo abarcaba más de la mitad de la vía, que no hubo rastros de que él mismo intentara esquivarlo, de donde se evidencia la negligencia por parte del conductor, aparte de que no contaba con una mosca que avisara del paso de un vehículo de carga pesada y peor aún cuando él mismo reconoció que vio un vehículo a una distancia de doscientos metros y no tomó las previsiones necesarias como para detener la marcha del vehículo, tocar corneta o hacerle algún tipo de seña al otro conductor de que viene pasando una carga pesada y utilizó como medio de defensa que él mismo se estacionó al lado izquierdo, pero la pregunta es ¿y si el vehículo hubiese venido en sentido contrario? Hubiese ocurrido el mismo accidente, de las imágenes fotográficas se apreció que la pala empezó a rozar desde la parte posterior de la cava donde iba el niño, hasta finalmente la parte de copiloto donde el mismo se encontraba y donde salió lesionado producto del mismo impacto, es por ello, que solicitó una sentencia condenatoria por la comisión del delito por el cual se le acusó, a los fines de que se siente un precedente para que se cree conciencia en los demás choferes que se dedican a este tipo de transporte y exijan a su patrón el cumplimiento de esos requisitos básicos y evitar así que ocurra hechos lamentables como ese, en base a todas estas circunstancias solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA

    Expone que su defendido es inocente, porque la conducta que asumió al momento del accidente no se le podía exigir otra conducta, porque la puerta se abrió intempestivamente, no fue su culpa, no actuó con imprudencia, no actuó con impericia y no actuó tampoco inobservando las ordenes del reglamento en esta materia de tránsito, manifiesta que analizados todos los elementos de prueba ninguno lleva a concluir que su defendido haya sido el culpable de una u otra forma del siniestro, ahora si él cumplió todas las normas, si él tiene su licencia de quinto grado, si él acató las leyes de tránsito, no puede ser que para sentar un precedente aún cuando él no tuvo la culpa, se vaya a tener una sentencia condenatoria, por lo que pidió a este Tribunal llegue a una conclusión de que no hay delito y como no hay delito, no hay culpable, por ende pido una sentencia absolutoria.

    Concedido el derecho de palabra al acusado, él mismo manifestó no querer declarar.

    El representante legal de la víctima, expuso en su oportunidad: “Señor juez yo me doy cuenta de todo lo que ha pasado acá y sagradamente se lo digo, lo que está diciendo el señor que dice que su defendido es inocente eso es mentiras ¿sabe porque? Porque este señor que está ahí y el está representado, ese señor ¿sabe cómo venía ese día? Mi mismo hijo lo condena por que él se acuerda del golpe que llevó cuando volvió en si se acordó, el me dice papi ¿qué me pasó a mi? Yo lo calme y le dije no papi a usted no le ha pasado nada, entonces él dice papi la gándola que me chocó estaba donde Gerardo y yo mire al señor tomando cerveza de botella, estaban espichando dos tambores de gas oil en esa parte, que fue cuando alcanzó donde estaba mi hijo que se iba a bajar, entonces si este señor dice que es inocente, otra cosa, el señor Teniente de la Guardia Nacional, me dijo mire muchacho, haga escoñetar a ese señor porque ese señor venía borracho, olía a miche, el mismo policía me dijo que ese señor venía borracho, otro señor de tres esquinas me dijo ellos venían de El Nula y pararon ahí en tres esquinas en una bodega y el señor Luís y este señor se bajaron a comprar cerveza y como no había se fueron para la otra cantina, entonces señor juez, será que usted estado a gran velocidad pude desde una cabina alzar unos cables, él no venía alzando ningunos cables, él venía en la cabina y si los hubieran alzado no hubieran reventado los cables, entonces sinceramente esto para mí es muy doloroso, que este señor abogado diga que no se culpe al señor de nada, claro él lo defiende porque la plata lo mueve todo, pero discúlpeme señor juez, yo en realidad he sufrido año y ocho meses con mi hijo, lleva cinco operaciones, le sacaron los materiales y usted lo viera ciudadano juez, le quedaron cinco huecos, y las piernitas flaquitas, me da lástima ver a mi hijo, ese señor es culpable y de eso hay muchos testigos, yo se lo digo sagradamente en sus manos esta lo que el señor ha hecho, el señor fiscal ha dicho la verdad y yo espero que Dios y usted me hagan justicia, el señor Luís me amenazó por teléfono desde San Fernando y yo le dije no se preocupe jefe dele pa` lante, el señor trabaja en la Alcaldía, la maquinaria es de la Alcaldía y a mí la Alcaldía lo único que me ha dado son siete millones y medio de bolívares y un televisor, porque pensaban que con eso me iban a comprar, pero no señor, yo me voy hasta lo último y por eso pido la indemnización y pido daños y perjuicios y espero la justicia con el favor de Dios, además este señor a mí lo que me ha dado son doscientos bolívares”.

    El tribunal declaró cerrado el debate oral y público, y se le informó a las partes que la publicación del texto íntegro de la sentencia se hará en el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que se esgrimieron las razones de hecho y derecho en las cuales se basó la sentencia, las cuales se haría constar en el texto íntegro de la sentencia

  2. HECHOS ACREDITADOS.

    A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, expresamente ordenadas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y con el sistema en general, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.

    Al respecto, las reglas de la sana crítica, son ante todo las reglas del correcto entendimiento humano, en ella infieren las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez. En tal sentido señala P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba, es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones. En consecuencia, y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados del Maestro Rivera Morales respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia.

    Entendiéndose por:

    Máximas de Experiencias: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretados que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Lógica: Stuart Mill, define la lógica como: “la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba”. Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    Conocimientos Científicos: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate oral y público, quedó demostrado que en fecha 08 de noviembre de 2011, siendo las 07:00 pm encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, recibió llamada telefónica del Centro de Coordinación Policial de la población La Victoria, de parte del ciudadano Sgto. Supervisor (PBE) J.M., informando sobre la ocurrencia de un accidente en el sitio denominado carretera La Victoria - El Nula, sector la Primavera, parroquia Urdaneta, de inmediato se trasladó al lugar antes mencionado, en compañía del jefe del puesto de Transporte de Guasdualito Sgto/ Mayor (TT) 1854 J.L.R., al llegar a la población mencionada se trasladaron al Centro Policial, donde fueron atendidos por el jefe del dicho Centro, quien les hizo entrega de los conductores involucrados en el accidente, quedando identificados de la siguiente manera: conductor Nº 01: J.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.856.889, venezolano, de 28 años de edad, con licencia de quinto grado, chofer, residenciado en el barrio la F.d.A., 2da transversal, casa s/n, La Victoria, estado Apure, Conductor Nº 02: L.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-22.638.724, venezolano, de 39 años de edad, chofer, con licencia de quinto grado, residenciado en el barrio Las Flores, calle principal, casa s/n, El Nula, estado Apure. Acto seguido procedió a trasladarse al centro asistencial donde el médico de guardia Dr. M.H., le informó sobre el diagnostico medico de una persona lesionada por accidente, identificada como J.C. de 9 años de edad, residenciado en los Caracaros, calle principal, casa s/n, parroquia Urdaneta del estado Apure, presentando fractura del pubi bilateral, fractura de cadera bilateral e igualmente informó que lo habían trasladado al Hospital Central de San Cristóbal. Seguidamente se trasladaron al lugar del accidente, en compañía de una comisión policial, al mando del Sgto./Supervisor (PEB), J.M. y una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del TTE Zabala presente en el lugar, procedió a graficar el área y a la posición final en que quedaron los vehículos con todas sus medidas reglamentaria, identificando a los vehículos con las siguientes características Nº 01: Placa: A40AJ7B, Marca: Jac, Modelo: HFC1077656, el cual sufrió daño en el área lateral derecha, propiedad del ciudadano J.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.503.558. Vehículo Nº 2: Placa: 17J-TAE, Marca: Ford, Modelo: Carga, Color: blanco, Camión Tipo: Chuto, año 2006, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT368A31739, serial de motor: 30556665, el cual no sufrió daños, propiedad de la Alcaldía Distrital del Alto Apure G-0004374-1, este vehículo remolcaba una batea tipo loboy, marca: wregnr, serial de carrocería:127473, la misma transportaba una maquina tipo patrol, ambos fueron entregados bajo orden de depósito por medidas de seguridad a la gerencia de (SEAVIDA) Servicio Autónomo de Vialidad del Distrito Alto Apure…. A la orden de ese Despacho Fiscal… dinámica del accidente, en la inspección realizada por los funcionarios actuante, que es una carretera engrasonada (vía en reparación) extraurbana, este accidente se originó cuando ambos vehículos circulaban en un mismo sentido, el vehículo Nº 01 circulaba delante, se paró de lado izquierdo con la finalidad de dejar un pasajero (menor), cuando este se disponía a bajarse del vehículo pasaba el vehículo Nº 02, por la derecha y lo presionó con la batea y la puerta del vehículo Nº 01, ocasionándoles lesiones.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del acusado L.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en se omite su identidad por niño. Los cuales señalan:

    Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

    Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    1. (…) con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1. 500 U. T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

      De igual forma observa este Juzgador, que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos, según la sana crítica utilizando para ello la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se puede determinar que ciertamente la conducta asumida por el acusado de autos LUÏS ALBEIRO G.C., encuadra dentro del tipo penal por el cual fue acusado en su oportunidad legal por el representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Segundo, Abogado G.A., afirmaciones que se desprenden y quedaron suficientemente señaladas en el transcurso del debate oral y público con los siguientes elementos probatorios:

      Con la declaración del acusado LUÏS ALBEIRO G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, el cual expuso: “Tenía como desde las diez de la mañana trabajando, era maquinaria pesada, el señor J.P. venía detrás mío, yo lo vi por el retrovisor del espejo, y le abrí campo para que pasara, se me paro por el lado izquierdo, nosotros veníamos retirando unos cables, porque eso es un caserío, y de repente sentí algo atrás, voltee y vi que el señor dejo que el niño abriera la puerta, y ocurrió el accidente”.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      La cual ha sido estimada por este Juzgador únicamente como un medio de defensa, sin embargo su versión es rebatida, por elementos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aún cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestimada por el merito probatorio aportado al proceso, ya que existen testigos presenciales que afirmaron que efectivamente observaron la forma en que conducía el transporte de carga con las siguientes características: Placa: 17J-TAE, Marca: Ford, Modelo: Carga, Tipo: Chuto, Clase: Camiòn, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Motor: 30556665, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT368A31739, a exceso de velocidad tal como lo señala el ciudadano G.E.J.A. y el ciudadano Torres Carreño Á.E., además de indicar que él mismo no estaba acompañado por vehículos de escoltas en el momento del lamentable accidente en la que resultó severamente lesionado se omite su identidad por niño , tal como se desprende del reconocimiento médico legal Nº 188, de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. L.M.A., Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al se omite su identidad por niño ; asimismo, es importante señalar que el acusado aduce que se encontraba en compañía de otra persona que era el encargado de apartar los cables de electricidad que cruzan el poblado, realizándolo desde la parte superior de la gándola, circunstancia que fue desvirtuada con la declaración del funcionario Zambrano Zapata N.A., adscrito al Instituto de T.T.G., estado Apure; del testigo ciudadano G.E.J.A., siendo las mismas en su afirmaciones concordantes en establecer que el ciudadano acompañante se encontraba en la cabina del transporte de carga, más no en la parte superior del transporte de carga, circunstancia que pone en entredicho lo expuesto por el acusado en su declaración, teniéndose por ende su exposición como un elemento de probanza de carácter inculpativo.

      La declaración de la ciudadana Dra. L.M.A., en su condición de Médico Forense, experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, la cual informó el resultado del reconocimiento Médico legal Nº 188, de fecha 28 de mayo de 2012, practicado se omite su identidad por niño en el cual señaló: Se aprecia herida quirúrgica en ambas caras laterales del tórax, por donde se coloca tubo de tórax por presentar traumatismo torácico cerrado producido por accidente de tránsito, tipo arrollamiento ocurrido el 08-11-2011. Se aprecia heridas quirúrgicas en ambos fémur, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, para estabilizar fractura con clavo intramedular. Vista RX: se aprecia múltiples fracturas costales bilaterales lo que ocasiona un tórax inestable y neumotórax bilateral. Vista RX: de ambos fémur se aprecia fractura de 1/3 medio de fémur derecho y fractura de 1/3 proximal de fémur izquierdo. El paciente para ese momento lucia en buenas condiciones generales, quedando incapacidad para la marcha, ya que amerita terapias re habilitantes. Resto del examen físico: normal. TPC: 120 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. Con la presente deposición se determina medicamente las lesiones físicas graves causadas se omite su identidad por niño , como consecuencia de la conducta asumida por el acusado L.A.G.C., en el momento de la ocurrencia del lamentable accidente de tránsito, por haber obrado él mismo con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y que arrojaría como consecuencia un daño físico, dolor físico y sufrimiento en la pequeña humanidad del se omite su identidad por niño, específicamente en ambas caras laterales del tórax por donde se coloca tubo de tórax por presentar traumatismo torácico cerrado, en ambos fémur, fracturas costales bilaterales lo que ocasiona un tórax inestable y neumotórax bilateral, en ambos fémur se aprecia fractura de 1/3 medio de fémur derecho y fractura de 1/3 proximal de fémur izquierdo, constituyéndose un daño material, orgánico, cuya reparación a implicado tratamientos médicos, medicamento y sufrimiento moral.

      ANALISIS Y APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÒN

      Prueba que conforme a la sana crítica se valora, en virtud de los conocimientos científicos que aporta la declarante en su condición de Médico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Guasdualito, a los fines de la obtención de la verdad.

      Con la declaración del ciudadano J.P.T.E. quien expuso: “Yo iba en el camión y le di la cola al niño, es conocido mío, cuando estacione para dejarlo, me estacione al lado contrario, el camión se llevo al niño, no dio chance de que el niño cerrara la puerta, el camión pasa a exceso de velocidad y no dio chance de nada”; y a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, abogado G.A., el testigo manifestó: “Yo venía de la vía de El Nula con el niño, lo recogí en la escuela, nosotros pasamos la gándola pero muy atrás, la gándola estaba atrás cuando pasamos por el frente de la gándola, no me encontré la gándola después que recogí al niño, para ese entonces era una carretera destapada, yo me estacione del lado contrario y no observe que venía la gándola, la gándola paso muy rápido, la parte que sobre sale de la gándola que viene manejando el señor es con la que fue el accidente, la pala que se le salía a la gándola es la que arranca la puerta, yo no vi ni mosca ni nada, ni adelante ni atrás, hay testigos que dijeron que venía a exceso de velocidad, el señor se paro aproximadamente a unos veinte metros de mi gándola, el señor iba con un acompañante, el iba en la cabina”; A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. C.T., el testigo manifestó: “El señor venía a exceso de velocidad, tan es así que reventó los cables de la luz, en el sector hay cables que pasa de lado a lado del caserío y se los llevo, yo me estacione del lado izquierdo porque pensé que era mejor para el niño para bajarse, hay testigos que dicen que venían a exceso de velocidad, fue muy rápido todo, yo no pensé que iba a suceder, el otro camión venía muy rápido y de verdad no tuve chance de decirle nada al niño, la gándola había pasado ya casi toda, es con lo que sobresale que agarra la puerta, el conductor de la gándola violo todo tipo de normas, venía a exceso de velocidad, hay varios testigos que así lo dicen es mas él venía borracho, venía tomando, el se bajo y ayudo al niño”. A preguntas formuladas por el Tribunal, el testigo manifestó: “Yo me estacione en la recta, adelante había una semi-curva, me estacione en la orilla, la carretera es amplia, hay casas de lado y lado de la carretera, el camión venía a exceso de velocidad, los testigos indican que el señor venía a exceso de velocidad, el camión por exceso de velocidad se llevo los cables de la luz, iba muy rápido, cerca hay caseríos, el sitio se llama La Primavera”.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      Con la declaración que antecede, se da por cierto que efectivamente el ciudadano L.A.G.C., en su condición de acusado, vulneró flagrantemente las normas atinentes al uso y manejo para el transporte de carga establecidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento, tal como lo indica el declarante “al manejar a exceso de velocidad y no dar chance de nada”, es mas reventó los cables de la luz, que pasa de lado y lado por el caserío, circunstancias estas que son corroboradas con la declaración de los restantes testigos que aseveraron que el transporte de carga iba a exceso de velocidad .

      Además de señalar que la gándola venía muy rápido y no le dio tiempo de decirle nada al niño, la gándola había pasado ya casi toda, la pala que se le sale a la gándola es la que arrastra la puerta, no vio mosca, ni nada, ni adelante, ni detrás y el señor iba con un acompañante en la cabina. Prueba que conforme a la sana critica, se valora en virtud del conocimiento que aporta el declarante en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar de los hechos acaecidos teniéndose como una prueba de naturaleza inculpativa que obra en contra del acusado L.A.G.C., en atención al delito calificado por el Ministerio Público en su acusación penal, como es el de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por niño

      Con la declaración del Funcionario Zambrano Zapata N.A., adscrito al Instituto de T.T.G., estado Apure, quien expuso: “Estoy aquí para demostrar el modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, fue en horas del día, de un vehículo chuto con un remolque tipo batea el cual transportaba un loboide de un ancho de 3,40 metros, también está involucrado un vehículo NPR tipo furgón los cuales circulaban en el mismo sentido el vehículo NPR se estaciona hacia el lado izquierdo con intenciones de dejar un pasajero un menor de edad, en ese momento va pasando el vehículo tipo loboide de 3,40 metros y la vía mide 6,80 metros es un vehículo que esta abarcando más de la mitad de la vía, en el momento que va pasando el vehículo el menor trata de abrir la puerta y con la pala del loboide cierra hace presión en la puerta y hace de una manera de trituramiento cuando nosotros llegamos al accidente en posición final el mismo vehículo quedo al lugar izquierdo, nosotros llegamos como a las 09:00 horas de la noche, ya el niño lesionado había sido trasladado a la ciudad del Piñal y en el lugar de los hechos se encontraban los conductores de los vehículos y al entrevistarlos manifestaron que eso fue lo que ocurrió ahí”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el ciudadano respondió: ¿Usted acaba de manifestar que el loboide abarcaba la mitad de la vía, iba por su canal? Sí, iba por su canal, el no trato de esquivar a ningún tipo de vehículo el vehículo NPR se estaciona al lado izquierdo para dejar el pasajero, ambos iban en movimiento y el que lo antecedía era el NPR que se estacionó al lado izquierdo. ¿Ese roce de la pala es producto de? Si algo influye allí es lo ancho de la vía que mide 6,80 metros y el NPR que mide como 1,70 metros si sumamos los 3,40 metros que mide el otro vehículo por supuesto que tiene roce. ¿Cuando llegaron ustedes al sitio manifestaron si el vehículo que transportaba el loboide trasladaba el escolta? Se encontraba más adelante, en el momento del accidente ya había pasado el escolta. ¿Qué parte en que ocurrió el accidente? Era una recta. ¿Estaba próxima a una curva? No. ¿Qué tipo era la carretera? engrasonada. ¿Iba alguien más con el conductor del loboide? No. ¿Alguien más resultó lesionado? No. ¿Qué parte se daño del NPR? La puerta y el retrovisor. A preguntas formuladas por el Defensor Privado Abg. C.T., respondió: ¿Diga usted si mi defendido actuó con imprudencia, impericia o desobedeciendo Ordenes de la vía de Transito? Ay dos conductores involucrados, ese es el conductor de la gándola, cuando nosotros llegamos al accidente esa fue la posición final e que quedaron los vehículos, la gándola no esquivó no hizo ninguna maniobra para esquivar la posición que tenía el NPR, no se percató o fue que no quiso hacerse a un lado. ¿En qué situación se encontraba la vía? Se encontraba engrasonada, no había ningún obstáculo que le quitara la visibilidad al conductor. ¿La vía se prestaba para conducir a alta velocidad? El juez realiza la siguiente pregunta: ¿El conductor actuó con imprudencia, impericia, negligencia o desobedeció alguna orden de la vía de transito, o no se percató? Cuando nosotros llegamos, que pasa que el vehículo gándola en ningún momento dejo su derecha, las causas pudieron a ver sido lo ancho de la vía y lo ancho de la batea y del loboide que sobresalía. ¿Si el chofer hubiese realizado una maniobra hubiese sido peor el accidente? Hubiese ocasionado más daño. ¿Por qué? Por lo sobre ancho del vehículo, obviamente sufrió la puerta por la intentaron abrir sino hubiese colisionado los vehículos. ¿Los choferes para ese momento tenían alguna integridad emocional, o con signos de alcohol? Para el momento en que nosotros llegamos no, porque nosotros llegamos de cuatro a cinco horas después que ocurrió el accidente. ¿Cuál es la velocidad media? 15 Kilómetros por horas si es irracional. ¿Había algún rayado de cauchos? No.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      Con la presente declaración, se determina que el funcionario se apersonó al lugar donde ocurrieron los hechos, en donde señala que el accidente ocurrió en horas del día, entre un vehículo chuto con un remolque tipo batea, el cual transportaba un loboy de un ancho de 3,40 metros y un vehículo NPR, tipo furgón, los cuales circulaban en el mismo sentido, el vehículo NPR se estacionó hacia el lado izquierdo con intención de dejar a un pasajero, un niño y en ese momento el vehículo tipo loboy de 3,40 mts de ancho que abarcaba más de la mitad de la vía que mide 6,80 metros, en el momento en que va pasando el vehículo, el niño trata de abrir la puerta y con la pala del loboy cierra y hace presión en la puerta a manera de trituramiento. Asimismo el declarante afirma a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que el loboy que abarcaba la mitad de la vía, iba por su canal y no trató de esquivar ningún tipo de vehículo y que en el roce de la pala con el NPR influyó el ancho de la vía que mide 6,80 metros y el NPR 1,70 metros y 3,40 metros, el vehículo de carga, además de señalar que en el momento del accidente ya había pasado el escolta. Indica de igual manera a preguntas formuladas por la Defensa Privada, que la gándola no esquivó, no hizo ninguna maniobra para esquivar la posición que tenía el NPR, no se percató o fue que no quiso hacerse a un lado, además de señalar que las causas del accidente pudieron haber sido lo ancho de la vía y lo ancho de la batea y del loboy que sobresalía. Asimismo, indicó que la vía se encontraba engrasonada, no había ningún obstáculo que le quitara la visibilidad.

      Circunstancias y hechos debidamente apreciados a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

      De las cuales se determina, que obviamente el conductor del vehículo de carga no actuó bajo las previsiones de seguridad y legales debidamente estampadas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su reglamento y resoluciones emanadas de la resolución Nº 004959 del 08 de noviembre del 2006, que señala los requisitos básicos para transporte de carga indivisibles, extra pesadas y extra dimensionadas por las vías públicas.

      Lo que conlleva a establecer que la conducta asumida por el acusado de autos L.A.G.C., encuadra en el tipo penal sostenido por el representante del Ministerio Público, Abg. G.A., en su acusación penal.

      Con la declaración del ciudadano G.E.J.A. quien expuso: “El día de los hechos yo vi un NPR que se estacionó en frente de la escuela, y se subieron un grupo de estudiantes, al parecer eran tres estudiantes, vi que pasó una gándola que transportaba una maquinaria pesada, yo cerré el salón y venía con un alumno, yo soy profesor en la escuela, yo iba en mi moto y el alumno lo llevaba de parrillero, yo vi la gándola como a trescientos metros y decidí pararme porque la gándola venía a una gran velocidad, venía en forma de Zigzag en la carretera, yo paré la moto y simplemente me quedé observando, la gándola iba a exceso de velocidad por una zona rural, donde hay gente, donde hay una escuela, yo vi el NPR pararse del lado izquierdo de la vía, la gándola al parecer estaba haciendo el desquite de los cables de la luz pero iba a exceso de velocidad, yo vi que la puerta del NPR se abrió por el lado izquierdo porque se estaciono del lado izquierdo, vi cuando una pala de la maquinaria pesada rozó la parte frontal del NPR y vi cuando el niño salió despedido aproximadamente a dos metros de distancia, la gándola se llevó como a dos o tres cables de luz de casas de la zona, como a cincuenta metros de lo sucedido se detuvo, yo fui el que recogió al niño con dos representantes más, tirado en la carretera con las dos piernas totalmente fracturadas, al principio no lo tocamos, le abrimos la camisa y el pantalón, yo pedí una silla y al montarlo se vio como las piernitas colgaban, estaban totalmente fracturadas, habían dos personas manejando la gándola, en un principio vi poca disposición del chofer de la gándola y pensé que se iba a dar a la fuga, entonces yo tomé la decisión de colocar mi moto al frente de la gándola y coloqué a dos personas en frente para que no se fuera, no le vi disposición de ayudar al niño, el niño estaba físicamente muy mal, yo fui en mi moto y busqué una ambulancia e incluso busqué a la Guardia nacional mientras le pedí a los dos representantes que estuvieran pendiente tanto del niño, como del conductor, yo pienso que el conductor quería darse a la fuga, no le vi en ningún momento ninguna disposición de ayudar”. El Fiscal del Ministerio Público Abg. G.A. realizó las siguientes preguntas: ¿recuerda la hora? Nosotros trabajamos como a las 4:30 horas de la tarde. ¿A qué distancia quedo usted de la gándola? Yo quede como 150 Kilómetros de distancia y no continúe en la moto porque había una nube de polvo que estaba zigzagueando, incluso le dije al niño que venía conmigo que esperáramos a que pasara la gándola porque venía a alta velocidad y había mucho polvo. ¿Qué ocurrió Primero? El NPR recogió a los niños y luego pasó la gándola, yo cerré la escuela y casi iba cerca de la gándola y estaba el NPR estacionado al lado izquierdo. ¿Eso era una recta una curva? Una recta, justo en el sitio más poblado donde hay una entrada hacia otra comunidad. ¿Usted vio a alguien encima de la gándola alzando los cables? No, ninguna, si hubiese habido una persona encima no hubiese ido a alta velocidad, incluso se llevaron varios cables. ¿Recuerda que tan ancho era esa maquinaria? No sé qué tan ancho, lo qué se es el NPR recibió el impacto con una de las palas de esa maquinaria pesada, que sobresalía del chasis. ¿Usted llegó a ver si esa maquinaria llevaba un escolta? La verdad no, yo solo vi cuando estaba estacionado el NPR y luego vi la gándola, por lo general ese tipo de carros siempre va adelante y con la sirena alertando algo de la carretera. ¿Usted fue la primera persona que recogió al niño? Sí y una persona que vivía al frente, que gracias a Dios el niño no alcanzó abrir la puerta, sino lo atraviesa, lo parte por la mitad, el impacto lo recibió fue a la altura de la pierna. ¿Usted vio a alguien más lesionado? No, incluso el chofer del NPR salió y no le pasó nada. ¿Cuando usted logro ver al chofer de la gándola cual fue la actitud? Pues de verdad no le di importancia, incluso iban a arrancar en la gándola, yo fui y atravesé la moto y se reunió más personas que se atravesaron y la reacción de ver el niño en esa condición, la poca disposición de colaborar, sino de evadir, incluso cuando llegó la guardia y le dije que era el conductor, yo no volví al sitio porque vivo en la Victoria, logré alertar a las autoridades. ¿Pudo observar si tenía olor etílico? No pude observar. El Defensor Privado Abg. C.T. realiza las siguientes preguntas: ¿Diga el declarante cómo es posible que en una carretera de tierra engrasonada, pueda correr con una carga tan pesada? Esa misma pregunta me la hice yo iba en mi moto a 40 Kilómetros por hora y me tuve que detener y la verdad no se cuál fue el motivo, yo se que iba más de ese kilometraje porque las revoluciones de una moto no se comparan con las de un carro, pero vi esa situación, tuve que detenerme porque por ninguno de los carriles podía transitar. ¿En qué momento el NPR adelantó a la gándola? No en ningún momento el NPR adelantó a la gándola, siempre dije que lo había visto estacionado al lado izquierdo, me imagino que dejando a los niños porque viven ahí. ¿Estaba en movimiento? No, la gándola sí. ¿Qué interés tiene? En venir y decir la verdad, en ser partícipe coadyuvante en esclarecer la verdad. ¿Usted vio cuando el niño abrió la puerta? No vi cuando abrió la puerta, solo vi cuando el niño salió y quedo como a dos metros más adelante del NPR, quedo hacia abajo en una situación incómoda. ¿Considera usted que el chofer del NPR debió alertar al niño? Lo que yo creo que desde el mismo momento que está estacionado al lado izquierdo está mal ubicado, si hubiese estado estacionado al lado derecho tal vez no hubiese ocurrido ese accidente. ¿De repente fue una imprudencia del conductor? Si tal vez incluso yo se lo dije, que como cree que iba a dejar a los niños de ese lado. He sido uno de los promotores de que los alumnos tengan un transporte, hoy día lo tienen, para que no ocurra ese tipo de hechos. El Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tiempo ocurrió cuando desde usted se detiene hasta el impacto? Fue un tiempo corto por la velocidad que iba y luego del impactó salió un niño, yo diría que como cinco minutos, me detengo y observó que para no llevarse los postes de la l.c.d. un lado a otro, por eso no se percató que estaba el otro vehículo, procedimos a levantar el niño. ¿Es un sitio poblado? Sí, hay casa. ¿Cómo se llama el sector? La Primavera. ¿Cuánto Kilometraje iba usted? A 40 Kilómetros por hora. ¿Usted paso la gándola en algún momento? No, en ningún momento, yo me detuve, porque la gándola no me dejaba, me detuve hasta que pasara el polvo que levantaba y la velocidad que iba me detuve.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      Con la deposición que antecede, se da como cierto que el acusado de autos L.A.G.C., vulnera notablemente las ordenes, reglamentos e instrucciones, contenidas en las disposiciones legales que rigen este tipo de transporte de cargas en zonas rurales, al ir a exceso de velocidad tal como lo señala el declarante “ El día de los hecho yo vi un NPR que se estacionó en frente de la escuela, y se subieron un grupo de estudiantes, al parecer eran tres estudiantes, vi que paso una gándola que transportaba una maquinaria pesada, yo cerré el salón y venía con un alumno, yo soy profesor en la escuela, yo iba en mi moto y el alumno lo llevaba de parrillero, yo vi la gándola como a trescientos metros y decidí pararme porque la gándola venía a una gran velocidad, venía zigzagueando en la carretera, en forma de Zigzag, yo paré la moto y simplemente me quede observando, la gándola iba a exceso de velocidad por una zona rural, donde hay gente, donde hay una escuela, yo vi el NPR pararse del lado izquierdo de la vía, ….” Asimismo señala que no vio ningún tipo de escolta, ni observó persona alguna sobre la gándola alzando los cables, ya que iba a gran velocidad. A preguntas formuladas el declarante dijo: que él iba en su moto a 40 Kilómetros por horas, pero se detuvo porque la gándola no lo dejaba ver hasta que pasara el polvo que levantaba, por la velocidad que llevaba la gándola.

      Como puede apreciarse el deponente en sala refirió en forma clara y concordante en sus dichos y a las respuestas dadas a las partes, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

      Señala en forma v.q.e.d. observó la gándola que se desplazaba por la vía rural a exceso de velocidad y zig zaguenando, además señala, que no recuerda que tan ancha era esa maquinaria, lo que sé es que el NPR recibió el impacto con una de las palas de esas maquinarias pesada que sobresalía del chasis, además de señalar que no llevaba escolta. Señalamientos que permiten decidir, que indefectiblemente tales aseveraciones deben ser tomadas como elementos de probanza de naturaleza inculpante.

      Con la declaración del ciudadano Torres Carreño Á.E., quien expuso: “Yo estaba en la será sentado con un amigo, el niño venía en la cava y el señor conductor de la maquina venía a exceso de velocidad, cuando ocurrió el accidente yo corrí para ayudar al niño el cual quedo en el suelo, la maquinaria venía a exceso de velocidad y saco al niño de la cava, el señor se porto muy mal, el no quería hacerse responsable, se estaba haciendo el loco, no le prestó atención al niño, el señor de la maquinaria venía solo, no llevaba lo que llaman la mosca, el señor venía en la cabina con otro señor”. A preguntas realizadas por El Fiscal del Ministerio Público Abg. G.A. quien las mismas manifestó: yo estaba casi al frente, en la acera con un amigo, en una bodega, la maquinaria venía a exceso de velocidad, yo estaba como a 15 o 20 metros del lugar de los hechos, yo Salí corriendo para ayudar al niño, el señor conductor no colaboro, eran como las 4 o 4 y 30 de la tarde, no llevaba mosca, llego como a las 7 de la noche y venía de la Victoria. A preguntas realizadas por El Defensor Privado Abg. C.T. quien el mismo manifestó: Yo quiero que se haga justicia, el niño es primo mío y el papá de la víctima es mi tío, yo no estaba cuando el niño abrió la puerta, la puerta no estaba totalmente abierta, el niño no alcanzo abrir la puerta toda, la maquinaria iba como a 50 o 60 Kilómetros por hora, la carretera tenía huecos y el señor iba esquivando los huecos, yo observe que la cava se paro del lado izquierdo y yo estaba del lado derecho, yo vi que no abrió la puerta por completo, yo no puedo precisar si la abrió o no. El Tribunal no realizó preguntas.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      Con la presente declaración se determina, que ciertamente el ciudadano acusado de autos L.A.G.C., venía a exceso de velocidad a unos 50 o 60 Kilómetros por hora, siendo esta vía una zona rural, además de informar el declarante que se encontraba casi al frente en la cera, a una distancia de 15 a 20 metros del lugar de los hechos, de igual manera indicó que no llevaba ningún tipo de mosca. Declaración que concuerda perfectamente con la rendida por el deponente anterior, en relación a que el acusado de autos L.A.G.C., conducía a exceso de velocidad por una vía rural, sin contar con las medidas de seguridad para trasladar carga pesada, es decir, los carros de aviso denominados literalmente mosca y que evidencia la responsabilidad penal del acusado.

      Con la declaración del ciudadano R.C.L.A., quien expuso: “Yo soy el chofer de la mosca, nosotros no íbamos a exceso de velocidad, el camión iba a una velocidad moderada, yo venía con mi familia, en la curva después del accidente, yo perdí o mejor dicho deje de ver al camión y me percaté mucho mas adelante que no venía detrás mío, yo regrese y me encontré con el accidente, el camión no iba corriendo o a exceso de velocidad por la carga que llevaba, la carga era muy pesada”. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público Abg. G.A., manifestó: Yo iba en la unidad llamada la mosca, yo iba como a 2 minutos adelante del camión, ninguno de los dos íbamos corriendo, yo no vi el accidente, de la mosca al camión había como 40 metros de distancia, yo seguí y como a los 15 minutos no vi al camión, yo seguí a la victoria y como no llego me regrese y fue donde me entere del accidente. (Se deja constancia). No recuerdo la hora, pero era de día, estaba claro, yo no vi los hechos, no vi el accidente. A preguntas realizadas por el Defensor Privado Abg. C.T. , manifestó: “yo me considero buen conductor y el señor que manejaba el camión tiene amplia experiencia, en ningún momento se actuó con imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de las leyes de tránsito, el chofer del camión en ningún momento iba a exceso de velocidad, yo no observe en ningún momento imprudencia por parte del conductor”. A preguntas realizadas por el Juez, manifestó: “yo venía a una velocidad aproximada de 30 a 40 Kilómetros por hora, yo le di la cola a un grupo de niños por que habían muchos, íbamos a una velocidad normal, en la semi-curva, ya no vía al camión, el camión y la mosca iban a una distancia prudente, calculo yo aproximadamente a 60 metros de distancia, yo tengo experiencia en el manejo, pero manejando mosca lo he hecho como 5 veces, el camión no iba a exceso de velocidad, íbamos a una velocidad moderada, el conductor no iba manejando de forma imprudente, yo considero que hubo imprudencia fue de parte de la cava, donde iba el niño por que se paró del lado izquierdo de la carretera y permitió que el niño abriera la puerta sin haber pasado el camión por completo, es una zona rural, no recuerdo el nombre del sector.

      ANALISIS Y APRECIACIÒN DE LA DECLARACIÒN

      Declaración de la cual se infiere, que ciertamente no se guardaron las respectivas previsiones de seguridad por parte de los encargados del vehículo de aviso o escolta, hecho que se determina con lo expuesto por el testigo que dejó de ver al camión al entrar en la curva y que siguió hacia la Victoria y como no llegó, se regresó y fue cuando se enteró del accidente; en este sentido, es menester traer a colación la Resolución Nº 004959 del 8 de noviembre de 2006, que señala los requisitos básicos para Trasporte de Carga Indivisible, Extra pesadas y Extra dimensionadas por las vías públicas, la cual establece con carácter obligatorio: Vehículos acompañantes (campero o camioneta) superior a 3.3 metros e inferior o igual a 3.6 metros. Rural: dos vehículos, uno adelante entre 30 y 50 metros y el de atrás entre 20 y 30 metros. Urbanas doble sentido: 2 vehículos el de adelante entre 10 y 15 y el de atrás entre 10 y 15 metros. Urbanas un sentido: 1 vehículo atrás entre 10 y 15 metros. Altura superior a 4.40 metros. Rural dos vehículos: uno adelante entre 30 y 50 metros y el de atrás entre 20 y 30 metros y de la cual se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano L.A.G.C. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, en su condición de acusado guarda relación con los supuestos del delito del tipo penal LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público.

      Con las pruebas documentales: El Reconocimiento Médico Legal Nº 188 de fecha 28 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. L.M.A., en su condición de Médico Forense, experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, practicado al, se omite su identidad por niño el cual dio el siguiente resultado: Se aprecia herida quirúrgica en ambas caras laterales del tórax por donde se coloca tubo de tórax por presentar traumatismo torácico cerrado, producido por accidente de tránsito tipo arrollamiento ocurrido el 08-11-2011. Se aprecia heridas quirúrgicas en ambos fémur, por lo que fue intervenido quirúrgicamente, para estabilizar fractura con clavo intramedular. Vista RX: se aprecia múltiples fracturas costales bilaterales lo que ocasiona un tórax inestable y neumotórax bilateral. Vista RX: de ambos fémur se aprecia fractura de 1/3 medio de fémur derecho y fractura de 1/3 proximal de fémur izquierdo. El paciente para ese momento lucia en buenas condiciones generales, quedando incapacidad para la marcha, ya que amerita terapias re habilitantes. Resto del examen físico: normal. TPC: 120 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones.

      ANALISIS Y APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN

      Prueba que conforme a la sana critica se valora, en virtud de las circunstancias científicas que aporta la declarante en su condición de Médico Forense; además de ser incorporada al juicio oral y público conforme lo establece el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal el cual instituye: Lectura. “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código”.

      Todo a los fines de la obtención de la verdad y dar por asentado la magnitud de las lesiones causadas en la humanidad del se omite su identidad por niño , y las cuales se encuentran predeterminadas en el artículo 414 del Código Penal el cual establece: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años”; como consecuencia de la conducta asumida por el acusado de autos L.A.G.C., al obrar con imprudencia, negligencia, impericia con su profesión, inobservando Reglamentos, Ordenes y Disciplinas previamente determinadas como medidas de previsión de riesgo, al momento de conducir el transporte de carga pesada.

      Informe del accidente de tránsito, suscrito por el Funcionario Zambrano Zapata N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.185.074, adscrito al Instituto de T.T.G., estado Apure, en la cual deja constancia que en fecha 08 de noviembre de 2011, ocurrió un accidente con persona lesionada, tipo de accidente colisión entre vehículos, en la población La Victoria, estado Apure, carretera La victoria - El Nula.

      ANALISIS Y APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN

      Prueba que conforme a la sana critica se valora, en virtud de los conocimientos científicos que aporta el declarante, dada su condición de funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, además de ser incorporada al debate oral y público, de acuerdo a las previsiones legales establecidas en el artículo 322 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado por el mismo funcionario, en su oportunidad legal, mediante la cual se da por probada la ubicación de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito con las siguientes características: Vehículo Nº 01: Placa: A40AJ7B, Marca: Jac, Modelo: HFC1077656, Tipo: Furgón, Clase: Camión, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Motor: 07077656, Serial de Carrocería: J11KDBC681000857, el cual era conducido por el ciudadano J.P.T.E.. Vehículo Nº 02: Placa: 17J-TAE, Marca: Ford, Modelo: Carga, Tipo: Chuto, Clase: Camión, Año: 2006, Color: Blanco, Serial de Motor: 30556665, Serial de Carrocería: 8YTYTHZT368A31739, aunado a que del acta del reporte del accidente de tránsito, se determina que el transporte de carga fue el que colisionó con el vehículo NPR, por su lado derecho con el contacto de la pala del loboide que transportaba, sin tomar en cuenta las previsiones de seguridad, debidamente señaladas en las normativas vigentes en las leyes, reglamentos y resoluciones que rigen la materia de t.t., hechos y circunstancias debidamente discriminados y a.P.l.c.s. desprende que efectivamente el acusado de autos L.A.G.C., actuó en contravención con lo establecido en las mencionadas ordenanzas, al circular en una vía rural, sin contar con los dos escoltas requeridos, lo que necesariamente conduce a estimar a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que la conducta asumida por el acusado L.A.G.C., encuadra en el tipo penal por el cual fue acusado por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. G.A., como es el de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

      Ahora bien, en este orden de ideas considera este juzgador, que del acervo probatorio antes mencionados y la relación de cada uno de ellos, ha quedado plenamente probado el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del se omite su identidad por niño ; para arribar a estas determinaciones el Tribunal tiene en cuenta las declaraciones y pruebas documentales debidamente incorporadas y ratificadas en el debate oral y público, con lo expuesto por el Sargento Segundo N.Z. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre el cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y que fue en horas del día, entre un vehículo tipo chuto con un remolque tipo batea, el cual transportaba un loboide de un ancho de 3,40 metros y un vehículo NPR tipo Furgón, los cuales circulaban en el mismo sentido, el vehículo NPR se estacionó hacia el lado izquierdo con la intención de dejar un pasajero, un niño y en ese momento va pasando un vehículo de carga, tipo Loboide, que mide 3.40 metros y la vía mide 6.80, el cual responde a preguntas formuladas por el Ministerio Público “que si algo influyó, fue lo ancho de la vía que mide 6.80 metros y el NPR mide 1.70 metros si sumamos los 3.40 metros, por supuesto que hubo el roce con la pala del loboide que cierra y hace presión con la puerta del NPR a manera de trituramiento, además de señalar que el accidente ocurrió de una recta y que no estaba cerca una curva. Además de señalar a preguntas formuladas por la defensa privada: “que de acuerdo a la posición final que quedaron los vehículos la gándola no esquivó, no hizo ninguna maniobra para esquivar la posición que tenía el NPR, no se percató o fue que no quiso hacerse a un lado, así mismo indica que el escolta ya había pasado para el momento en que sucedió el accidente y que la carretera era engrasonada”, declaración esta que al compararla con la expuesta por el ciudadano G.E.J.A., el cual señaló que vio el NPR ponerse del lado izquierdo de la vía, además de señalar que observó cuando una pala que sobresalía del chasis de la maquinaria pesada, rozó la parte frontal de NPR y vio cuando el niño salió despedido y que el accidente fue en una recta y de día, conservando ambas declaraciones la hilaridad y coherencia suficiente en sus dichos, que permiten dar por cierto la verosimilitud de los hechos acaecidos y que al ser adminiculadas con las argumentaciones expuestas por el ciudadano Torres Carreño Á.E., las mismas son coincidentes con las señaladas por el testigo G.E.J.A., cuando aseveró que la gándola iba a exceso de velocidad a mas de 40 Kilómetros por hora y que observó en las revoluciones de su moto, en el momento en que se detiene para dar paso a la gándola, hecho este que es coincidente con lo manifestado por el testigo Torres Carreño Á.E., cuando afirma que la gándola iba como a 50 o 60 Kilómetros por hora, así mismo al afirmar que el accidente ocurrió de día y que no llevaba mosca, circunstancias que al ser articulada con la del testigo R.C.L.A., conductor de la mosca que señaló que él pasó adelante, que no observó el accidente, de donde se infiere que en el momento en que se suscitó el lamentable hecho en el cual resulto lesionado en forma grave y permanente el niño se omite su identidad por niño , el vehículo de carga conducido por el acusado de autos L.A.G.C., se encontraba desprovisto de los carros de seguridad, que señala que en zonas rurales deberán acompañar dos vehículos ubicados uno en la parte delantera y uno en la parte trasera, a una distancia de 30 metros del vehículo en tránsito cada uno, constituyendo tal conducta, una inobservancia flagrante de reglamentos, ordenes y disciplinas; además es importante señalar, que la gándola que transportaba la maquinaria pesada, no traía las respectivas señalizaciones de ley para el transporte de las mismas, tales como vehículos de seguridad (moscas), banderines y señales de luces, aunado a que se desplazaba a exceso de velocidad, tal como quedó demostrado en el debate oral y público mediante las pruebas testimoniales evacuadas, sin que existiese reparo procesal o impugnación de las mismas por parte de la defensa privada; circunstancias que al ser analizadas en su conjunto y comparadas entre sí con los diferentes medios probatorios que se debatieron en el juicio oral y público, permitieron establecer que la conducta desplegada por el imputado de autos L.A.G.C., se subsume en el contenido del tipo penal preceptuado en el artículo 414 del Código penal el cual establece:

      Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

      Y el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal el cual reza:

      Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    2. (…) con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1. 500 U. T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

      En este sentido, es preciso determinar que en término generales puede decirse, que actúa con culpa quien causa un daño, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos, a este respecto el autor Antolisei afirma:

      La esencia de la culpa está en la inobservancia de normas sancionadas por los usos o expresamente previstas por las autoridades a fin de prevenir resultados dañosos

      .

      A estas reglas de conducta que derivan de los usos se refiere el código penal, cuando habla en general de negligencia, entendiéndose según la doctrina “la persona que viola un deber de atención que le atañe al no tomar las debidas precauciones estando en grado de prevenir el resultado dañoso”; de igual manera el profesor L.J. Asùa dice:

      La culpa existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, no sólo cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevendrá, sino también cuando la esperanza de que no sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del autor, que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo

      .

      Planteamientos que se configuran con las acciones llevadas a cabo por el acusado de autos L.A.G.C., al transgredir dispositivos legales previstos en la ley de Transporte Terrestre en su artículo 169 ordinal 4; conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad, hechos estos que fueron demostrados en el debate oral y público, a través de las declaraciones de los ciudadanos J.P.T.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.856.889; funcionario Zambrano Zapata N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.185.074; G.E.J.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.547.995; Torres Carreño Á.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.627.113; R.C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.817; los cuales fueron contestes y coherentes en su deposición al reafirmar que el acusado de autos L.A.G.C., el día de los lamentables hechos en los que resultó seriamente lesionado el se omite su identidad por niño , transitaba por la vía a exceso de velocidad, sin tomar en cuenta que se trataba de un poblado rural, denominado La Primavera, a este respecto es necesario traer a colación la resolución Nº 004959 del 08 de noviembre de 2006, Ministerio de Transporte que se aplica a las vías Nacionales, Departamentales, Metropolitanas(Distritales y Municipales Rurales o Urbanas) y que son requisitos básicos para transporte de carga indivisibles extra pesadas y extra dimensionadas por las vías públicas y que van en consonancia con lo establecido en el artículo 169 Titulo VII, Capitulo I, sanciones graves: conducir vehículos sobrepasando el límite permitido de velocidad previamente establecidos para el transporte extra pesado y extra dimensionadas, con longitud de 2 a 3 metros y anchura de 3,6 metros, la velocidad máxima permitida en zona rural, es de 30 Kilómetros por horas, requisitos que fue omitido en forma negligente por el acusado de autos L.A.G.C., al no acatar las obligaciones establecidas en el capítulo II artículo 153 del Reglamento de la ley de T.T., que establece: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos”; circunstancias que fueron debidamente evidenciadas en el transcurso del debate oral y público, mediante las pruebas evacuadas.

      En este orden de ideas, es necesario enfatizar que el tipo penal que conforma el artículo 420 referente a los delitos de naturaleza culposa, señalan como premisa de la constitución del delito: el que por haber obrado con imprudencia entendiese como una forma ligera de actuar del conductor, sin tomar las precauciones debidas y que en el presente caso, fueron suficientemente señaladas a través de los distintas declaraciones recepcionadas como son: la del Funcionario Zambrano Zapata N.A., adscrito al Instituto de T.T.G., estado Apure, el cual depuso que una de las causas del accidente de tránsito tenía que ver con la anchura de la vía, tomando en consideración que la vía tiene un ancho de 6,80 metros y el transporte de carga de 3,40 metros y el vehículo NPR tiene un ancho de 1,70 metros, y que al hacer la sumatoria del ancho de ambos vehículos tenemos un total de 5,10metros y al restar estos 5,10 metros al ancho total de la carretera que es de 6,80 metros, según el díctame pericial del funcionario Zambrano Zapata N.A. y ratificada en el debate oral y público, sin que las partes la objetaran, queda un espacio de 1,70 del ancho de la carretera y que con atención a todas las circunstancias relacionadas con el espacio de la carretera (ancho) el conductor debió tomar las previsiones de seguridad, aminorar la velocidad, hacer uso de la bocina como señal de alerta, tomando en consideración que el vehículo NPR se encontraba estacionado en la orilla de la carretera, tal como quedó plasmado en el reporte de tránsito realizado por el referido funcionario, motivos que fueron omitidos por el conductor de la gándola, además de quedar comprobado que el vehículo de carga pesada carecía de corneta, tal como se evidencia en el acta de entrega de vehículo al estacionamiento Páez, sin número, de fecha 08 de noviembre de 2011, entregado por el funcionario de t.N.Z., antes identificado, el cual corre inserto en el folio cinco de la presente causa, transgrediendo de esta forma lo establecido en el capítulo VI del Reglamento de la ley de T.T.:

      “De los aparatos emisores de advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, preceptuado en el artículo 324 de dicho Reglamento el cual establece: “Todo vehículo, para transitar en las vías públicas, deberá ofrecer completa seguridad y estar provisto de los sistemas y accesorios establecidos en este Reglamento y demás normas aplicables, en buen estado de funcionamiento” en sintonía con lo señalado en el artículo 28 del mismo Reglamento el cual establece: “Los automóviles para poder circular deberán estar equipados de la siguiente forma: 2.- Instalaciones Varias: Una bocina o corneta eléctrica cuyo sonido se oiga a cien metros de distancia”.

      De lo cual se infiere, que efectivamente el acusado de autos L.A.G.C., al desacatar tales previsiones debidamente sancionadas en la Ley y el Reglamento y las cuales se comprobaron en el transcurso del debate oral y público mediante las pruebas recepcionadas y controvertidas, actuó con imprudencia y que tal cual lo esboza el doctrinario Eurico Altivilla: “ Es una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones, consistentes en la conducta positiva en la cual había que abstenerse por ser capaz de ocasionar determinado resultado de daño o de peligro o que ha sido realizado de manera no adecuada, haciéndose así peligrosa para el derecho ajeno.

      De igual forma es de hacer notar, que el acusado de autos L.A.G.C., actuó con impericia, tal como se desprende de la declaración del funcionario Zambrano Zapata N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.185.074, cuando indica “Que el conductor del transporte pesado no realizó ningún tipo de maniobras para evitar la colisión, o a lo mejor que no lo intentó hacer”, constituyendo tal conducta, una incapacidad técnica para el ejercicio de una determinada profesión o arte, ya que como lo define nuestra doctrina: “Es culpable de impericia, no solo el que causa daños al ejercer una profesión que no conoce, sino también al que al obrar dentro de los límites del ejercicio normal de su actividad, muestra que no posee el conjunto de conocimientos científicos y prácticos que es normalmente indispensable para dicho ejercicio.

      Ahora bien en este orden de ideas, es menester indicar que el contenido del artículo 420 del Código Penal, establece además que el que ha obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos ordenes o disciplinas, preceptos éstos que fueron violentados, tal como quedó demostrado con el desarrollo del debate oral y público, una vez recepcionadas y evacuadas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada y con la declaración del funcionario Zambrano Zapata N.A., el cual expuso que el carro que funge de escolta, en el momento del lamentable accidente ya había pasado, seguidamente expusieron los ciudadanos testigos J.P.T.E., Torres Carreño Á.E., en donde ambos son contestes en afirmar que el transporte de carga no llevaba ningún tipo de vehículo de seguridad en el instante en que ocurrió la colisión del transporte de carga con el vehículo tipo NPR, señalamiento que es narrado por el acusado de autos, el cual dijo que el vehículo de seguridad pasó adelante sin que se percatara del accidente. Lo cual es corroborado con la declaración del testigo R.C.L.A., que iba en una distancia de 2 minutos del vehículo de carga y que al llegar a una semi curva, no lo volvió a ver y que se enteró del accidente en la victoria y fue cuando regresó al sitio del accidente; quedando de esta manera comprobado que se quebrantaron y violentaron las normas y previsiones señaladas en la Ley de Transporte Terrestre, el Reglamento de la Ley de T.T. y la Resolución Número 004959 de fecha 08 de noviembre de 2006, que establece que para el tránsito de este tipo de transporte que tenga un ancho superior a 3.6 metros es requisito obligatorio, el acompañamiento de dos vehículos de seguridad (escoltas) ubicado en la parte delantera a una distancia de 30 metros y en la parte trasera del transporte de carga a una distancia de 20 metros, aunado a una velocidad promedio en zonas rurales de 30 Kilómetros por hora, dispositivos de carácter preventivos que fueron omitidos por el ciudadano R.C.L.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.154.817, en su condición de chofer del transporte de carga, subsumiéndose su conducta dentro de las premisas requeridas en la norma sustantiva preceptuada en el artículo 420 del Código Penal.

      Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

    3. (…) con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U. T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1. 500 U. T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

      Infiriéndose, como es actuar en contravención o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplina que conlleven a ocasionar algún daño en el cuerpo o en la salud de una persona, siendo por ende unas normas de conducta que deben cumplirse y en el caso de que por violación de dichos preceptos se cause un daño a otro, el agente deberá ser considerado por el operador de justicia para pronunciarse en cuanto al alegato de culpa, hechos y circunstancias que fueron suficientemente demostrados en el debate Oral y Público y que dan por probado la autoría y responsabilidad penal del acusado L.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por niño , el cual se mantiene en una silla de ruedas debido a las múltiples lesiones en su pequeña humanidad, como consecuencia de la conducta omisiva e irresponsable del acusado L.A.G.C., al actuar con imprudencia o negligencia, impericia en su profesión e inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, tal como quedó suficientemente señalado en el debate oral y público.

      Considera este juzgador, que del acervo probatorio antes mencionado y pormenorizado en forma exhaustiva y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente determinada la culpabilidad del ciudadano L.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal al lado del liceo, El Nula, estado Apure, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio se omite su identidad por niño , por ende este fallo ha de ser de culpabilidad, lo cual deriva en una sentencia condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      PENALIDAD.

      Este Tribunal procede a establecer la pena aplicable al acusado: El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del se omite su identidad por niño, establece una pena de de tres (03) a seis (06) años de presidio, siendo su término medio de cuatro (04) años seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y dado que no consta en la causa que el acusado tenga antecedentes penales, este Tribunal en aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, le rebaja a seis meses, y de igual forma en atención a lo establecido en el artículo 420 ordinal 02 que hace referencia al artículo 414 imponiendo una multa de 250 unidades tributarias, en conclusión la pena definitiva a cumplir por el acusado es de cuatro (04) años de presidio, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y el pago de una multa consistente en el equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias.

  4. DISPOSITIVA

    Es por todo lo antes expuesto y razonado que éste TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE-EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al acusado LUÌS ALBEIRO G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.638.724, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal al lado del liceo, El Nula, estado Apure a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÌSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Vigente, en perjuicio del se omite su identidad por niño . Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, salvo la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por haber sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la multa consistente en el equivalente a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal. El acusado cumple la pena aproximadamente el 22 de julio de 2017. Se mantiene su libertad hasta tanto el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión decida lo pertinente. SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión en la oportunidad legal. Notifíquese a las partes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Guasdualito, a los veintinueve (29) días del mes agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. M.P.B..

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARÌA K.H..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente Nº 1U646/13.

    LA SECRETARIA,

    ABG. MARÌA K.H..

    Causa No. 1U646/13.

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