Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-017315

ASUNTO : LP01-P-2013-017315

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veinticuatro de marzo de dos mil catorce (24/03/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: R.E.P.S., venezolano, natural de Caracas, Mérida, nacido en fecha 13/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.201.249, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio estudiante, hijo de M.S. (v) y S.P. (v), con domicilio en: Municipio Sucre, Petare Barrio J.F.R., Zona Nº 01, casa Nº 15 frente a la estación del Metro, Teléfono: 0412-7277036, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 75-85) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha 14 de junio de 2013, siendo las 05:10 de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE R.C., Jefe de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se traslado en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO R.D. y OFICIALES: J.M., ROPMAN GARCÍA y C.C., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Número: LP01-P-2013-017200, emanada del Juez de Control número N° 4 Abg. C.G.A.D.C., del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hacia la dirección ubicada en la AVENIDA SUCRE CON CALLE CHIMBORAZO, CASA DE COLOR AZUL CON NEGRO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA LICORERÍA DENOMINADA EL REFUGIO Y AL LADO DE LA PERFUMERÍA DENOMINADA LIONSA, MUNICIPIO PUEBLO LLANO, ESTADO MÉRIDA; lugar donde reside el ciudadano: "R.E.S. apodado El Menor", con la finalidad de dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria; una vez presentes en la dirección mencionada siendo las 06:00 horas de la mañana, luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado, quedando identificado como: R.E.P.S.. Venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 13-03-1994, soltero, Agricultor, Hijo de M.S. y S.P., residenciado en dicha vivienda, portador de la cédula de identidad N° V-23.201.249. a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Centro de Coordinación Policial y de manifestarle el motivo de la presencia policial, procedió el Oficial Agregado R.D. a darle lectura a dicha Orden de Allanamiento en presencia de los testigos: RÓÑALO A.D.R., cédula de identidad V-19.235.621 y J.E.M., cédula de identidad V-17.323.809, a tal efecto a fin de dar cumplimiento estricto a lo establecido en el Articulo N° 196 del mismo código, le fue manifestado al ciudadano: R.E.P.S., su oportunidad de ser asistido en el presente acto por una persona de su confianza en virtud de no encontrarse presente su defensor, manifestó no desear ser asistido por persona alguna. Seguidamente se dio inicio a la revisión en la referida morada, siendo localizado en su habitación que se encuentra del lado izquierdo, específicamente debajo del colchón Dos (02) Armas de Fuego con las siguientes características: 1.) Arma Tipo Escopeta recortada, marca y modelo: no visible, Calibre 12, color negro y gris, serial: 32917; y 2.) Arma Tipo Escopeta CAÑÓN LARGO, Marca: WINCHESTER, Modelo: no visible, calibre: 16, color: negra y marrón, serial: N20238; siendo interrogado el habitante de la mencionada vivienda sobre el propietario de la referida arma de fuego y su respectivo porte de arma y documentación legal, no obteniendo respuesta satisfactoria, seguidamente se encontró dentro de la primera gaveta de la mesa de noche de color marrón lo siguiente: Una bolsa transparente elaborada de material sintético contentiva de una bolsa color azul que posee en su interior un paquete con restos vegetales de presunta marihuana que arrojo un peso de 110 gramos y a su vez una caja de cartón color verde con blanco, apreciándosele las siguientes nomenclaturas: CARTUCHOS VICTORIA, CALIBRE 16, contentiva en su interior: 10 cartuchos con las siguientes características: 7 cartuchos de ellos calibre 16 color rojo sin percutir, 3 cartuchos calibre 12 de los cuales 1 es de color blanco sin percutir, 2 son del color rojo y 1 se encuentra percutido; (07) billetes con la denominación de 20 dolares, de los cuales 4 billetes poseen el serial: EG41073394C y 03 billetes con el serial EG81073790C, 01 un billete con la denominación de 2000 pesos, serial: 86215518 y 01 billete de 1000 pesos, serial: 75738448 y 02 cédulas de identidad con la fijación fotográfica del ciudadano R.E.P.S., con los números: V-20.304.849 y V-20.201.249, alusivas a los nombres: P.P.H.E. y PARRA S.R.E. y a su vez se logro ubicar en la parte posterior de la vivienda, específicamente en un jardín un matero elaborado de plástico color marrón, de aproximadamente 25 centímetros de altura por 15 centímetros de diámetro con tres plantas de presunta marihuana…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (24/03/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano R.E.P.S., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Quedo demostrado, que en fecha 14 de junio de 2013, siendo las 05:10 de la mañana, los funcionarios policiales OFICIAL JEFE R.C., Jefe de la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida, se traslado en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO R.D. y OFICIALES: J.M., ROPMAN GARCÍA y C.C., a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Número: LP01-P-2013-017200, emanada del Juez de Control número N° 4 Abg. C.G.A.D.C., del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hacia la dirección ubicada en la AVENIDA SUCRE CON CALLE CHIMBORAZO, CASA DE COLOR AZUL CON NEGRO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE DE LA LICORERÍA DENOMINADA EL REFUGIO Y AL LADO DE LA PERFUMERÍA DENOMINADA LIONSA, MUNICIPIO PUEBLO LLANO, ESTADO MÉRIDA; lugar donde reside el ciudadano: "R.E.S. apodado El Menor", con la finalidad de dar cumplimiento a la referida visita domiciliaria; una vez presentes en la dirección mencionada siendo las 06:00 horas de la mañana, luego de varios llamados fueron atendidos por el ciudadano antes mencionado, quedando identificado como: R.E.P.S.. Venezolano, natural de Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, de 19 años de edad, nacido el 13-03-1994, soltero, Agricultor, Hijo de M.S. y S.P., residenciado en dicha vivienda, portador de la cédula de identidad N° V-23.201.249. a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este Centro de Coordinación Policial y de manifestarle el motivo de la presencia policial, procedió el Oficial Agregado R.D. a darle lectura a dicha Orden de Allanamiento en presencia de los testigos: RÓÑALO A.D.R., cédula de identidad V-19.235.621 y J.E.M., cédula de identidad V-17.323.809, a tal efecto a fin de dar cumplimiento estricto a lo establecido en el Articulo N° 196 del mismo código, le fue manifestado al ciudadano: R.E.P.S., su oportunidad de ser asistido en el presente acto por una persona de su confianza en virtud de no encontrarse presente su defensor, manifestó no desear ser asistido por persona alguna. Seguidamente se dio inicio a la revisión en la referida morada, siendo localizado en su habitación que se encuentra del lado izquierdo, específicamente debajo del colchón Dos (02) Armas de Fuego con las siguientes características: 1.) Arma Tipo Escopeta recortada, marca y modelo: no visible, Calibre 12, color negro y gris, serial: 32917; y 2.) Arma Tipo Escopeta CAÑÓN LARGO, Marca: WINCHESTER, Modelo: no visible, calibre: 16, color: negra y marrón, serial: N20238; siendo interrogado el habitante de la mencionada vivienda sobre el propietario de la referida arma de fuego y su respectivo porte de arma y documentación legal, no obteniendo respuesta satisfactoria, seguidamente se encontró dentro de la primera gaveta de la mesa de noche de color marrón lo siguiente: Una bolsa transparente elaborada de material sintético contentiva de una bolsa color azul que posee en su interior un paquete con restos vegetales de presunta marihuana que arrojo un peso de 110 gramos y a su vez una caja de cartón color verde con blanco, apreciándosele las siguientes nomenclaturas: CARTUCHOS VICTORIA, CALIBRE 16, contentiva en su interior: 10 cartuchos con las siguientes características: 7 cartuchos de ellos calibre 16 color rojo sin percutir, 3 cartuchos calibre 12 de los cuales 1 es de color blanco sin percutir, 2 son del color rojo y 1 se encuentra percutido; (07) billetes con la denominación de 20 dolares, de los cuales 4 billetes poseen el serial: EG41073394C y 03 billetes con el serial EG81073790C, 01 un billete con la denominación de 2000 pesos, serial: 86215518 y 01 billete de 1000 pesos, serial: 75738448 y 02 cédulas de identidad con la fijación fotográfica del ciudadano R.E.P.S., con los números: V-20.304.849 y V-20.201.249, alusivas a los nombres: P.P.H.E. y PARRA S.R.E. y a su vez se logro ubicar en la parte posterior de la vivienda, específicamente en un jardín un matero elaborado de plástico color marrón, de aproximadamente 25 centímetros de altura por 15 centímetros de diámetro con tres plantas de presunta marihuana.

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (75-85) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa. 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye al ciudadano R.E.P.S., por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que la sentenciada se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. De conformidad con lo que establece en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de las armas y municiones que aparecen registradas en el registro de cadena de custodia que riela al folio 35 de las presentes actuaciones, de igual manera se ordena la confiscación total del dinero que aparece reflejado en el registro de cadena de custodia que riela al folio 36 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas., y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA al ciudadano R.E.P.S., venezolano, natural de Caracas, Mérida, nacido en fecha 13/03/1994, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.201.249, grado de instrucción primer año de bachillerato, de oficio estudiante, hijo de M.S. (v) y S.P. (v), con domicilio en: Municipio Sucre, Petare Barrio J.F.R., Zona Nº 01, casa Nº 15 frente a la estación del Metro, Teléfono: 0412-7277036, (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de 1.- Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego 2.- Circulación de Moneda Falsa 3.-Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y 4.- Cultivo Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la Planta denominada Marihuana, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 300 del Código Penal Venezolano y 149 segundo aparte, 151 primer aparte ambos en armonía con el artículo 163 en su numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos R.E.P.S., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E.. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo que establece en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de las armas y municiones que aparecen registradas en el registro de cadena de custodia que riela al folio 35 de las presentes actuaciones, de igual manera se ordena la confiscación total del dinero que aparece reflejado en el registro de cadena de custodia que riela al folio 36 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas., y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil catorce (25/03/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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