Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de mayo de 2014

203º y 154º

LP01-P-2011-008310

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día dos de mayo de dos mil catorce (02/05/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: Y.K.Á., Venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 09/07/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.748, estado civil soltero, ocupación u oficio empleada del restaurante del Murachi, hijo de M.O.S. (v) y J.L.Á.g. (f), residenciado en: barrios J.B., vereda 5, casa nº 01, Municipio Libertador, estado Mérida, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 70-79) resulta como hecho imputado, que:

…Siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios SUB COMISARIO OLIVER DURÁN, INSPECTOR J.S., DETECTIVE M.P., AGENTES Y.P., G.F., G.G., J.A., Á.V. y AN1BAL ACOSTA, a bordo de la unidad P¬30080 Y vehículo particular y plenamente identificados (portando gorras y chaquetas alusivas a esta Institución), en la siguiente dirección: URBANIZACION CARABOBO, SECTOR J.B., CALLE PRINCIPAL, ENTRE LAS VEREDAS 4 Y 5, PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, logramos avistar en dicho lugar dos personas del sexo femenino en actitud sospechosa por cuanto las mismas se mostraron esquivas al percatarse de la presencia de la comisión tratando de entrar rápidamente a la vereda, procediendo con las precauciones del caso a acercamos apeándonos de los vehículos en los que nos desplazábamos, procediendo de inmediato a darle la voz de alto y así mismo ubicar testigos siendo infructuosa dicha ubicación ya que todas las personas se negaban rotundamente a servir como testigos por cuanto dichas ciudadanas en conjunto con otros miembros de una banda mantienen el azote del sector se dedican a la venta y distribución de drogas; acto seguido procedimos de conformidad en el artículo 2050 del Código Orgánico Procesal Penal, a advertirle a dichas ciudadanas antes mencionadas sobre la sospecha que tuviese entre sus vestimentas o adheridos al cuerpo alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica sin obtención de respuesta alguna, procediendo de conformidad con el pre nombrado artículo en concordancia con el articulo 206 eiusdem a realizar la inspección corporal en un lugar apartado respetando el pudor de las señaladas por la funcionaria AGENTE J.A., incautándole a la PRIMERA quien portaba como vestimenta un top de color morado con pantalón blue jean de color azul y zapatos deportivos color blanco, a nivel de la pretina del pantalón, entre este y su abdomen una bolsa pequeña elaborada en material sintético translucido contentiva de veintiocho (28) envoltorios elaborado en material sintético de color negro atados en su extremidades con hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, así mismo un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco atado en sus extremidades de un hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, en la parte interna de su blusa se le encontró la cantidad de ochocientos sesenta bolívares en efectivo (Bs. 860,00) y un teléfono celular de color negro y verde, marca movilnet, de inmediato procedí a realizarle la revisión corporal a la SEGUNDA ciudadana quien portaba como vestimenta una blusa de color fucsia, blue jeans de color azul y calzados de color azul, encontrándole en la parte de ,sus senos una bolsa pequeña elaborada en material sintético translucido contentivo de seis (06) envoltorios elaborada en material sintético de color blanco y azul atado en su extremidades con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, de la misma manera un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color negro atado en sus extremidades de hilo de color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga así como también la cantidad de seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. 672,00) y un teléfono celular marca movilnet de color negro y verde; quedando la PRIMERA identificada como AURIMAR SANTIAGO (…) la SEGUNDA ciudadana quedó identificada de la siguiente manera: Y.K.A.S. (…) por lo que siendo las nueve y veinte horas de la noche de la presente fecha, encontrándonos en la dirección antes indicada, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 2480 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a informarle a dichas ciudadanas que quedarían aprehendidas…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, presentó la acusación en contra de la ciudadana Y.K.Á., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia de juicio oral y público (02/05/2014) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana Y.K.Á., (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana Y.K.Á., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a Y.K.Á., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios (70-79) .

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana Y.K.Á., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la acusada Y.K.Á., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Los delitos que se le atribuye a la ciudadana Y.K.Á., son el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda la incautación definitiva del teléfono celular marca HUAWEI, descrito en la cadena de custodia Nº 956 (folios 12), así como del dinero decomisado, descrito en la cadena de custodia Nº 2011-957 (folios 14), por lo que se ordena ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a la acusada ciudadana: Y.K.Á., Venezolano, natural de estado Mérida, nacido en fecha 09/07/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.664.748, estado civil soltero, ocupación u oficio empleada del restaurante del Murachi, hijo de M.O.S. (v) y J.L.Á.g. (f), residenciado en: barrios J.B., vereda 5, casa nº 01, Municipio Libertador, estado Mérida, (actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012). SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012)en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la sentenciada de autos Y.K.Á., antes identificada, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda la incautación definitiva del teléfono celular marca HUAWEI, descrito en la cadena de custodia Nº 956 (folios 12), así como del dinero decomisado, descrito en la cadena de custodia Nº 2011-957 (folios 14), por lo que se ordena ponerlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los quince días del mes de mayo de dos mil catorce (15/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), se omite notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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