Decisión nº 087-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000195

ASUNTO : VP02-R-2009-000195

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Sexta del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 808-09 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro la nulidad de la aprehensión del ciudadano Danyi N.V.R. y ordenó la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Marzo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho B.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que en la presente causa nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que viola simultáneamente dos normas penales sustantivas como lo son el Porte Ilícito de Arma de Fuego y del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ya que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por los delitos de hurto y Robo, situaciones estas demostrables por la circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado Danyi N.V.R., quien además presentaba conducta predelictual reprochable, situaciones estas que arrojaban elementos de convicción en su contra.

En este sentido, manifiesta, que el hecho de que los funcionarios actuantes hayan cometido un exceso en la aprehensión y presuntamente violado la integridad física del detenido, no significa que los delitos que motivaron la aprehensión no se hayan cometido, sino que quizás se hayan violado derechos fundamentales que formarán parte de una investigación por parte del Fiscal especializado; por lo que lo procedente en este caso era decretar una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso y no la nulidad absoluta de la aprehensión, que por demás dejaba en un limbo jurídico el procedimiento policial, por cuanto la declaratoria de nulidad no explica con precisión qué es lo que específicamente se anula de la aprehensión, y tampoco explica expresamente si las actuaciones policiales cumplen o no con los requisitos establecidos en el artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario indica solo y exclusivamente en cuanto a la inobservancia hecha por los funcionarios en cuanto a la fuerza física presuntamente ejercida, pero no establece si existe o no la comisión de un hecho punible.

Señaló, que decisiones como las de auto, no toman en consideración las circunstancias que rodean la Privación de Libertad, en lo referente al peligro de fuga, el daño social causado, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitiendo así que la impunidad se imponga ante la justicia porque el presunto exceso en el ejercicio de la autoridad no puede anular de manera absoluta unas actuaciones policiales en las cuales consta la comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

Finalmente, solicitó con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, anulando la decisión recurrida y ordenando la nueva celebración de una audiencia de presentación.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

El profesional del derecho, H.H.U., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Danyi N.V.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante de la defensa, que el argumento del Ministerio Público referido a que a los maltratos y el trato cruel inferido a su patrocinado, no significaba que los hechos punibles no se hayan consumado, por lo que la declaratoria de Nulidad Absoluta del acto de aprehensión no debió decretarse; resultaba erróneo, pues el hecho de que el Tribunal haya estimado la nulidad absoluta del acto de aprehensión por violación de derechos fundamentales referidos a la integridad física, no conlleva la nulidad absoluta de los demás actos o circunstancias que recoge el acta policial, por lo que el único acto que fue objeto de nulidad absoluta fue el de la aprehensión, quedando el resto de las demás circunstancias del procedimiento policial valido para los fines de la investigación, vale decir, que en modo alguno la declaratoria de nulidad cercena o impide al Ministerio Público continuar con la investigación para el esclarecimiento de los hechos imputados.

En este sentido indica, que la libertad plena acordada a favor de su representado no conlleva a un desconocimiento del hecho punible imputado, por lo tanto, la argumentación sobre la cual se apoya el Ministerio Público para fundamentar su apelación resulta equivoca.

Finalmente, señaló que la decisión recurrida, se encontraba plenamente ajustada a derecho, por lo cual pidió se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmara la decisión recurrida.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, toda vez que a consideración del recurrente la nulidad decretada por la instancia no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto el presunto exceso policial en la aprehensión del ciudadano Danyi N.V.R., no era motivo suficiente para decretar la nulidad de la aprehensión del mencionado ciudadano, sino de la apertura de la investigación correspondiente.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 10 de Febrero de 2009, se llevó a efecto por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la celebración de la audiencia de presentación en la causa seguida al ciudadano Danyi N.V.R., por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad la defensa del imputado de autos, solicitó a la Jueza de Instancia la nulidad de todas las actuaciones por cuanto durante el procedimiento de aprehensión su defendido fue objeto de agresiones físicas por parte de los funcionarios actuantes; solicitud que fue resuelta y declarada con lugar por la instancia, quien decretó la nulidad de la aprehensión practicada en contra del ciudadano Danyi N.V.R., en los términos siguientes:

“... oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribuna! en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. De las actas que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento se aprecia que la Aprehensión del imputado DANYI N.V.R., fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalado como el presunto autor o participe de un hecho punible perseguible de oficio, que presuntamente se realizo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé (...) tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (2) donde señala cuando Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando se encontraban en labores de servicio por las adyacencias del Barrio 24 de Julio cuando se observo un ciudadano quien al percatarse de la comisión Policial emprendió veloz huida, haciéndole seguimiento y logrando darle alcance a pocos metros del lugar se le logro (sic) incautar en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo Pistola (sic) al preguntarle sobre el porte manifestó que no poseía el respectivo porte de arma por lo que le notificamos que se encontraba detenido se verifico el serial del arma a través de SIIPOL, dando como resultado que dicha arma se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C. Sub Delegación Guanare, por Hurto, de fecha 2004, según denuncia N° G-803232 y otra denuncia por Robo, en ¡a Sub Delegación del Llanito, de fecha 1993, según denuncia N° D-821883.... quien se identifico (sic) como DANYI N.V.R.; Ahora bien, aprecia este Tribunal que tal actuación no se corresponde con el precepto constitucional establecido en el Articulo 44, Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece entre otros particulares , “dejar constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquica de la persona detenida, lo que concatenado con lo establecido en el artículo 125 en sus numerales 10 y 11, así como el artículo 169 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal ha evidenciado objetivamente que el imputado presenta lesiones físicas en varias partes del cuerpo como se dejo constancia, lesiones que aunadas a la declaración del imputado reflejan la violación de los derechos humanos del imputado a quien presuntamente fue sometido a tratos crueles e inhumanos que requieren ser investigados y que este Tribunal garante de la Constitución tiene el deber solicitar se inicie la correspondiente investigación de los hechos, en especial a la Fiscalia Especial de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Pues (sic) a pesar del acta policial nos encontramos en presencia de un intolerante abuso de autoridad cometido luego de la aprehensión del imputado de auto quien para el momento del presente acto, se puede evidenciar a simple vista lesiones físicas tales producto de agresiones y torturas, según su declaración por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco quienes practicaron su aprehensión, de manera que dichos funcionarios han debido dejar constancia de las lesiones que presenta dicho imputado al momento de su aprehensión, lo cual no se llevo a cabo y llama la atención de este Tribunal, que en el acta policial no se establece forcejeo o algún acto violento que ameritara algún hematoma, situación que obviamente no puede ser factible pues las lesiones son múltiples, razones todas para ordenara remitir las presentes actuaciones al Ministerio Publico, con competencia para tratar asuntos de esta índole como lo son los Derechos fundamentales, contemplados en nuestra carta magna, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que evidentemente se quebrantaron los derechos del imputados y por ende la razón asiste a la Defensa en consecuencia lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado DANYI N.V.R.. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del imputado DANYI N.V.R. (...) por cuanto la misma se realizo con violación a lo establecido ene. Artículo 44.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125.10 y 11 y el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la L.I. sin restricción alguna al ciudadano DANYI N.V.R....”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior colige esta Alzada, que la declaratoria de nulidad decretada por la instancia se fundó en la transgresión del derecho a la integridad física, psiquica y moral que al procesado de autos, le consagra el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de thema decidendum, precisa esta Alzada que si bien es cierto, el respeto a los derechos humanos que consagra nuestro texto constitucional, entre los cuales evidentemente se encuentra el derecho a la integridad física, psicológica y moral, constituye unas de las reglas de actuación policial (Vid. artículo 117.1.3 del COPP), su infracción por parte de los órganos de seguridad y orden público del Estado, no puede dar lugar a la nulidad de la detención y el procedimiento donde dicha infracción se origina, sino a la apertura de la correspondiente investigación penal en contra del o los funcionarios que han inflingido las mismas. Lo cual evidentemente debe ser objeto de un proceso penal distinto de aquel, que se le sigue al ciudadano cuyos derechos, se vieron en principio afectados, por el mal proceder del órgano de investigación policial.

En este sentido las lesiones que contra el ciudadano Danyi N.V.R. se hayan podido cometer y que indudablemente afectaron uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física, psicológica y moral, no puede transferirse al órgano jurisdiccional que llevó a cabo la audiencia de presentación, por ello mal podía el Juzgador luego de ordenar la apertura de la correspondiente investigación criminal a los efectos de determinar los responsables de las lesiones sufridas por el imputado de autos, proceder luego a decretar la nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, pues con ello de una parte ignora la necesidad de asegurar las resultas del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal, frente a hechos delictivos que afectan seriamente la seguridad personal y la paz social, como fueron los imputados; y de la otra se propende a la impunidad de estos delitos, contraviniéndose así lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende el derecho a la defensa del Ministerio Público y del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Sala mediante decisión No. 080-07 de fecha 09.04.2007, en un caso similar precisó:

...A lo anterior, debe igualmente agregar esta Sala, que las lesiones causadas al representado del recurrente, más allá del momento en que se le hayan inflingido por parte de los funcionarios actuantes no dan lugar al fin pretendido por el impugnante como lo es la nulidad de (...) toda vez que los maltratos físicos y psicológicos aludidos por los recurrentes pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue al ciudadano (...) por el delito de secuestro. En este sentido las lesiones que contra éste ciudadano se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que llevó a cabo la practica de la prueba anticipada de (...) así como tampoco vicia ésta...

. (Negritas y subrayado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde entre otras cosas determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

.

Siendo ello así, estima esta Sala que la declaratoria de nulidad por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó excesiva y en detrimento del aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.

Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y por ende de los intereses sociales.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y al debido proceso, que en este caso asisten al Ministerio Público, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 808-09 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró la nulidad de la aprehensión del ciudadano Danyi N.V.R. y ordenó la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. A tales fines se EXHORTA al Ministerio Público a los fines de que provea lo correspondiente a los fines de presentar nuevamente al ciudadano Danyi N.V.R., plenamente identificado autos ante el Juzgado de Control que corresponda conocer. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada B.I.T.C., actuando en su carácter de Fiscala Cuadragésima Sexta del Ministerio Público; en contra de la decisión No. 808-09 de fecha 10 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro la nulidad de la aprehensión del ciudadano Danyi N.V.R. y ordenó la libertad plena del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se ORDENA la celebración de una nueva audiencia de presentación, por otro Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

TERCERO

Se EXHORTA al Ministerio Público a los fines de que provea lo correspondiente a los fines de presentar nuevamente al ciudadano Danyi N.V.R., plenamente identificado autos ante el Juzgado de Control que corresponda conocer.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta

NINOSKA B.Q.B. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 087-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

VP02-R-2008-000195

NBQB/eomc

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