Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 10 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-J-2014-000004

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. E.M., actuando en defensa del interés del niño: J.V.G.C., de 08 años de edad .

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (CAMBIO DE NOMBRE).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL (CAMBIO DE NOMBRE) en fecha 08 de enero de 2014, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. E.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 38.938, en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializado para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa del interés del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 08 años de edad.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 09 de enero de 2014 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 10 de enero de 2014, abriéndose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL REGIONAL” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijar mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial, a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 03 de abril de 2014 a las 10:00 de la mañana, a los fines que la solicitante ratifique la solicitud y oír a las personas interesadas, así mismo, escuchar la opinión del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 08 años de edad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.

Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, Abg. E.M., en su condición de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y la ciudadana Maholis K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.504, en su condición de madre y representante legal del referido niño, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al cambio de nombre en el acta de nacimiento del n.I. omitida por disposición de la Ley, de 08 años de edad, a quien se le escuchó su opinión en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a REPRODUCIR y PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 03 de abril de 2014, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del n.I. omitida por disposición de la Ley, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G.d.e.P., durante el Segundo Trimestre del año 2006, bajo el Nro 1812, Tomo Nº 8, de Folio 1, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en ambas se observa que el niño fue presentado con un nombre distinto al propuesto por la madre y evidenciado en la C.d.N., emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, quedando identificado erróneamente de la forma siguiente: “Identificación omitida por disposición de la Ley”, debiendo ser lo correcto haber transcrito “Identificación omitida por disposición de la Ley”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrija los errores materiales cometidos en las actas de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de Identificación omitida por disposición de la Ley, emitidas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G.d.e.P. y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó con un ejemplar en copia simple de la C.d.N. del niño arriba identificado emitida por el Departamento de Registro y Estadísticas de S.d.H.D.. M.O., Municipio Guanare del estado Portuguesa, impresión psicológica emitida por la Psicólogo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, K.L., y comunicación emitida por la ciudadana Maholis Cabrera a la Directora de Registro Civil Hospitalario de esta ciudad de Guanare, donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud, así como la impresión psicológica traducida en falta de pertenencia y reconocimiento del niño, respecto al nombre de J.V., ya que solo se reconoce y siente pertenencia con el nombre original de G.A., propuesto por la madre en la C.d.N., cursante al folio 10 del expediente.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y las implicaciones psicológicas causadas en el niño, demostrados por la solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 16, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del n.I. omitida por disposición de la Ley, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil (Cambio de Nombre) presentada por el Abg. E.M., Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, actuando en defensa del interés del niño: Identificación omitida por disposición de la Ley, de 08 años de edad, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del n.I. omitida por disposición de la Ley, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G.d.E.P., durante el Segundo Trimestre del año 2006, bajo el Nro 1812, Tomo Nº 8, de Folio 1, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los siguientes errores materiales, consistentes en: Único: El cambio del primer y segundo nombre del niño por cuanto quedó identificado erróneamente de la forma siguiente: “Identificación omitida por disposición de la Ley”, debiendo ser lo correcto haber transcrito “Identificación omitida por disposición de la Ley”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General Universitario Dr. M.O.d.M.G.d.E.P. y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg° FRANCILENY A.B.B.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario Temporal,

Abg° O.J.H.T..

FABB/ojht/Ma Alej.-

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