Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de agosto de 2014

203º y 154º

LP01-P-2012-031146

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. RUSBELY D.M.R.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. D.V., Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

ACUSADO: J.E.U.R., quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de P.U. (v) y E.U., con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.S.Q..

VICTIMA: C.C.P.I..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano (folios 239 al 251), y la acusación presentada por la victima C.C.P.I. (folios 275 al 279), y admitida en la audiencia preliminar de fecha 17-06-2013, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…En fecha 19 de Julio del año 2011, el ciudadano J.E.U.R., emite dos cheques signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), al ciudadano C.C.P.I., en razón del pago de una mercancía, por lo que en esa misma fecha el ciudadano C.C.P. procede ha depositar los referidos cheques en su cuenta persona! signada con e! numero 0108-0067-66-0100093273 del Banco provincial, sin embrago, dos días después es informado mediante llamada telefónica por la entidad bancaria que dichos cheques no se hicieron efectivos por falta de provisión de fondo, a tal efecto en fecha 21 de julio del referido año, el mencionado ciudadano se traslada hacia la Agencia M.S.B.P. en donde efectivamente le son devueltos los cheques y sostiene entrevista con el ciudadano G.P. en su condición de Gerente del Banco, quien además le indica que la cuenta sobre la cual fueron girados dichos cheques, se encuentra inactiva desde hacía tiempo. Ante esta situación el ciudadano C.C.P., intenta por diversos modos la cancelación de la deuda, sin obtener respuesta alguna por parte del ciudadano J.E.U.R. (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano J.E.U.R., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del adolescente C.C.P.I., así mismo, se admitió las pruebas, presentadas por la victima en su escrito acusatorio, de igual forma se dejo constancia que la defensa no promovió pruebas. Y así se declara.

CAPITULO III

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE LA DEFENSA

En la audiencia de inicio del juicio oral y público, celebrada en fecha 27 de enero del 2014, la defensa manifestó: “…siendo la oportunidad para presentar mis alegatos a favor de mi defendido, los hechos imputados no son ciertos por cuanto el mismo se dedica a la siembra, es el caso que mi cliente ciertamente emitió un cheque, sin embargo mi cliente sufrió un accidente y no logró cubrir el monto de ese cheque, mi cliente se dedicó a solicitar la devolución del cheque del Banco Provincial y el ciudadano César no se lo devolvió, en efecto mi cliente no logró hacer efectivo el cheque, sin embargo mi cliente quiso cancelar lo debido pero el ciudadano César no lo aceptó por cuanto manifestaba que ya no era la cantidad adeudada, promuevo como prueba complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la experticia realizada sobre la fecha del cheque del Banco Provincial por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00), la víctima nunca quiso llegar a un acuerdo reparatorio, por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la representación fiscal en cuanto favorezcan a mi defendido…”, al respecto la Fiscal expuso: “…ciudadano juez, en relación a lo que manifiesta la defensa, la defensa no promovió la prueba en la oportunidad correspondiente para ser promovida en el juicio oral y público, solicito no se admitida la misma…”, el representante de la victima ABG. A.P., manifestó: “…ciudadano juez esta representación se opone a lo solicitado por la Defensa por cuanto no es posible que la Defensa desconozca que existe un lapso probatorio, el artículo 311 establece el lapso en relación a la promoción de pruebas. Ciudadano juez, asumiendo la tesis de la defensa, una nueva prueba se considera aquella que es importante después de la audiencia preliminar, solicito entonces que la misma no sea admitida como una nueva prueba. Es conocido por todos que cuando se promueve una prueba se debe especificar su pertinencia, su necesidad, y pues es el caso que la Defensa en ningún momento hizo mención alguna a la necesidad y penitencia de la prueba además de no hacerlo en lapso correspondiente, por lo que reitero ciudadano juez que no sea admitida la prueba ofertada por la representación del imputado…”.

Al respecto el Tribunal, luego de revisado y analizado la solicitud de la defensa, sobre la promoción de una prueba complementaria, consistente en la experticia realizada sobre la fecha del cheque del Banco Provincial por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00), no acuerda la misma ya que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”, (negritas del Tribunal), lo cual no es el supuesto por el cual la defensa hace su solicitud, ya que prueba complementaria es aquella que las partes desconocían de su existencia, antes de la celebración de la audiencia preliminar, y una vez realizada surga y es donde se tenga conocimiento de la misma para ser promovida en el juicio oral y pùblico, lo cual en el presente caso no se da, motivado a que la defensa tenia conocimiento de la referida prueba antes de la celebración de la audiencia preliminar y no fue promovida en el lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no se admitió la prueba promovida por la defensa. Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

En fecha 19 de Julio del año 2011, el ciudadano J.E.U.R., emite dos cheques signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), al ciudadano C.C.P.I., en razón del pago de una mercancía, por lo que en esa misma fecha el ciudadano C.C.P. procede ha depositar los referidos cheques en su cuenta persona! signada con e! numero 0108-0067-66-0100093273 del Banco provincial, sin embrago, dos días después es informado mediante llamada telefónica por la entidad bancaria que dichos cheques no se hicieron efectivos por falta de provisión de fondo, a tal efecto en fecha 21 de julio del referido año, el mencionado ciudadano se traslada hacia la Agencia M.S.B.P. en donde efectivamente le son devueltos los cheques y sostiene entrevista con el ciudadano G.P. en su condición de Gerente del Banco, quien además le indica que la cuenta sobre la cual fueron girados dichos cheques, se encuentra inactiva desde hacía tiempo. Ante esta situación el ciudadano C.C.P., intenta por diversos modos la cancelación de la deuda, sin obtener respuesta alguna por parte del ciudadano J.E.U.R.. Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

EXPERTOS

  1. - EXPERTO PROFESIONAL I N.P.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la misma practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1068, de fecha 17 de Julio del año 2012, a los cheques N° 00010458 y 00011308, ambos de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial, suscritos por el ciudadano J.E.U.R., a favor del ciudadano C.P., por los montos de Bs. 10.000 y 25.000, en la cual se concluye: "... los Cheques descritos en el texto expositivo del presente dictamen pericial constituyen documentos contables de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta o titular de la cuenta bancaria (Jorge E.U.R.), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento o cheque, en este caso: C.P.; prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria para efectuar la transacción... Los cheques especificados en los numerales 1 y 2 del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan características HOMOLOGAS a los estándares de comparación utilizados en este laboratorio, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS...".

  2. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN I M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, suscrito por el, realizado a las notificaciones de cheque devueltos y Determinar a través del análisis de cotejo Grafotécnico, si la firma que se aprecia en los Cheques signado con los números 00010458 Y 00011308, emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, oficina lagunilla destinadas a casos Especiales (firma Autorizada), fueron realizados o no, por el autor de la muestra... en la cual concluyen : "...1.-Las firmas semi-legibles ubicadas como firma autorizada descritas en el texto expositivo 03 y 04, así como la segunda firma de clase semi-legible ubicada de arriba hacia abajo en el renglón donde se l.J.E.U.R.d. texto indubitado, expositivo de la presente experticia, presentan características SIMILARES, en el recorrido gráfico manuscrito de los trazos y rasgos que integran el conjunto de grafismos, por los tanto fue realizada por la misma persona; 2.- Las piezas descritas en el numeral 1,2 son piezas autenticas, emitidas por la BANCA BANCO PROVINCIAL, la cuales son utilizadas como notificaciones de transacciones bancarias, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que le dése dar...".

    FUNCIONARIOS

  3. - AGENTE DE INVESTIGACIÓN II PARRA ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de noviembre del año 2011, en la cual deja constancia: "... me traslade en compañía del Agente de Investigación II J.M., en la unidad P-300-80, hacia la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, casa número 17, Lagunillas, municipio Sucre del Estado Mérida, con la finalidad de indagar en tomo a los hechos que se investigan en la cual, una vez estando presentes en el lugar procedimos a realizar en reiteradas oportunidades llamados a la puerta no obteniendo respuesta alguna. Seguidamente procedimos a indagar con los vecinos donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones fuimos atendidos por el ciudadano P.J.A.P....., donde luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia el mismo nos manifestó ser vecino del ciudadano J.U. quien figura como imputado en la presente causa, manifestándonos que dicho ciudadano no se encontraba y desde hacia algunas semanas no lo veía por el sector...".

  4. -DETECTIVE Á.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el mismo suscribió el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 8 de marzo del año 2012, en la cual deja constancia: "... en compañía del Agente ÓSCAR ÁNGULO... LA POBLACIÓN DE Lagunilla, Avenida Sucre con calle Panamá, casa número 58, Estado Mérida, con la finalidad ubicar y citar a este despacho al ciudadano J.E. UZCATEGUl RODRÍGUEZ, quien figura como investigado en la presente causa... nos entrevistamos con la ciudadana P.R.d.U...., quien luego de imponerle del motivo de nuestra visita previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial manifestó ser la progenitura de este ciudadano, manifestándonos que dicho ciudadano no se encontraba ..." y 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de abril del año 2012, en la cual deja constancia de las diligencias de investigación efectuadas a fin de ubicar al ciudadano J.E. UZCATEGUl RODRÍGUEZ, siendo informados por la progenitora de éste que ella había hecho entrega de la primera boleta de citación ante lo cual el referido ciudadano le informó que no asistiría, motivo por el cual le fue librada nueva boleta de citación; de igual forma deja constancia de haberlo identificado plenamente y verificado ante SIIPOL si poseía algún registro policial o antecedente.

    TESTIGOS

  5. - Testimonio del ciudadano C.C.P.I., cédula de identidad N° 12.352.121, quien es la victima y testigo presencial de los hechos;

    DOCUMENTALES

  6. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL DEPÓSITO BANCARIO N° 000002529, de fecha 19 de julio del año 2011, realizado por el ciudadano C.C.P.I. a la cuenta Corriente N° 0108-0067-66-0100093273, realizado de la cual es titular, de los cheques N° 00010458 y 00011308, por los montos de Bs. 10.000 y Bs. 25.000 respectivamente.

  7. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1068, de fecha 17 de Julio del año 2012, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I N.P.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a los cheques N° 00010458 y 00011308, ambos de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial, suscritos por el ciudadano J.E.U.R., a favor del ciudadano C.P., por los montos de Bs. 10.000 y 25.000, en la cual se concluye: "... los Cheques descritos en el texto expositivo del presente dictamen pericial constituyen documentos contables de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta o titular de la cuenta bancaria (Jorge E.U.R.), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento o cheque, en este caso: C.P.; prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria para efectuar la transacción...Los cheques especificados en los numerales 1 y 2 del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan características HOMOLOGAS a los estándares de comparación utilizados en este laboratorio, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS...".

  8. -EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado a las notificaciones de cheque devueltos y Determinar a través del análisis de cotejo Grafotécnico, si la firma que se aprecia en los Cheques signado con los números 00010458 Y 00011308, emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, oficina lagunilla destinadas a casos Especiales (firma Autorizada), fueron realizados o no, por el autor de la muestra... en la cual concluyen : "...1.-Las firmas semi-legibles ubicadas como firma autorizada descritas en el texto expositivo 03 y 04, así como la segunda firma de clase semi-legible ubicada de arriba hacia abajo en el renglón donde se l.J.E.U.R.d. texto indubitado, expositivo de la presente experticia, presentan características SIMILARES, en el recorrido gráfico manuscrito de los trazos y rasgos que integran el conjunto de grafismos, por los tanto fue realizada por la misma persona; 2.- Las piezas descritas en el numeral 1,2 son piezas autenticas, emitidas por la BANCA BANCO PROVINCIAL, la cuales son utilizadas como notificaciones de transacciones bancarias, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que le desee dar...".

    9- EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL OFICIO N° SG-201204221, de fecha 16 de julio del año 2012, suscrito por la ciudadana I.T., Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial, en el cual, informa que la cuenta corriente N° 0108-0345-42-0100006053, pertenece al ciudadano J.E.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.966.050; de igual forma remite movimientos bancarios correspondiente al periodo 01/08/2011 al 31/11/2011.

  9. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DE LA NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, de fecha 20 de julio del año 2011, emitida por el Banco Provincial, oficina M.S., del cheque 00010458 de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano J.E.U.R..

  10. -EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL CHEQUE ORIGINAL N° 00011308, de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial, por el monto de Bs. 25.000, suscrito por el ciudadano J.E.U.R., a favor del ciudadano C.P..

  11. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL OFICIO N° S/N, de fecha 26 de Noviembre del año 2012, suscrito por la Abogado R.G.F., adscrita a la Consultaría Jurídica de la entidad Bancaria CORP BANCA, en el cual se evidencia que la cuenta corriente N° 0121-0313-12-0008156404, fue abierta en fecha 20 de agosto del año 2008, a nombre del ciudadano J.E.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.966.050; de igual forma remite movimientos bancarios correspondiente al mes de marzo del 2011.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS EN LA ACUSACION DE LA VICTIMA

    1).- M.S.P., Agente de Investigación I, Experto Grafo-técnico, debidamente adscrito al C.I.C.P.C. / Sub-delegación Mérida, a efectos de ratifique el contenido y firma de la Experticia dé Autoría Escritural N° 9700 -067 - DC - 1795, de fecha 25 de octubre' de 2012, en la cual se verifica que la de la firma presente en los instrumentos cambíanos signados bajo los N° 000010458 y 00001138, correspondientes a la cuenta comente N° 0108 - 0345 - 42 -0100006053, le corresponden al ciudadano J.E.U.R., y no a otra persona, que obran en autos.

    2).- N.P.C.M., Experta Profesional I, debidamente adscrita al C.I.C.P.C. / Sub-delegación Mérida, a efectos de ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700 - 067 - DC - 1068, de fecha 17 de julio de 2012, en la cual se verifica: Que ambas piezas son AUTENTICAS. Experticia que obra a los folios 89 y 90.

    TESTIGOS:

    1).- De la testimonial del ciudadano C.C.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.352.121, víctima.

    DOCUMENTALES

    1).- De los Instrumentos Cambiarios del Banco Provincial BBVA signados con los Nros.-000010458 y 00001138, correspondientes a la cuenta corriente N° 0108 - 0345 - 42 - 0100006053, del ciudadano J.E.U.R., antes identificado, y de la Planilla de Notificación de Cheque Devuelto, anexo al Cheque. Donde se verifica LA INSUFICIENCIA DE FONDOS, que se encuentra agregada al presente legajo de actuaciones (folios 06 al 08, ambos inclusive).

    2).- De la Experticia de Autoría Escritural N° 9700 - 067 - DC - 1795, de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario Experto M.S.P., Experto adscrito al CICPC, en la cual se verifica que la de la firma presente en el instrumentos cambiarios signados con los Nros.-OOOO 10458 y 00001138, correspondientes a la cuenta corriente N° 0108 - 0345 - 42 -0100006053, le corresponden al ciudadano J.E.U.R., y no a otra persona. Experticia que obra a los folios 165 al 168 con sus respectivos vueltos.

    4).- De la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700 - 067 - DC - 1068, de fecha 17 de julio de 2012, suscrita por la funcionaría Experta Profesional I Crim. N.P.C.M., Experta adscrito al CICPC, en la cual se verifica: Que ambas piezas son AUTENTICAS. Experticia que obra a los folios 89 y 90.

    LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS

    III

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    EL representante fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…esta representación fiscal considera que quedo acreditado el hecho imputado, es decir la comisión del delito de Estafa Agravada, por cuanto el ciudadano J.E. emitió dos cheque con su respectiva numeración a nombre del ciudadano C.P., siendo informado este último a los días por parte del Banco Provincial, que los cheques carecían de fondo, y además que la cuenta del ciudadano J.E.U. estaba completamente inactiva. Ciudadano juez, con la declaración de la víctima queda también en evidencia que efectivamente se sintió burlado y estafado por cuanto los cheques al depositarlos no tenían fondos; escuchamos ciudadano juez la deposición del experto M.S.P. adscrito al CICPC – MÉRIDA, en donde el mismo ratificó el contenido y firma de la experticia de autenticidad y falsedad que se le practicó a los dos documentos cambiarios, dando fe que efectivamente habían sido suscritos por el ciudadano J.E.U.. Compareció el ciudadano Á.P. quien realizó dos actas de investigación quien era el responsable de citar al imputado y que cada vez que se le iba a citar salía la progenitora manifestando que el mismo no se encontraba quedando en evidencia que el mismo se evadía. Se escuchó la deposición de la funcionaria N.P.C. indicando que los cheques eran auténticos, ciudadano juez ante estas pruebas, no queda duda de la efectiva comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano por parte del ciudadano J.E.U., por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del encartado de autos…”.

    El abogado A.P. representante de la victima: “…ciudadano juez, quedo acreditado que el día 19/06/2011 el ciudadano J.E. le libro dos cheques y así fueron entregados al ciudadano C.P. a razón de una contraprestación, manifestó el ciudadano J.E. que el mismo firmó y efectivamente libro esos cheques a favor del ciudadano C.P.. Ciudad, ciudadano juez, citado sentencia Nª 664 de fecha 15/12/2009 con ponencia de la Dra. Mirmiam Mijares, en donde dice que el tipo rector se encuentra establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, es decir lo encuadra en lo que justificó el Ministerio Público previa a mi intervención, ciudadano juez aquí se evidenció que cuando el ciudadano C.P. una vez recibió los instrumentos cambiario, al depositarlos, los mismos fueron devueltos por falta de fondos, ciudadano juez, se requieren dos conductas para la comisión para que se configure el delito de Estafa, una que se libre un cheque sin provisión previa de fondos y que además no se cobre el cheque producto de esta insuficiencia de los fondos. Ciudadano juez, la victima manifestó en sala que presentó los instrumentos cambiarios ante la entidad bancaria siendo devuelto los mismos por falta de provisión de fondos. Ciudadano juez hay una agravante específica en el tipo de Estafa, siendo en este caso la utilización de dos instrumentos cambiarios. Ciudadano juez asistieron ante este tribunal dos expertos manifestando uno de ellos la ciudadana M.C., que en los cheques no hubo ningún tipo de irregularidad y que las mismas son piezas auténticas, el otro experto de ellos ciudadano M.S.P. quien manifestó que efectivamente la firma de los cheques correspondían con la del ciudadano J.E.U. y que además manifestó que es una experticia con el cien por cien de certeza. Ciudadano juez, a los fines de fundamentar jurisprudencialmente lo que aquí se esta sosteniendo, dice la sala penal “el delito consumativo a través del uso del cheque se materializa o se configura al momento en que se cobra el cheque estando este sin fondos”, ciudadano juez evidentemente quedo acreditado el delito de Estafa Agravada por lo que solicito sentencia condenatoria en contra del encartado de autos…”.

    Por su parte, la defensa Abg. M.S.Q., señaló que: “…ciudadano juez, mi defendido en efecto rindió declaración ante esta sala expresando que había emitido dos cheques, con las circunstancias de que uno fue emitido en el 2009 y otro en el 2011, negando además que Abia tenido algún tipo de negocios con el ciudadano C.P., sino de un préstamo de dinero, y corre inserto en las actuaciones un cheque de la entidad cambiaria Corp- Banca del ciudadano J.E. a favor del ciudadano J.E.U.. Ciudadano juez, los cheques no se emitieron ni el mismo día ni la misma fecha, ciudadano juez uno de los cheques fue forjado. La única obligación que mi defendido tiene es por la cantidad de 20.000 bsf, y no se demostró la presunta compra de mercancía por parte de mi defendido. Se escuchó la declaración de un testigo manifestando que mi defendido tenía una relación comercial con la víctima. En cuanto a las experticias una de las experticia se verso en verificar si uno de los cheques eran auténticos, pero esta experta no se detuvo a observar la maniobra que se evidencia en uno de los instrumentos cambiarios que evidentemente se observa el forjamiento del mismo, en cuanto a la otra experticia del cheque versó únicamente en cuanto a la firma, ciudadano juez la víctima con un cheque del 2009 activó todo el aparato judicial con ese cheque forjado, ciudadano juez la victima lo que quería era obtener mas ganancia de mi defendido, ciudadano juez, solicito una sentencia absolutoria por cuanto no están los delitos típicos de la estafa y visto la manipulación dolosa de uno de los instrumentos cambiarios solicito de apertura una investigación en contra den la víctima…”.

    IV

    DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, la obligación de toda actuación judicial debe circunscribirse a la aplicación del debido proceso, el cual establece: “…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

    La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

    El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

    Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento ordinario; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público y la victima se propuso probar en relación al delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.C.P.; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

    1) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos J.E.U.R., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…el señor C.P. yo no negocio con el mercancía, el me prestaba dinero desde hace 8 años atrás, tuve un percance con un camión que se me volteo, no le pude cubrir el cheque porque se me volteo el camión con mercancía, cuando tuve el dinero el no lo aceptó porque ya me había denunciado, yo nunca me escondí, me comunique con el señor de la defensa y me dijo que eso ya no se podía hacer, yo el cheque de diez mil bolívares ya se lo había cancelado”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1.- me prestaba dinero 2.- febrero del dos mil doce 3.- 20.00bsf 4.- 2.500 mensuales 5.- le debo 20.000 en préstamo mas intereses atrasados 6.- le di los 20.000 mas 5.000 7.- no, el logró cobrar el cheque 8.- no pude cubrir la plata para la fecha 9.- en el 2009 le di el cheque por 10.000 10.- no me ofreció mercancía 11.- el trabaja en la Nestle 12.- no, yo no le compré ningún producto 13.- el me prestaba dinero 14.- estaba activa la cuenta 14.- yo estoy cancelando las tarjetas de crédito en esa cuenta del provincial 15.- esa cuenta esta activa 16.- para el 2011 le entregue un solo cheque de 25.000 bsf 17.- si, ese cheque no lo pude cubrir 18.- en agosto le llame 19.- el nunca aceptó después del proceso 20.- me di cuenta de la alteración del cheque porque yo ya le había pagado los diez mil bolívares 21.- de los 20.000 no se lo he cancelado. A preguntas del Representante Legal de la Víctima, Abg. A.P. respondió: 1.- si emití los cheques dos meses antes de la fecha 2.- esa era la negociación un préstamo 3.- porque el tiene contactos en el banco 4.- no se cuales son los contactos porque eso me lo dijo fue el 5.- si, ese número de cuenta es mío 6.- se los entregué dos meses antes de la fecha 7.- que ya era muy tarde porque se había iniciado el proceso 8.- no, yo espere que me llegara la notificación 9.- si, yo firmé los cheques A preguntas de la defensa respondió:1.- los emití en el 2009 2.- el de los 25.000 se los entregue en mayo del 2011 3.- si, se hacían efectivos dos meses después 4.- tenia negocios con el hace 8 años 5.- si, siempre nos manejábamos con cheques 6.- si se hizo efectivo en un cheque de Corp Banca 7.- el lo cobró en Marzo del 2011 8.- no, los intereses eran aparte 9.- mayo del 2011 el segundo cheque en la chequera no concuerda, no son de la misma chequera los dos cheques. A preguntas del Juez respondió: 1.- no quedó constancia, la cantidad siempre eran 10.000…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

  12. -Declaración del ciudadano N.C., titular de la cedula de identidad 16.933.509, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-1068, que riela al folio 90 de las actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma , se trata de un reconocimiento legal a dos cheques, un cheque del Provincial con su respectivo numero de cuenta y número de cheque por un monto de 10.000 bsf, el segundo cheque se trata del Banco Provincial con su respectivo número de cuenta y número de cheque, se utilizaron estándares de comparación entre otras diligencias, se concluyó que los cheques son auténticos y son documentos contables de valor “Es todo. A preguntas de las Fiscalía Contestó: 1.- si, ratifico contenido y firme 2.- la experticia es de dar características de los cheques es demostrar las características del cheque, y se verifica a través de estándares de comparación 3.- según lo que dicen las conclusiones que yo hice son piezas auténticas 4.- a nombre de C.P. y el segundo 5.- el primer cheque de fecha 19/07/2011 por 10.000 exactos 6.- el segundo cheque 19/07/2011 por un monto de 25.000 exactos 7.- no había irregularidad en los cheques 8.- en el primero cheque dejo constancia de una estampa de color azul, es decir el cheque que le coloca el banco de igual manera el segundo cheque 9.- estándares de comparación con ciertos equipos como por ejemplo lupas, microscopios entre otros, cuando existen dudas se va hasta la entidad bancaria para verificar 10.- no fue necesario ir hasta la entidad bancaria A las preguntas del Representante Legal de la Víctima Abg. A.P.: 1.- Expertos profesional I, es decir experto mas allá de licenciatura con menos de cuatro años de antigüedad 2.- yo dejo constancia de todas las características del cheque en este caso no hay constancia de un cheque devuelto 3.- es un sello húmedo del BNCOP Provincial donde dice recibido (ambos cheques) 4.- experticia de fecha 17/07/2012 5.- emitidos 19/07/2011 ambos cheque igualmente las estampas del sello húmedo 6.- si, doy fe de que efectivamente estos cheques son auténticos 7.- se verificó pero no se observo ninguna anomalía A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- es de Reconocimiento Legal de Autenticidad y Falsedad de dos cheques en este caso 2.- si, mi experticia consistió en verificar la veracidad o no del queque no de las firmas 3.- para la experticia de autenticidad se procede ir al Banco para determinar que el cheque pertenezca a la entidad bancaria además de los estándares de comparación 4.- no, no verifico si la numeración del cheque son continuos 5.- si, tenemos una serie de equipos para determinar detalles minúsculos de lo contenido en el cheque A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- si, efectivamente dejo constancia de cualquier irregularidad por ejemplo tachadura en el cheque…”.

    La funcionaria N.C., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-1068, que riela al folio 90 de las actuaciones, la misma ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue la experto quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad a los siguientes instrumentos cambiarios: 1.- Un (01) documento con apariencia de Cheque, de la Entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, perteneciente a la cuenta N° 0108-0345-42-0100006053 de UZCATEGUI R.J.E.; signado con el número de cheque 00010458, el cual presenta diversos escritos con tinta de color negro, donde se lee: Páguese a la Orden de: C.P., por la cantidad de: Diez Mil Bolívares Exactos (10.000,°° Bs.), suscrito por firma de clase legible donde se lee: J.E.U.R. y emitido en Mérida a los 19 días del mes de Julio de 2011, así mismo, en su esquina inferior derecha se lee: "No endosable". En su parte posterior, se aprecia la información para la confirmación donde se observan los guarismos: C.l. N° 13.966.050 y, en la información para el endoso, únicamente para ser depositado en la Cuenta NT 0106-0067-66-0100093273 de C.P., en el Banco Provincial y signado por firma de clase ilegible y los guarismos: 12.352.121. Igualmente se visualiza estampa de sello húmedo en tinta de color azul donde se lee entre otros: Banco Provincial, 19 Jul 2011, recibido y signado por firma de clase ilegible en bolígrafo de tinta color azul, así como impresión dactilar. 2.- Un (01) documento con apariencia de Cheque, de la Entidad Provincial, perteneciente a la cuenta N° 0108-0345-42-0100006893, R.J.E.; signado con el número de cheque 00011308, el cual presenta diversos escritos con tinta de color negro, donde se lee: Páguese a la Orden de: C.P., por la cantidad de: Veinticinco Mil Bolívares Exactos (25.000,°° Bs.), suscrito por firma de clase legible donde se lee: J.E.U.R. y emitido en Mérida a los 19 días del mes de Julio de 2011. En su parte posterior, se aprecia la información para el endoso, únicamente para ser depositado en la Cuenta N° 0108-0067-66*0100093273 de C.P., en el Banco Provincial y signado por firma de clase ilegible y los guarismos: 12.352.121. Igualmente se visualiza estampa de sello húmedo en tinta de color azul donde se lee entre otros: Banco Provincial, Oficina M.S., 19 Jul 2011, recibido y signado por firma de clase ilegible en bolígrafo de tinta color azul, así como impresión dactilar, llegando a las siguientes conclusiones: “…1. Los Cheques descritos en el texto expositivo del presente dictamen pericial constituyen documentos contables de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta o titular de la cuenta bancaria (JORGE E.U.R.), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento o cheque, en este caso: C.P.; prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria para efectuar la transacción. 2.Los cheques especificados en los numerales 1 y 2 del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan características homologas a los estándares de comparación utilizados en este laboratorio, por lo tanto corresponden a piezas…”, (negritas del Tribunal), lo que da por comprobado que los instrumentos cambiarios eran de origen legal en el país pertenecientes a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, de la cuenta N° 0108-0345-42-0100006053 de UZCATEGUI R.J.E., los cuales fueron debidamente emitido por el acusado a la victima, no presentando ningún tipo de irregularidad, siendo auténticos, experticia esta que se baso en la comparación con los estándares originales que tiene el organismo de investigación, con los que fueron dados por el acusado a la victima, siendo estos últimos homólogos y similares en todas sus características. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de N.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal y la victima. Y así de declara.-

  13. - Declaración del ciudadano victima C.C.P.I., titular de la cédula de identidad Nº 12.352.121, quien fue juramentado, dijo ser y llamarse como queda escrito, víctima en la presente causa y expuso: “…hace dos años y medio yo le vendí una mercancía al ciudadano J.U. por intermedio del señor Yerson Rodríguez, estas mercancías fueron vendidas por mi parte al seños varias cestas entro tomate y pimentón, esos me los vendió el señor Yerson Rodríguez, luego el me da unos cheques uno de 35.000 y uno de 10.000 de la entidad Banco provincial, luego el me los da y procedo a depositarlos a la cuenta y luego me llaman del Banco donde tengo dos cheques devuelto, me dirijo a la bóveda del banco y me da los cheques, me fui donde el gerente a preguntar del porque de la devolución, el gerente verifica la cuenta del que me dio los cheques y se percata que es una cuenta con tiempo sin estar en movimiento de hecho tiene unas tarjetas con saldo vencido. Luego llamo al señor de los cheques y el mismo no me contestó las llamadas, insistí y no me respondía las llamadas, en vista de lo sucedido acudí a los servicio de mi abogado A.P., se trato de llegar a un acuerdo, el mismo no se hizo presente a las citas que el señor Allen le colocó, recibí una llamada de la abogada donde dice que trancemos bajo cuerda y que el abogado no se enterara, a sabiendas de esto que si yo transaba podía caer en una sanción por cuanto es algo indebido, posterior a esto se citaron ante el CICPC de igual manera ante la Fiscalía y el las dilató por completo, luego se presentan unos funcionarios cuando lo citaron al la fiscalía para realizarle una experticia, y la abogada por unas groserías no se logró la experticia, exijo celeridad por cuanto ya llevo dos años en esto, no solamente he sido agraviado por el también otras personas, pido celeridad en el proceso A preguntas de las Fiscalía Contestó: 1.- yo soy supervisor de ventas de Nestle Venezuela 2.- Yo trabajo en esta empresa desde el 2005 3.- si, a el lo conozco de vista yo anteriormente vivía en Lagunillas 4.- de trato como 10 años 5.- yo me dedico al comercio además de mi trabajo e la empresa, hice una sola transacción con le señor J.E., incluso le hice en alguna oportunidad una llamada ……6.- sólo esa negociación que fue por el 19/07 7.- consistió en la venta de tomate y pimentón 8.- el se dedicaba a la compra y venta de este tipo de mercancía 9.- el señor Yerson me dijo que hiciera la venta que eso ya estaba cuadrado y que el me daba los cheques 10.- el monto en si eran 50..000bs y los cheques uno de 25.000 y uno de 10.000 11.- el monto total da como unos 50.000 12.- el monto total el me iba a cancelas supuestamente una semana después 13.- me dirigí al banco cuando fui a depositar los cheques 14.- el 19/07 deposité los cheques 15.- los deposité 16.- me llaman a los dos días del banco el 21/07, no recuerdo quien llamó del banco provincial 17.- en la Agencia Mérida-Sur 18.- uno de 25.000 y uno de 10.000 19.- no, al momento que el señor me da los cheques no había nadie mas 20.- no me indicaron porque estaban devuelto sino en la planilla 21.- por falte de fondo en la cuenta 22.- si, luego me comuniqué con el señor y el nunca me respondió 23.- el se comunico cuando supo de la cuestión de la cita de la querella 24.- los abogados se comunicaron como al mes, luego de la insistencia del CICPC 25.- si, l abogada me decía que transáramos bajo perfil pero que no se enterara mi apoderado 26.- ellos me estaban ofreciendo 25.000 para entonces 27.- no, nunca hablé con el 28.- claro, el sabía el monto y como eran las pautas 29.- si el señor Yeferson sabía del monto total y el también fue estafado por parte del señor J.U. 30. Yeferosn trabaja en la parte de Faveca yo tengo su dirección y teléfono 31.- aparte de eso actualmente siempre he vendido perfumes, ropa y le vendí unos perfumes pero mas nada 32.- también me quedó debiendo lo de los perfumes 33.- si, yo sabía donde ubicarlo pero nunca le ubique 34.- el banco es del Banco Provincial el número del cheque no me los se 35.- fue el 19/07/2012 la emisión del cheque A las preguntas del Representante Legal de la Víctima Abg. A.P.: 1.- me los entregó el señor J.U. 2.- el me refirió que eso era por parte de la transacción de las cestas 3.- si, el firmo en mi presencia los cheques 4.- el me los entregó aparte 4.- si, trate de ubicarlo varias veces, las llamadas fueron infructuosas nunca me contestaba 5.- no, de hecho e las audiencias con la dra. C.J., ella le preguntó varias veces que si quería un acuerdo reparatorio y la abogada de el se negó 6.- porque el monto de las cestas daba 50.000, pero el convenio de palabra los otros 15.000 iban a ser pagados por partes 7.- si, el gerente G.P. me refirió porque o había disponibilidad en la cuenta y además me dice que esa cuenta está inactiva desde hace tiempo y que habían unas tarjetas de crédito que no estaba cancelando 8.- con las tarjetas de crédito que le han realizado varias llamadas y que el mismo no las respondía 9.- en ningún momento le he prestado dinero a este ciudadano 10.- si, los comentarios es que al ciudadano Yerson Rodríguez y otros agricultores les ha quedado mal, todo lo que digo es comprobado 11.- no, yo lo que le dije a la abogada que yo tenía que hablar con el abogado que busque 12.- tenia que hablar con el abogado que yo tengo lo que la abogada me había manifestado, y me dijo que no puedo y transar sino a través de una cuerdo reparatorio 13.- bajo cuerda quiere decir que el abogada no se enterara 14.- ya estaba en el proceso, la fiscalía ya conocía 15.- si, la abogada quería que transáramos sin el conocimiento de la fiscalía 16.- si, no me respondía las llamadas y hasta la casa fui A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- eso fue en el 2012, en los cheque esta la fecha 2.- yo no le compré, le vendí 3.- tomates y pimentones 4.- si, fueron 1.400 cestas surtidas 5.- el precio de esas cestas 1.400 eran 50.000 bs 6.- esa llamada de la abogada fue en diciembre del 2012 7.- si, ella se identificó se como D.M.d.P. 8.- no se cual es su nombre dra. 9.- ella me dijo que me llamaba de parte del señor J.U., sin que se enterara mí abogado 10.- yo no recibí en físico las cestas, quien la despacho fue Yerson Rodríguez 11.- no, el señor Yerson trabaja en Faveca 12.- no, era primera vez 13.- Yerson en una oportunidad el trabajaba con ese tipo de comercio 14.- la negociación se hace una semana antes de dar los cheques 15.- si, yo los recibí en la avenida urdaneta en las afueras del Banco Provincial M.S. 16.- uno por 25.000 y otro por 10.000 17.- eso fue en la mañana 18.- no recuerdo a que horas deposité los cheques 19.- si, el deposito se hace en bóveda, como trabajo en esta empresa nosotros tenemos una bóveda especial 20.- en la llamad que hizo la abogada D.M. me ofreció 25.000 bs 21.- yo le manifesté que si quería llegar a un acuerdo pero tenía que consultar con mi abogado A preguntas del tribunal contestó: 1.- no, porque cuando lo iba a visitar a su residencia el nunca estaba 2.- quien me salía era la esposa y ella me decía que el estaba viajando 3.- en ese entonces compraba y vendía y me comenta que hay un negocio de este estilo y me planteo el negocio 4.- el vive en ejido, su teléfono es: 0416-6742333 5.- si el señor Yerson le hizo entrega de la mercancía el lo que me dijo es que el la buscaba a chiguuara y que el se la levaba al Señor Jorge 6.- el mismo día deposité los cheques 7.- si el cheque tiene alguna irregularidad no procede el cheque en ningún banco 8.- no, que fue devuelto sólo por falta de fondos…”.

    Expuso la victima ciudadano C.C.P.I., manifestando todo lo concerniente a los hechos, explanando que en fecha 19 de Julio del año 2011, el ciudadano J.E.U.R., emite dos cheques signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), al ciudadano C.C.P.I., en razón del pago de una mercancía (tomates y pimentones), por lo que en esa misma fecha procede ha depositar los referidos cheques en su cuenta persona! signada con e! numero 0108-0067-66-0100093273 del Banco provincial, sin embrago, dos días después es informado mediante llamada telefónica por la entidad bancaria que dichos cheques no se hicieron efectivos por falta de provisión de fondo, a tal efecto en fecha 21 de julio del referido año, el mencionado ciudadano se traslada hacia la Agencia M.S.B.P. en donde efectivamente le son devueltos los cheques donde le indican que la cuenta sobre la cual fueron girados dichos cheques, se encuentra inactiva desde hacía tiempo. Ante esta situación el ciudadano C.C.P., intenta por diversos modos la cancelación de la deuda, sin obtener respuesta alguna por parte del ciudadano J.E.U.R., siendo sorprendido en su buena fe, al recibir por medio de esos instrumentos cambiarios el pago por la mercancía entregada al acusado, lo que demuestra la culpabilidad del acusado. Ahora bien, la declaración de la testigo se le da un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando a través del principio de inmediación procesal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, dando al Tribunal esa convicción y certeza, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de la victima C.C.P.I., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal y la victima. Y así de declara.-

    Vista la declaración de la victima en la cual, hace mención de situaciones nuevas que no habían sido vislumbradas en el juicio oral y público, como fue el nombre de la persona que tuvo conocimiento de la negociación entre la victima y el acusado, de nombre Yerson Rodríguez, es por que este Tribunal de oficio acordó, hacer comparecer al referido ciudadano a los fines de que rindiera testimonio en el juicio oral y público, de conformidad con el articulo 13 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  14. - Declaración del ciudadano M.W.S.P.T. titular de la cedula de identidad 18.372.934, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, reconocimiento legal a dos notificaciones de cheques devueltos y realizar el cotejo de la firmas de los cheques, donde se observa una firma de color negro con las siguientes características: firma de letra ilegible con el nombre de J.E., y otra de firma ilegible con e nombre de la Abg. M.E., y otra ilegible con el nombre de abg. D.m.. La segunda firma semilegibe al ser cotejada y analizada presente características similares donde aparece la firma en los dos cheuques, es decir corresponde a la misma firma”.Es todo. A preguntas de las Fiscalía Contestó: 1.- reconocimiento Legal a dos cheques devueltos y cotejo a dos cheques 2.- uno notificación de cheque devuelto oficina M.S. por un monte de 10.000, la segunda notificación de cheque devuelto de la oficina M.S. por 25.000 3.- comparación grafo técnica 4.- con material indubitado un diferimeinto de imputación para ser comparada con la firma del cheque 5.- utilizamos una lupa avanzada donde se miden entro otras cosas trazos 6.- es la segunda firma que segunda firma del acto de imputación corresponde a la misma firma del cheque 7.- corresponde J.E.U.R. 8.- corresponden similares y son donde se observa firma autorizada de los cheques 9.- los cheques son del Banco Provincial 10.- en las notificaciones solo decía cheque devuelto A las preguntas del Representante Legal de la Víctima Abg. A.P.: 1.- soy experto grafo técnico 2.- determinar autenticidad y falsedad sobre documento del estado 3.- tiene 100 % comparativo A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- la experticia fue el 25.10.2012 2.- el acta tiene fecha 12.09.2012 3.- no se si es de diferimiento 4.- eso es un Reconocimiento Legal 5.- la firma semilegible así como la segunda firma en el renglón donde se l.J.E., presenta firma similares 6.- pudo haber sido un error de tipeo 7.- si, uno por la cantidad de 10.000 y otro por la cantidad de 25.000 A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-en el material que me suministra la fiscalía aparecen varias firmas y la que aparece en el acta de diferimiento corresponde con la que aparece en los dos cheques 2.- si, esos cheques es decir la firma fueron suscritas pr la misma persona…”.

    El funcionario M.W.S.P.T. , Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, el mismo ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, siendo este testimonio fundamental en el juicio oral y público, motivado a que fue el experto quien le realizó a las notificaciones de cheque devueltos y Determinar a través del análisis de cotejo Grafotécnico, si la firma que se aprecia en los Cheques signado con los números 00010458 Y 00011308, emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, oficina lagunilla destinadas a casos Especiales (firma Autorizada), fueron realizados o no, por el autor de la muestra... en la cual concluyen : "...1.-Las firmas semi-legibles ubicadas como firma autorizada descritas en el texto expositivo 03 y 04, así como la segunda firma de clase semi-legible ubicada de arriba hacia abajo en el renglón donde se l.J.E.U.R.d. texto indubitado, expositivo de la presente experticia, presentan características SIMILARES, en el recorrido gráfico manuscrito de los trazos y rasgos que integran el conjunto de grafismos, por los tanto fue realizada por la misma persona; 2.- Las piezas descritas en el numeral 1,2 son piezas autenticas, emitidas por la BANCA BANCO PROVINCIAL, la cuales son utilizadas como notificaciones de transacciones bancarias, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que le desee dar..." (negritas del Tribunal), lo que da por sentado que efectivamente los cheques que le fueron emitidos por al acusado a la victima, fueron devueltos por la entidad bancaria, y a su vez se comprobó a través de la experticia que los dos cheques fueron emitidos y suscritos por el acusado a la victima, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.W.S.P.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  15. - Declaración del ciudadano J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.444.956, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, seguidamente el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra , entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo soy comerciante me dedicaba a fletear hortalizas, hice un negocio donde compraba tomates en chiguara y tenia un dinero que era de Carlos, yo compre tomata y se lo entregue a Jorge, yo lo llamaba para cuadrar los pagos, yo tenia otro tomate que era mío y lo perdí. A preguntas de las Fiscalía Contestó: 1.- Si conozco a J.E. desde hace 20 años 2.- C.C.P. también lo conozco 3.- los dos comerciantes 4.- si, yo hice varios negocios con J.E.U. 5.- yo compre tomate, se lo entregue y nunca me pago, yo trate de hablar con el y no pude lograr nada 6.- eso fue en el 2011 7.- no, el negocio fue conmigo yo trabajaba con la plata de Carlos 8.- yo la compré el me daba el dinero a mi, yo compre 1.400 cestas 9.- se hacía 47.000 bolívares 10.- no se a quien se la vendió 11.- yo se la entregue a Jorge 12.- en el campo se trabaja de contado 13.- el nunca me pagó 14.- quedamos que en que lo vendiera el me lo pagaba 15.- nunca se dio a cabo el pago 16.- no se si le canceló o no a Carlos 17.- ellos saben como cuadraron 18.- si, Carlos sabia que yo estaba haciendo negocio con le señor J.E. 19.- yo compraba en el campo 20.- eso fue en el 2011 que le entregué los tomates en Julio 21.- durante el día se lo entregué en Chiguará 22.- no, a la entrega no estaba Carlos 23.- si, yo le dije a Carlos cuando entregué el tomate 24.- si, me llamaron, me llamo la hermana de Jorge 25.- se que debe 50.000 bolívares A las preguntas del Representante Legal de la Víctima Abg. A.P.: 1.- yo a Jorge le entregue un tomate que compre con el dinero de Carlos, yo supe que el había recibido el pago y creo que fue un camión de un señor de Barquisimeto, de hecho fui hasta Barquisimeto y el señor que era dueño del camión me dijo que el negocio lo había hecho con Jorge 2.- a las 8 Jorge me llamo del día de hoy y me dijo que ese era un negocio aparte 3.- si, se que le quedó mal ante varias personas 4.- si, el negocio era de palabra, a mi lo que me molestó es que no me contestaba el teléfono 5.- no, a mi no me dio nada y quiero que me pague a mi también A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, compre 1400 cestas de tomate y pimentón 2.- eran como 700 cestas de tomate y el resto era de pimentón 3.- si, el tomate y el pimentón tenían el mismo precio 4.- yo las traslade en carro, durante el día 5.- al comprarla se la entregué a Jorge ahí mismo en la plaza eso es como un mercado 6.- Jorge la traslado en tritones de Julio, un muchacho de Guanare 7.- a los productores se la pagué en efectivo 8.- yo verifico porque yo anoto lo que compro 9.- les compro a muchas personas 10.- si, yo trabaje en la Nestle y entre hace como 4 años 11.- esa fue la única vez que recibí dinero de Carlos 12.- Carlos me entregó 47.000 bolívares 13.- yo le entregue el tomate a Jorge, no le puedo decir a quien pertenecía cada cesta porque se les compra a varios 14.- Jorge me debe 40.000 bolívares por tomate que yo le vendí a el 15.- yo sembraba tomate a media, se corta semanalmente 16.- no, los 40.000 me los debe a mí 17.- ellos se encargaron de cuadrar los pagos Caros y Jorge 18.- no quiero involucrar a mas personas en este problema por eso no nombro a quienes también le quedo debiendo Jorge 19.- no se cual es el delito por el que se acusa a J.E. A preguntas del tribunal contestó: 1.- no, Carlos solo me dio el dinero 2.- si, yo debería tener ganancia por la negociación…”.

    Expuso el ciudadano J.G.R., todo lo concerniente a lo que su conocimiento, el mismo tener conocimiento de la negociación que llevaron a acabo el acusado y la victima, afirmando que la negociación consistió en la compra de unas hortalizas, siendo congruente con la declaración rendida por la victima, lo cual le generó convicción al tribunal sobre su testimonio, siendo un elemento de culpabilidad en contra del acusado. Y así de declara.-

  16. - Declaración del ciudadano A.E.P.B., titular de la cedula de identidad 11.216.086, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citada, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2012, que riela al folio 110 de las presentes actuaciones 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2012, que riela al folio 112 de las presentes actuaciones, entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, eso es un acta citando a un ciudadano quien figuraba como investigado, al momento de llegar a la vivienda salio la progenitora manifestando que no se encontraba su hijo, se fue en una segunda oportunidad y sucedió lo mismo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico firma y contenido en todas cada y una de sus partes A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- Una vez que se espera que la persona que comparezca para identificarlo, y no comparece hay otros medios para hacerlo como por ejemplo en el SIPOL, en donde aparece sin registros policiales…”.

    El funcionario A.E.P.B., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se le puso a la vista: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08/03/2012, que riela al folio 110 de las presentes actuaciones 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/04/2012, que riela al folio 112 de las presentes actuaciones, el mismo afirmó que realizó las diligencias para ubicar al acusado dejando copias de la boletas de citación, ya que nunca se encontraba en su domicilio, no constituyendo prueba de cargo en contra del acusado solo siendo referencia de la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

    SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÒN DE FUNCIONARIO ALBERT PARRA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA QUE EL MISMO NO COMPARECIÒ AL JUICIO ORAL Y PÙBLICO.

    Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

  17. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL DEPÓSITO BANCARIO N° 000002529, de fecha 19 de julio del año 2011, realizado por el ciudadano C.C.P.I. a la cuenta Corriente N° 0108-0067-66-0100093273, realizado de la cual es titular, de los cheques N° 00010458 y 00011308, por los montos de Bs. 10.000 y Bs. 25.000 respectivamente. Prueba útil y pertinente, ya que por medio de la misma se demostró, el depósito realizado por el acusado de los cheques que le fueron emitidos por el acusado, instrumentos bancarios utilizados en la comisión del delito. Y así se declara.

  18. -EXHIBICIÓN Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1068, de fecha 17 de Julio del año 2012, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I N.P.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada a los cheques N° 00010458 y 00011308, ambos de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial, suscritos por el ciudadano J.E.U.R., a favor del ciudadano C.P., por los montos de Bs. 10.000 y 25.000, en la cual se concluye: "... los Cheques descritos en el texto expositivo del presente dictamen pericial constituyen documentos contables de valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta o titular de la cuenta bancaria (Jorge E.U.R.), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta la cual se expresa en el documento o cheque, en este caso: C.P.; prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria para efectuar la transacción...Los cheques especificados en los numerales 1 y 2 del texto expositivo del presente dictamen pericial, presentan características HOMOLOGAS a los estándares de comparación utilizados en este laboratorio, por lo tanto corresponden a piezas AUTENTICAS...". Prueba útil y pertinente, la cual demostró, la existencia y la autenticidad o falsedad de los cheques utilizados en la comisión del delito, siendo los mismos auténticos. Y así se declara.

  19. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicado a las notificaciones de cheque devueltos y Determinar a través del análisis de cotejo Grafotécnico, si la firma que se aprecia en los Cheques signado con los números 00010458 Y 00011308, emitidos por la entidad Bancaria Banco Provincial, oficina lagunilla destinadas a casos Especiales (firma Autorizada), fueron realizados o no, por el autor de la muestra... en la cual concluyen : "...1.-Las firmas semi-legibles ubicadas como firma autorizada descritas en el texto expositivo 03 y 04, así como la segunda firma de clase semi-legible ubicada de arriba hacia abajo en el renglón donde se l.J.E.U.R.d. texto indubitado, expositivo de la presente experticia, presentan características SIMILARES, en el recorrido gráfico manuscrito de los trazos y rasgos que integran el conjunto de grafismos, por los tanto fue realizada por la misma persona; 2.- Las piezas descritas en el numeral 1,2 son piezas autenticas, emitidas por la BANCA BANCO PROVINCIAL, la cuales son utilizadas como notificaciones de transacciones bancarias, quedando a criterio del poseedor, cualquier otro uso que le desee dar...". Prueba útil y pertinente, ya que por la misma se demostró, que el acusado suscribió los cheques que le fueron entregados a la victima. Y así se declara.

  20. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL OFICIO N° SG-201204221, de fecha 16 de julio del año 2012, suscrito por la ciudadana I.T., Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial, en el cual, informa que la cuenta corriente N° 0108-0345-42-0100006053, pertenece al ciudadano J.E.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.966.050; de igual forma remite movimientos bancarios correspondiente al periodo 01/08/2011 al 31/11/2011. Prueba útil y pertinente, ya que por medio de la misma se determinó, que para el momento de la emisión de los instrumentos cambiarios, el acusado no poseía fondos suficientes para cubrir la cantidad de dinero de los cheques que había emitidos favor de la victima, evidenciando el engaño, y el artificio para burlar la buena fe de la victima. Y así se declara.

  21. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DE LA NOTIFICACIÓN DE CHEQUE DEVUELTO, de fecha 20 de julio del año 2011, emitida por el Banco Provincial, oficina M.S., del cheque 00010458 de la cuenta Bancaria N° 0108-0345-42-0100006053, del Banco Provincial perteneciente al ciudadano J.E.U.R.. Prueba útil y pertinente, ya que la misma evidencia la devolución del instrumento cambiario, por insuficiencia de fondos. Y así se declara.

  22. - Instrumentos Cambiarios del Banco Provincial BBVA signados con los Nros.-000010458 y 00001138, correspondientes a la cuenta corriente N° 0108 - 0345 - 42 - 0100006053, del ciudadano J.E.U.R., antes identificado, y de la Planilla de Notificación de Cheque Devuelto, anexo al Cheque. Donde se verifica LA INSUFICIENCIA DE FONDOS, que se encuentra agregada al presente legajo de actuaciones. Prueba útil y pertinente, ya que son los dos instrumentos cambiarios utilizado por el acusado para la comisión del hecho delictivo. Y así se declara.

  23. - EXHIBICIÓN Y LECTURA DEL ORIGINAL DEL OFICIO N° S/N, de fecha 26 de Noviembre del año 2012, suscrito por la Abogado R.G.F., adscrita a la Consultaría Jurídica de la entidad Bancaria CORP BANCA, en el cual se evidencia que la cuenta corriente N° 0121-0313-12-0008156404, fue abierta en fecha 20 de agosto del año 2008, a nombre del ciudadano J.E.U.R., titular de la cédula de identidad N° 13.966.050; de igual forma remite movimientos bancarios correspondiente al mes de marzo del 2011. El referido oficio, solo deja constancia de la existencia de una cuanta bancaria por parte de la victima, no teniendo vinculación con el hecho delictivo. Y así se declara.

    ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

    Quedo completamente demostrado, que en fecha 19 de Julio del año 2011, el ciudadano J.E.U.R., emite dos cheques signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), al ciudadano C.C.P.I., en razón del pago de una negociación de hortalizas, por lo que en esa misma fecha el ciudadano C.C.P. procede ha depositar los referidos cheques en su cuenta persona! signada con e! numero 0108-0067-66-0100093273 del Banco provincial, sin embrago, dos días después es informado que dichos cheques no se hicieron efectivos por falta de provisión de fondo, a tal efecto en fecha 21 de julio del referido año, el mencionado ciudadano se traslada hacia la Agencia M.S.B.P. en donde efectivamente le son devueltos los cheques, donde se le indica que la cuenta sobre la cual fueron girados dichos cheques, no tenia los fondos suficientes. Quedo completamente probado que los instrumentos cambiarios girados por el acusado J.E.U.R., signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), son auténticos no presentando ningún tipo de irregularidad y fueron suscritos por el acusado, tal y como, quedo plasmado a través de los testimonios que rindieron los expertos que realizaron las experticias DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1068, de fecha 17 de Julio del año 2012, suscrita por el EXPERTO PROFESIONAL I N.P.C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida y el DICTAMEN PERICIAL DOCUMENTOSCOPICO N° 9700-067-DC-1795, de fecha 25 de octubre del año 2012, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN I M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, lo que evidencia que el acusado emite estos instrumentos cambiarios dolosamente, sabiendo que su cuenta para el momento no tenia los fondos suficientes para cubrirlos, como se evidencia, en el OFICIO N° SG-201204221, de fecha 16 de julio del año 2012, suscrito por la ciudadana I.T., Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones del Banco Provincial, configurándose de esta manera el hecho delictivo, ya que el ciudadano J.E.U.R., al emitir estos cheques teniendo conocimiento que, los mismo no estaban suficientemente soportados por fondos en la cuenta de la entidad bancaria, haciendo inducir en error a la victima, vulnerando su buena fe, haciéndose de una mercancía (hortalizas), aprovechándose injustamente, causandole un daño al patrimonio de la victima. Y así se declara.

    .

    En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.C.P., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

    Estima el Tribunal que la conducta del acusado J.E.U.R., se subsume en el delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.C.P., el artículo 462 establece: “…El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad. El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte…”, (negritas del Tribunal); ya el acusado emitió dos instrumentos cambiarios, signados con los números 000010458 y 0000011308 de la cuenta 0108-0345-42-0100006053 del Banco Provincial, por la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000) uno y el otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares Fuertes (BsF. 25.0000), con plena conciencia de que en su cuenta bancaria para el momento no tenia los fondos suficientes para cubrirlos, configurándose de esta manera la comisión del hecho delictivo. Al respecto El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Penal, en sentencia de fecha 05-08-2007, Nº 460, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, explano: “…Los delitos de Estafa y Fraude, están dirigidos a procurar un daño patrimonial, (…), En los delitos de Estafa y Fraude no existe la sustracción como elemento material por cuanto es la victima quien a través de artificios o engaños pone a disposición la cosa, circunstancia esta que deriva e una lesión patrimonial con provecho de lo injusto…”, (Negritas del Tribunal), siendo esta criterio completamente compatible con el presente caso, ya que el ciudadano acusado J.E.U.R., realiza una negociación con la victima ciudadano C.C.P.I., el cual le entrego una mercancía (hortalizas), a cambio de una cantidad de dinero, el cual el acusado cancelo con los mencionados instrumentos cambiarios, es decir, la victima por medio del engaño que vulnero su buena fe, al confiar que el acusado tenia los fondos suficientes en la cuenta bancaria, de la cual se emitieron los cheques, puso a disposición del acusado la mercancía, produciéndole una lesión en su patrimonio. Y así se declara.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    CAPITULO V

    PENALIDAD

    El delito el cual se comprobó la responsabilidad penal del acusado J.E.U.R., son: ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.C.P., el cual tiene una pena de UNO (01) a CINCO (05) años prisión, siendo el término medio de tres (03) años prisión, ahora bien, con la agravante de una tercera parte. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    DECISION

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.E.U.R., quien quedo identificado de la siguiente manera Venezolana, natural Mérida, nacida en fecha 17.02.1978, de 35 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.966.050 , grado de instrucción sexto grado de básica, de oficio agricultor , hijo de P.U. (v) y E.U., con domicilio en: Avenida Sucre, calle Panamá, casa Nº 58, al lado de la carnicería San Martín, en Lagunillas Municipio Sucre , teléfono: 0414-745-88-05, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (emisión de cheques sin provisión de fondos), previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano C.C.P., a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.E.U.R., antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil catorce (28/08/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. RUSBELY D.M.R.

    En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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