Decisión nº 2016-000001 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 12 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP32-S-2016-000001

ASUNTO : CP32-S-2016-000001

AUTO FUNDADO

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, M.G., la aprehensión del ciudadano I.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.976.349, precalifico los hechos con los delitos AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.G. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE).

SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Solicito se decreten las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a favor de la víctima. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante el organismo que este tribunal considere necesario.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscala del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano I.J.T.P., ya identificado, el hecho ocurrido el día seis (06) de septiembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 07-09-2016 por la ciudadana C.M.G. en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana DVF-35 EVF-Boquerenos de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de la manera siguiente: “Anoche nos corrio (sic) de la casa como unos perros y dijo que no nos queria (sic) ver mas (sic), que si nos veia, nos iba a matar a todos (sic) de igual forma me lanzo (sic) una puñalada (sic) yo le quite el cuchillo y lo lanze (sic) para el techo (sic) luego me agarro por el cuello duro y saco (sic) a empujones y tranco la puerta de la casa (sic) me dejo durmiendo afuera y dijo que si llegaba a ver cerca de la casa me iba a matar (sic) Por que eso es de el (sic) asi (sic) mismo agredio (sic) a mi niña de diez años diciéndole muchas groserías y la agarro por la mano y se la doblo con fuerza a mi niña y salio (sic) y llorando.” Tal como se evidencia al folio Nº 19 y 20 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 07-09-2016.

Se evidencian en las actuaciones presentadas por la representante fiscal, acta de investigación penal de fecha 09-09-2016, en la cual los funcionarios oficial SM/3 RONDÓN MOLINA ALEXANDER y S/2 S.R.L., dejan constancia que siendo las 01:00 de la tarde del día 07 de Septiembre de 2.016 comparece la ciudadana C.M.G., con oficio Nº 04-DPDM-F18-2026-16 emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el cual se daba instrucciones de la presunta comisión de un delito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por parte del ciudadano J.T., y se daba órdenes de realizar el procedimiento respectivo, por lo que se nombró una comisión, encontrándolo en el lugar de residencia, quedando identificado como I.J.T.P., imponiéndolo de sus derechos conforme al artículo 127 de la ley adjetiva penal siendo las 04:00 horas de la tarde; cursante a los folio 6 y 7 del presente asunto penal.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Declaración de la ciudadana C.M.G. de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. quien expuso: eso ocurrió en mi casa, el señor llego y me agarró por el pelo me saco a empujones para afuera, me dio un golpe en el abdomen, me saco un cuchillo y yo se le quite y lo lance para arriba de la casa, me dejo durmiendo bajo el puente nos dejo ahí, tenemos cuadro días durmiendo en la calle. Así mismo agarro por la mano a mi hija y se la doblo también nos dijo que nos fuéramos de ahí”. Es todo.

Declaración de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. quien expuso: “me halo el pelo, me torció la mano me empujo contra la cama y me sacó de la casa.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORA PRIVADA, Abogada M.E., libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano I.J.T.P., manifestó lo siguiente: “yo ese día reconozco tuvimos una discusión como a las 12 del medio día no es como ella dice que fue de noche, si tuvimos una discusión en ningún momento la agredí con ninguna arma, esa lesión que tiene en la pierna ella misma se la dio con un palo de cepillo en la mano ella misma se la dio con un cable blanco que tengo de trabajar, eso que dice ella que la saque es mentira porque yo andaba de pesca, ella se fue para donde el hijo, en ningún momento le he impedido que entre, ella dejo la puerta abierta cuando se fue donde el hijo, incluso.” Es todo.

LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido el ciudadano juez concede el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO ABG. M.E. quien realizó su exposición: “Según lo depuesto por mi defendido, rechaza y niega todo lo dicho por la ciudadana denunciante por cuanto en ningún momento el agredido ni a la mama ni a la niña. Esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalía, en vista que estamos en lapso de investigación”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

El fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos denunciados por una de las víctimas con respecto al ciudadano I.J.T.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.976.349, con el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana C.M.G., quien decide comparte parcialmente dicha precalificación por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acreditan la amenaza, pero sí para la violencia física.

En primer lugar lo manifestado por la víctima C.M.G. en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Anoche nos corrio (sic) de la casa como unos perros y dijo que no nos queria (sic) ver mas (sic), que si nos veia, nos iba a matar a todos (sic) de igual forma me lanzo (sic) una puñalada (sic) yo le quite el cuchillo y lo lanze (sic) para el techo (sic) luego me agarro por el cuello duro y saco (sic) a empujones y tranco la puerta de la casa (sic) me dejo durmiendo afuera y dijo que si llegaba a ver cerca de la casa me iba a matar (sic) Por que eso es de el (sic) asi (sic) mismo agredio (sic) a mi niña de diez años diciéndole muchas groserías y la agarro por la mano y se la doblo con fuerza a mi niña y salio (sic) y llorando.” Tal como se evidencia al folio Nº 19 y 20 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 07-09-2016.

En segundo lugar, Reconocimiento Médico, de fecha 08-09-2016, suscrito por la Dra. A.J.C., experta profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en antebrazo derecho cubiertas con costra hematica. Refiere golpe en cuello, abdomen y que le halaron el cabello. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia al folio Nº 13 del presente asunto penal.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. A.J.C., podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico, aunado que los hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el ámbito domestico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años de prisión…” Cursiva de tribunal.

De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se videncia registro de cadena de custodia, que evidencie que efectivamente el presunto agresor, ejecutó los actos de violencia con arma blanca, ni existen indicios que hagan presumir la existencia del arma blanca, a pesar que los funcionarios de la Guardia Nacional fueron hasta el lugar de residencia en común; razones por las cuales se hace difícil al tribunal determinar que dichos actos fueron ejecutados con el arma denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, a pesar de haber un testigo presencial de los hechos, es decir, NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA), la misma no manifiesta ante el tribunal, ni existe declaración previa donde se evidencien las amenazas que manifiesta la víctima C.G., razón por la cual no se puede tomar como único elemento de convicción la declaración de la ciudadana antes mencionada; razones por las cuales quien aquí decide se aparta de la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público como Amenaza. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD) el tribunal pasa a analizar lo siguiente:

En primer lugar lo manifestado por la víctima C.M.G. en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “Anoche nos corrio (sic) de la casa como unos perros y dijo que no nos queria (sic) ver mas (sic), que si nos veia, nos iba a matar a todos (sic) de igual forma me lanzo (sic) una puñalada (sic) yo le quite el cuchillo y lo lanze (sic) para el techo (sic) luego me agarro por el cuello duro y saco (sic) a empujones y tranco la puerta de la casa (sic) me dejo durmiendo afuera y dijo que si llegaba a ver cerca de la casa me iba a matar (sic) Por que eso es de el (sic) asi (sic) mismo agredio (sic) a mi niña de diez años diciéndole muchas groserías y la agarro por la mano y se la doblo con fuerza a mi niña y salio (sic) y llorando.” Tal como se evidencia al folio Nº 19 y 20 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 07-09-2016.

En segundo lugar lo manifestado por la víctima NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD) en la Audiencia de Presentación de fecha 09/09/2016, cuando manifiesta lo siguiente: “me halo el pelo, me torció la mano me empujo contra la cama y me sacó de la casa.”

En tercer lugar, Reconocimiento Médico, de fecha 08-09-2016, suscrito por la Dra. A.J.C., experta profesional especialista III, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencian contusiones escoriadas en cara anterior pierna derecha, brazo izquierdo cubiertas con costra hematica. Refiere golpe en muñeca derecha. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 04 días. Tiempo de Incapacidad: 02 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente.” Tal como se evidencia al folio Nº 13 del presente asunto penal.

Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD) y los contrastamos con el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. A.J.C., podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por la médico, aunado que los hechos de violencia presuntamente ocurrieron en el ámbito domestico, razón por la cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado Violencia Física; en tal sentido se admite tal calificación jurídica solicitada por la representante fiscal en relación a la VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la ley que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se esta cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

    En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

    ...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)

    Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)

    (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

    Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

    La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...

    .

    De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

    La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la concreción de la Convención B.D.P., ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

    Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    En el caso que nos ocupa la víctima manifiesta en su Acta de Entrevista (denuncia) que los hechos acontecieron en fecha 06/09/16 a las 08:37 horas de la tarde (20:37 horas), procediendo la ciudadana C.M.G. a realizar la denuncia siendo las 01:30 horas de la tarde (1330 horas) del día 07/09/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor e imponiéndolo de sus derechos en fecha 07/09/16 a las 04:00 horas de la tarde (1600 horas), es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta de Lectura de Derechos de fecha 07/09/16, cursante a los folio 05. De igual manera, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, existiendo una mínima actividad probatoria como para admitir de manera parcial la precalificación en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz se cumplió con las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13. 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una 01 charla. Y ASÍ SE DECIDE.

    MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.

    En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.

    Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, I.J.T.P., titular de la cédula de identidad V- 16.976.349., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.P.P., todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: 1.- Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su propiedad. 2.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana C.M.G. Y NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA ADOLESCENTE) o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (01) charla.- CUARTO: Se ordena oficiar a Equipo Interdisciplinario a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano I.J.T., en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,

    ABG. J.R.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. L.R.B.

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