Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de mayo de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-026989

ASUNTO : LP01-P-2012-026989

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. L.C., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

ACUSADO: GELVIS R.H., venezolano, natural de Vigía, nacido en fecha 07/10/1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 11.915.458 , grado de instrucción Universitario, ocupación u oficio Docente; hijo de R.R. (V) y Gervis Hernández (V), domiciliado en: Sector Uno Calle 1, cerca de Abasto Carnicería Páez. (Actualmente en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.M.O..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45-53) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana de éste mismo día 10 de noviembre de 2012, encontrándonos en labores de servicio en el punto de control Las González, observamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, en el cual pudimos observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, se bajara del vehículo y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observando en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana (…)

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano GELVIS R.H., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. (f. 92-105). Y así se declara.

CAPITULO IV

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal estima suficientemente acreditado en autos que:

Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, encontrándose en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.E., que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo observar que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Así se declara.

CAPÍTULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

  1. - Testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación de Mérida.

  2. -. SARGENTO MAYOR DE TERCERA CONTRERAS ESCALONA JOSÉ, adscrito al Punto de Control Fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector la vega de la González, carretera nacional M.E.V., del municipio Campo E.d.e.M., y la Experto: C.V.,* adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes suscribieron Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 2012-377-2 del 10/11/2012, los cuales ratificaron el contenido y firma de la misa, y dieron fe de la legalidad y el cumplimiento de todas las formalidades para el resguardo de la evidencia incautada.

  3. - K.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-262-AT-1899 del 11/11/2012.

  4. - SM/1 ZAMBRANO G.J., y SM/2 ÁNGULO MONTERO* M.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió de Reconocimiento de Seriales de Vehículo, registro de Impronta y Secuencia Fotográfica, del 10/11/2012. la misma demuestra la existencia y características del vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita, así como también demostrar la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, de igual formo se demostró que el vehiculo no se encontraba solicitado por hecho delictivo alguno.

  5. - C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia Toxicologica 9700-067-1576 del 11/11/2012, sobre las muestras de SANGRE, ORINA y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado H.R.G.R., cuyos resultados y conclusiones fueron NEGATIVO en las muestras tomadas para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  6. - C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quien suscribió la Experticia BOTÁNICA-Barrido N° 9700-067-1578 y 1577 del 11/11/2012 la misma manifestó todo lo relacionado a la cantidad, peso tipo de sustancia y los efectos que produce la droga incautada, pues la misma demuestra la existencia de la droga y las características del vehículo que fue objeto del barrido, concluyendo que en los envoltorios encontrados resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos.

  7. - SM/1 ZAMBRANO G.J. y SM/2 ÁNGULO MONTERO M.A., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió la Experticia de Documento, del 10/11/2012, se determino la existencia y autenticidad del certificado de registro de vehiculo, en el cual se trasportaba la sustancias ilícita., estando registrado a nombre de la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390.

  8. - SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ZAMBRANO J.G., titular de la cédula de identidad Nro. 10.238.617 y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ÁNGULO MONTERO M.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.919.183, adscritos al Puesto de las González dependiente de la primera compañía del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana con sede sector las G.M.C.E.M. estado Mérida, quienes suscribieron la Inspección N° 2858, del 10/11/2012, que se realizó para demostrar el estado de uso y conservación del vehículo donde se trasportaba la sustancia ilícita,

  9. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGOSTA TORRES M.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 9.799.833, efectivo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió la Inspección Ocular del 10/11/2012, con la misma se demostró la existencia y características del lugar donde se practico la inspección al vehículo donde se transportaba la sustancia ilícita.

  10. - Acta Policial NRO. SIP-GNB-1CIA-3PLTON:377 y secuencia fotográfica del 10/11/2012 y Testimoniales por los Funcionarios SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA AGOSTA TORRES M.R. y SARGENTO MAYOR DE TERCERA CONTRERAS ESCALONA JOSÉ, adscrito al Punto de Control Fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector la vega de la González, carretera nacional M.E.V., del municipio Campo E.d.e.M., los mismos, declararon sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en las cuales practicaron la inspección al vehículo que conllevó a la aprehensión del imputado de autos y el decomiso de la droga.

  11. - Testimoniales de los ciudadanos: UZCÁTEGUI R.V.F. Y ROIMAN J.G., estos ciudadanos narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrió la inspección practicada al vehículo, que conllevo a la aprehensión del imputado de autos y el decomiso de la droga.

DOCUMENTALES:

1) Acta policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON: 377 (folios 9 al 10), de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, donde reflejan el procedimiento realizado, donde quedó detenido el imputado de autos con la evidencia.

2) Acta de Inspección Ocular, (folio 16), de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, donde deja constancia de las características del sitio inspeccionado.

3) Acta de Inspección Ocular, (folios 17 al 18), de fecha 10-11-2012, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, donde dejan constancia de las características del lugar del vehículo inspeccionado marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2.

4) Experticia de Reconocimiento, (folios 19 al 26), de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, concluyendo que el vehículo se encuentra en su estado original.

5) Experticia de Documento, (folio 27), de fecha 10-11-2012, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, concluyendo que el certificado del vehículo es auténtico.

6) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1578, (folio 46 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos.

7) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1577, (folio 45 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la misma resulta negativa para el barrido practicado al vehiculo.

8) Experticia Botánica Toxicologica Nº 9700-067-1576, (folio 44 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la misma resulta negativa para todas las pruebas el acusado.

9) Experticia de Autenticidad y falsedad, N° 9700-262-AT-1899, de fecha 11-11-2012, realizada al Certificado de Registro de Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Spart, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, en la cual dio como resultado de que el mismo es autentico.

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

EL representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que: “…efectivamente con base en la acusación, en este debate se pudo demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, la funcionaria C.V. depuso sobre la experticia que le realizó a unos envoltorios contentivos de drogas, luego se recibió el testimonio de los funcionarios actuantes quienes informaron al tribunal los aspectos relevantes, los funcionarios actuantes indican que estaba de guardia el día 10/11/2012 cuando observan un vehiculo Spark y se percatan que el conductor trata de pasar desapercibido y el motivo que le da pie de solicitarle al conductor que se pare, este funcionario quien se apoyo de dos testigos permitieron establecer en este debate lo que se ocultaba en el vehiculo, que era dos sacos contentivos de sustancia para un total de 49 panelas, se recibió el testimonio de M.T. quien dejo constancia de la Inspección Técnica, este funcionaria confirma la circunstancias de modo tiempo y lugar, luego el testimonio de Zambrano quien realiza experticia del vehículo quien describe la cantidad de puertas que posee, manifestando que en el vehículo no había ningún compartimiento secreto, y que la droga estaba siendo transportada de manera descarada, este experto también indico que el vehículo se encontraba de manera legal en el país, M.M. afirma lo que había dicho Zambrano. Sobre la base de la actuación principal, tal y como lo testificaron los funcionarios actuantes, los testigos ratifican sus actuaciones, pues los dos informan que cuando a ellos lo llevan al vehículo y el conductor del vehículo se encontraba dentro del vehículo y luego le piden que se baje. El testigo manifiesta que sacan de la parte delantera un saco de olor fuerte y de la parte trasera otro saco con igual olor. Se puede evidenciar apreciando las secuencias fotográficas que ciertamente extraen dos sacos del vehículo contentivos de 49 panelas. Sin lugar a dudas, lo que tiene que ver con el cuerpo del delito, quedó probado a través de los testimonios de C.V., M.T., G.Z.. Luego corresponde señalar que si esa responsabilidad penal quedo demostrada o no, y ciertamente si quedó probada pues con los testimonios de los funcionarios actuantes y de los testigos quedó plasmada la responsabilidad del ciudadano Gelvis en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir la agravante quedó demostrada, agravante que aumenta con la pena que debe imponerse. Adicional a esto, y tomando en cuenta la declaración del encartado de autos donde efectivamente el fue bajado del vehículo pero que los sacos estaban afuera del vehículo, el señalo que el vehiculo se lo había dado prestado su hermana y que ese vehiculo durmió en su vivienda, de ahí que el Ministerio Público solicita que una vez que valore los medios de prueba dicte una sentencia condenatoria conforme al artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, dado que esta causa no permite vestigio de duda alguna, y como parte de esa sentencia condenatoria que el vehículo quede a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, lamento que el involucrado se haya envuelto en una situación tan delicada…”.

Por su parte, la defensa ABG. A.D.L.R., señaló que: “…la fiscalía habla de la confiscación del vehículo, a este digno tribunal se le ha solicitado varias veces pronunciamiento. A este vehiculo no se le evidencia alguna caleta, por lo que no se puede determinar que el mismo seria utilizado para el tráfico de droga, en la actualidad ese vehículo es usado por la ONA, aquí hay derechos a la propiedad ciudadano juez. En cuanto a mi representado, el vehiculo sale negativo para barrido, la fiscalía dice que se acredito de manera descarada la droga y que al momento los testigos dijeron que la droga estaba dentro del vehículo, nadie pude dar fe que mi representado efectivamente sabía que se transportaba la droga, puede presumir muchas cosas pero no asegurar. El ministerio público no probó que mi representado tenia conocimiento de lo que transportaba, pues la respuesta es no. Efectivamente se hizo una incautación, pero la responsabilidad es individual, el Ministerio Público presume. Por eso solicito una sentencia absolutorio y ratifico la devolución, la entrega del vehículo ciudadano juez…”.

IV

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 383 del 5 de agosto de 2009, en relación a la motivación de la sentencia, expuso: “… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este Tribunal en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal de Juicio en la respectiva audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; las cuales (pruebas), en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 326, 336, 337, 338, 339 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio, dejando expresa constancia, que en el desarrollo debate el Tribunal alteró el orden de la recepción de las pruebas, a los fines de la realización efectiva del juicio oral y público, es por ello, que como lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, “…ART. 336.—Recepción de pruebas. Después de la declaración del acusado o acusada el Juez o Jueza procederá a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo…”, el Tribunal considero para que el juicio oral y público se llevara a efecto, y no se interrumpiera el debate, se alteró la recepción de las pruebas.

1) Declaración del experto la Experto Profesional, C.E.V.G., quien se identifico como venezolano, titular de la cedula de identidad 16.908.559, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento de ley y se le puso a la vista Experticia Toxicológica In vivo Nº 9700-067-1576 que riela al folio 44 de las actuaciones, Experticia Botánico-Barrido In vivo Nº 9700-067-1577 que riela al folio 45 de las actuaciones, y Experticia Botánica In vivo Nº 9700-067-1578 que riela al folio 46 de las actuaciones y expuso: “…Ratifico contenido y firma para las tres experticias, se tomaron tres tipos de muestra sangre orina y raspado de dedos los cuales salieron negativos para las tres tipos de prueba, se realizo barrido a un automóvil en todas sus partes resultando negativo para restos de alguna sustancia estupefacientes, se llevaron las muestras al laboratorio tres sacos y una bolsa de material sintética contentiva de 44 kl 390 gr de marihuana, y en el barrido de los sacos y bolsas solo polvo y suciedad A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la toxicológica la practique el 11/11/2012 2.- al señor H.R.G. bajo el Nº 1576 dando negativo para los tres tipos de prueba de muestras 3.- botánica y barrido la practiqué el 11/11/2012 bajo el Nº 1567 dando resultado negativos 4.- el vehículo era un Spark automóvil, tipo sedan 5.- botánico barrido fue practicada el día 11/11/2012 6.- la recibí bajo el Nº 12376-2 de el funcionario Contreras José adscrito a al Guardia Nacional Bolivariano 7.- 49 envoltorios de tipo panela 8.- eso se refiere a que las evidencias están bien selladas no hay posibilidades que lo que lleve en su interior se salga 9.-de igual manera en el vehículo por cuanto no sale de las bolsas 10.- 44lk 390 gr marihuana. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- con respecto a la marihuana depende de la higiene de la persona, la persona o mantiene una buena higiene o no manipulo la sustancia 2.- cuando se reciben se verifica que vienen todas en el estado en que vienen de la cadena de custodia en este caso venia todas bien selladas, 3.- el barrido lo realizo yo misma 4.- no recuerdo haberle otro orificio además de lo normal. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la marihuana es una sustancia liposoluble se adhiere a la mano el tipo de resina es fácil de pegarse la cocaína es hidrosuloble, en este caso podría depender de la higiene de la persona 2.- los envoltorios vienen dentro de sacos y bolsas, el barrido salio negativo, estos envoltorios bien muy bien sellados para que la evidencia no se contamine con otra sustancia 3.- cesta llena de resina si 4.- podría ser que el arroja negativo porque de haberla manipulado tuvo buena higiene 5.- en el caso del saco es imposible, 6.- no e el vehículo sólo restos de polvo y suciedad…”.

La referida experta ratificó completamente el contenido y la firma de la Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1578 que riela al folio 46, que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de cuarenta y CUATRO (44) KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) GRAMOS, testimonio indispensable para la comprobación del delito y la cualpablidad del acusado, ya que la referida experto cuando declaró sobre la experticia, manifestó que la sustancia ilícita venía con un embalaje que hacía imposible que lo que estaba dentro de estos paquetes o envoltorios tipo panelas, pudiera salirse de los mismos, manifestando que no obstante el tipo de embalaje también todos envoltorios venían dentro de unas bolsas negras plásticas y a su vez estas estaban dentro de unas bolsas de lo que comúnmente se llama fique. Así mismo, rindió declaración sobre la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-1576 del 25/05/2011, con la cual se comprobó que el acusado GELVIS R.H.R., dando como resultado negativo para todas las pruebas, aún y cuando , para la prueba de RASPADOS DE DEDOS, prueba esta que determina si una persona ha manipulado directamente, la cannabis sativa o marihuana, lo cual en el presente caso quedo completamente descartado ya que la droga que transportaba el acusado venía completamente embalada, y como se dijo anteriormente era imposible que se tuviera un contacto directo con la sustancia lo que explica por que el acusado no resulta positivo en la referida prueba. De igual forma, rindió declaración por la Experticia Botánico-Barrido In vivo Nº 9700-067-1577, experticia de barrido realizada al vehiculo donde se transportaba la droga, la cual resulto negativa, y este resultado se explica por lo anteriormente señalado, es decir, la droga venía suficientemente embalada, y a su vez dentro de bolsas sinteticas negras y estas dentro de sacos o bolsas de fique lo que hacía imposible que la sustancias saliera y por tal motivo no se encontraron rastros dentro del vehiculo, ni dentro de la maletera, ni en el puesto de atrás del mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de la la Experto Profesional, C.E.V.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

2) Declaración del funcionario J.A.C.E., titular de la cedula de identidad 13.022.150, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el destacamento 16 de la Guardia Nacional. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta Policía y un Registro de Cadena de Custodia, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “eso fue en el Punto de Control de las González, paramos un vehiculo consentido Vigía-Mérida, el ciudadano mostró gestos de nerviosismo, le instamos a que detuviera el vehiculo sobre la fosa para hacerle la revisión, buscamos dos testigos y le realizamos el cacheo personal, fuimos a la parte del vehiculo donde se consiguió en la parte trasera de vehiculo varios sacos y una bolsa negra contentiva de panelas de presunta droga, y al revisarla estaba contenida de restos vegetales, luego seguimos revisando y conseguimos 20 panelas más, en total fueron incautadas 49 panelas, cuando se terminó el procedimiento se realizo la aprehensión y se le leyeron los derechos al imputado”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- si, ratifico mi contenido y firma de la cadena de custodia 2.- eso fue el 11/11/2012 a las diez y algo de la mañana, y la aprehensión a las once, eso fue en el punto de control de Las González 3.- estaba con el sargento Acosta 4.- yo estuve la conversación con el ciudadano 5.- la actitud era de nerviosismo 6.- la experiencia me hizo indicar que debía revisar el vehiculo en la fosa 7.- motivado al nerviosismo busque a los testigos 8.- la revisión de cacheo la hice yo 9.- se abrió la puerta trasera del piloto, había un bulto grande con 29 panelas 10.- no recuerdo que manifestó el ciudadano 11.- luego nos fuimos a la maletera, y encontramos otro bulto de fique con una bolsa negra y dentro de ellas las panelas 12.- los bultos estaban a la vista 13.- no, el ciudadano estaba conciente de que llevaba eso 14.- las características el llevaba pantalón Jean y camisa de cuadro 15.- es el señor que esta aquí presente quien aprehendimos ese día 16.- si, los testigos estuvieron presentes en durante toda la revisión 17.- aquí en las fotos se aprecia cuando abrimos las panelas y la parte de la fosa, aparece la foto del vehiculo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no, no encontramos ninguna caleta 2.- se observa que esta a simple vista busco a los testigos `para que sea un procedimiento transparente 3.- los testigos eran personas que transitaban por ahí 4.- no recuerdo quien ubico a los testigos, se escogieron de manera aleatoria 5.- yo hice la inspección junto con el sargento Acosta 6.- eran dos testigos, sexo masculino 7.- por la experiencia que se tiene, cuando uno para a una persona y le pregunta para donde va y de donde viene observa la suspicacia de la persona 8.- si, en todo el procedimiento tuve participación 9.- los testigos estuvieron presentes en todo. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.-si, los testigos estuvieron en todo momento 2.- ellos estaban concientes de que eso era de el…”.

Expuso funcionario J.A.C.E., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, este funcionario se encontraba en labores de servicio en el punto de control, junto con el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando este funcionario, que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo percibir por su experiencia y pericia, que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, es por ello que se ubicaron dos testigos los cuales venían en una unidad de transporte público, una vez presente los testigos, el conductor baja del carro al acusado y se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), así mismo, ratificó el contenido y firma del acta policial y de la secuencia fotográfica, inserta a los folios 30 al 32, valorando este juzgador, la referida declaración como convincente, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, J.A.C.E., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

3) Declaración del funcionario M.R.A.T., titular de la cedula de identidad 9.799.833, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Comando del Teleférico. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta Policial, en la que funcionario actuante y la Inspección Ocular al sitio del suceso, inserta al folio 16. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…Ratifico contenido y firma el día 10/11/ me encontraba de servicio en las González, como a las 10:50 se aproximada un vehiculo color gris modelo spark, se para al ciudadano y se nota nerviosismo, el se le pregunto que llevaba y el dijo que no llevaba nada, se buscaron los testigos y procedimos a realizar la inspección, y se constató que habían dentro del saco unas panelas de color azul y se verifico que era vegetación (marihuana), en la maletera también se observo otro saco contentiva de 29 panelas, al ciudadano se le leyó los derechos del imputado y se le noto a la fiscalía”. Es todo. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- mi cargo era Jefe de Control 2.- yo prestaba el apoyo 3.- si yo estaba cerca de la inspección 4.- los testigos vieron todo el procedimiento 5. – un bulto en el asiento trasero del vehiculo detrás del chofer y otro en la maletera 6.- si, yo observe estos bultos 7.- no, esos bultos estaban a la vista, no estaban ocultos 8.- el sabia lo que llevaba 9.- si indagamos, el venia del Vigía e iba para Mérida 10.- el dice que le dieron el carro en el Vigía y se vino 11.- no indague en que parte exactamente le dieron el carro en el Vigía 12.- si, el venia sólo 13.- la inspección fue a un vehiculo Ford, se colocó en la fosa, y se encontraron bultos de fique 14.- era un sitio abierto a tres metros de la alcabala, con fosas donde revisamos los vehículos, hay dos canales de circulación subiendo y bajando 15.- si, el dijo que el vehículo era de una hermana, el presentó los documentos 16.- si, la persona que esta aquí es a quien aprehendimos. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- no recuerdo quien busco a los testigos 2.- Contreras ubico la droga 3.- si, los testigos estaban al momento de la incautación 4.- eso fue como a las 10 de la mañana 5.- lo paramos porque el quiso pasar desapercibido. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- no, el dijo que no llevaba nada 2.- no, el no nos dijo nada 3.- si, los testigos estuvieron presentes en el procedimiento…”.

Expuso funcionario M.R.A.T., que siendo funcionario actuante del procedimiento, manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, indicando como se realizó la aprehensión del acusado, y como se incautó la sustancia ilícita, el mismo, hace referencia que siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, este funcionario se encontraba en labores de servicio en el punto de control, junto con el funcionario J.A.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, observando este funcionario, que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, pudiendo percibir por su experiencia y pericia, que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, es por ello que se ubicaron dos testigos los cuales venían en una unidad de transporte público, una vez presente los testigos, el conductor baja del carro al acusado y se le realizó la inspección personal en presencia de dos testigos, no encontrándole ningún objeto de procedencia ilegal, al realizarle la inspección al vehículo el cual fue ubicado en la fosa que se encuentra en la parte exterior del comando, observaron en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), así mismo, ratificó el contenido y firma del acta policial y de la secuencia fotográfica, inserta a los folios 30 al 32, valorando este juzgador, la referida declaración corrobora la declaración del otro funcionario actuante, siendo la misma, no dubitativa, dando certeza de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, y de la forma como se realizó el procedimiento, comprobando la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así mismo, rindió declaración como experto que realizará la Inspección Ocular al sitio del suceso, inserta al folio 16, testimonio de gran importancia, ya que describió el lugar donde ocurrió la aprehensión del acusado, siendo en el Comando del Puesto de las Gonzáles de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, vía principal M.E.V., ubicado en el sector la Vega de Las Gonzáles Municipio Campo E.d.E.M., específicamente en el área que se encuentra al aire libre donde los vehículos son sometidos a la revisión, dando por sentado el sitio de los hechos, donde se produjo la revisión del vehiculo donde se transportaba la sustancias ilícita. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, M.R.A.T., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

4) Declaración del ciudadano J.G.Z., titular de la cedula de identidad 10.238.617, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el Destacamento 16. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Inspección Ocular inserta al folio 17 de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio 19 de las actuaciones, y Experticia de Certificación de Documento inserta al folio 27 de las actuaciones. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “el día 10/11/2012 se le hizo inspección ocular a un Spark, del año 2011, en la experticia de reconocimiento los seriales se encontraban en su estado original, en conclusión el vehiculo se encuentra en su estado original, en relación a la experticia es de un titulo y se encuentra en su estado original. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- el vehiculo se encontraba en el comando de las Gonzáles 2.- se hizo como diligencia para la fiscalía 3.- si, se le hizo la experticia porque esta involucrado en un hecho punible específicamente droga 3.- tiene cinco puertas, tipo sedan 4.- no, el vehiculo no tenia compartimiento secretos 5.- si, se han agarrado varios carros con compartimiento secretos 6.- el vehiculo se registra a nombre de una ciudadana de nombre Nyldia E.R. 7.- eso es un apoyo técnico que le introduce al vehiculo y el lee los datos del vehículo , lo otro son registros de impronta, tengo 22 años en la guardia 8.-es la única dueña del vehículo9.-no, en el sistema no aparece donde se adquirió el vehiculo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- claro la persona cuando lleva un vehiculo sabe lo que lleva 2.- toda persona sabe lo que tiene el vehículo 3.- la droga venia descaradamente en el maletero 4.- no necesariamente el propietario sabia lo que se llevaba en el vehículo 5.-si, el titulo acredita propiedad 6.- con el carnet de circulación basta. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- la experticia la hice con otro funcionario…”.

Expuso J.G.Z., siendo este funcionario, quien, practicó la Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 17 de las actuaciones, en la misma se describe las características del vehiculo donde se transportaba la sustancias ilícita, dando por sentado todas y cada una de las especificaciones del mismo, tanto internas como externas, quedando comprobado que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, de igual forma, realizó la Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio 19 de las actuaciones, en la misma se detalla el estado y la identificación de todos los seriales del vehiculo, ratificando que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart/SP T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, el cual no presentaba ningún tipo de alteración y sus seriales estaban en estado original así mismo, se pudo constatar que no presentaba solicitud alguna por organismo de seguridad, por ultimó el funcionario rindió testimonio de la Experticia de Certificación de Documento inserta al folio 27 de las actuaciones, esta experticia nos da por probado que el certificado de registro de vehiculo es original y no presenta ninguna alteración, figurando como propietaria del mismo la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390; las referidas experticias le dan a este juzgador la certeza de la existencia del vehiculo donde se transportaba la droga, las características del mismo, en tanto a su conformación exterior, como interior, corroborando el dicho de los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de J.G.Z., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

5) Declaración del ciudadano M.A.A.M., titular de la cedula de identidad 11.919.183 quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacado en el destacamento 16. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley, y se le puso a la vista Acta de Inspección Ocular inserta al folio 17 de las actuaciones, Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio 19 de las actuaciones, y Experticia de Certificación de Documento inserta al folio 27 de las actuaciones, De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “ en relación a la inspección ocular se le hizo a un vehiculo spark , en relaciona los seriales del vehiculo se verifico que es original, y en relación a la otra experticia se verifico su autenticidad. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- tiene capacidad para 5 personas 2.- tiene cuatro puertas el vehículo 3.- en este caso seria quinta puerta. Se deja constancia que tanto la defensa Privada como el Tribunal no formularon pregunta alguna…”.

Expuso M.A.A.M., siendo este funcionario, quien, practicó junto con el funcionario J.G.Z., la Acta de Inspección Ocular, inserta al folio 17 de las actuaciones, en la misma se describe las características del vehiculo donde se transportaba la sustancias ilícita, dando por sentado todas y cada una de las especificaciones del mismo, tanto internas como externas, quedando comprobado que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, de igual forma, realizó la Experticia de Reconocimiento de Vehículo inserta al folio 19 de las actuaciones, en la misma se detalla el estado y la identificación de todos los seriales del vehiculo, ratificando que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, el cual no presentaba ningún tipo de alteración y sus seriales estaban en estado original así mismo, se pudo constatar que no presentaba solicitud alguna por organismo de seguridad, por ultimó el funcionario rindió testimonio de la Experticia de Certificación de Documento inserta al folio 27 de las actuaciones, esta experticia nos da por probado que el certificado de registro de vehiculo es original y no presenta ninguna alteración, figurando como propietaria del mismo la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390; las referidas experticias le dan a este juzgador la certeza de la existencia del vehiculo donde se transportaba la droga, las características del mismo, en tanto a su conformación exterior, como interior, corroborando el dicho de los funcionarios aprehensores. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración de M.A.A.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

6) Declaración del ciudadano R.J.G., titular de la cedula de identidad 8.707.331, en condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “yo venia de las González y me pararon en las Gonzáles, la guardia me bajo del bus, y me dijeron que observara un carro, un spark gris, el guardia me dijo que observara el bulto, luego ellos abrieron el bulto y me dijeron lo que había ahí. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- yo venia de la Gonzáles 2.- el vehiculo estaba estacionado al lado del puesto de la guardia 3.- el carro era un spark, de color gris 4.- el guardia me dice que hay un bulto y el guardia me dijo que tenia que ser testigo 5.- el bulto estaba detrás del puesto de chofer 6.- ellos abrieron el bulto y yo observe algo verde 7.- era como tabaco, no se 8.- revisaron también la parte trasera 9.- en la parte trasera encontraron otro bulto con lo mismo 10.- no, en el momento no contaron nada 11.- si, hubo otro testigo 12.- me dijeron que observara al chofer, el estaba dentro del carro 13.- el chofer estaba tranquilo, callado 14.- no, el guardia no presiono ni maltrató al chofer 15.- el otro testigo también se bajo conmigo del bus 16.- el chofer estaba sólo. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, ellos me bajan para ser testigo de los que ellos estaban haciendo 2.- si, ellos bajaron los bultos del vehiculo 3.- no sabia lo que iban dentro de los bultos 4.- no, no contaron lo que había dentro de los bultos 5.- no, el chofer no estaba intranquilo 6.- no, el chofer no conversó con nadie 7.- no, el chofer no manifestó nada a si los bultos eran de el o no 8.- al otro testigo no lo conozco de vista ni trato. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- al bajar el guardia me dice que le voy a servir de testigo 2.- no recuerdo bien, pero el abrió el carro y me mostró el bulto, el bulto estaba dentro del vehículo 3.- el chofer estaba dentro del vehículo 4.- el guardia empezó a revisar por la puerta trasera y el guardia después que me mostró saca el bulto 5.- abrieron la maletera y se observó el toro bulto 6.- no observe para donde llevaron los bultos 7.- si, era algo verde amarillento 8.- eso estaba compactado…”.

Expuso el ciudadano R.J.G., testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que la revisión no empezó sin ellos (los testigos), afirmó que el venía en una unidad de transporte público, cuando la misma es detenida por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es cuando le solicitan la colaboración para que sirviera de testigo y la bajan de la unidad junto con el otro testigo, el mismo narra, que una vez presenten, bajan al acusado del vehiculo y proceden con la revisión del mismo, es cuando encuentran unos bultos, uno en la parte trasera del vehiculo y otros en la maletera del mismo, el mismo indicó que dentro de estos bultos habían unos paquetes con una sustancias que el desconocía pero que parecía tabaco. La declaración de este testigo fue completamente convincente no dubitativa, quien narro a su manera de apreciar las cosas como ocurrió la incautación de la droga siendo completamente conteste con la declaración de los funcionarios actuantes. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del testigo, R.J.G., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

7) Declaración del ciudadano V.U.R., titular de la cedula de identidad 17.896.126, quien se identifico como funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacado en su condición de testigo. Seguidamente, el ciudadano juez procedió a tomarle el juramento de ley. De seguidas se le concedió el derecho de palabra y entre otras cosas expuso: “…yo subía en una camioneta de las Gonzáles hacia Mérida y un guardia se subió y nos mando a bajar para que fuéramos testigos de un procedimiento, luego al bajarnos el nos dijo que observáramos lo que estaba dentro de un vehículo”. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- eran como las 10:00 am 2.- el vehiculo estaba orillado en la alcabala en canal subiendo 3.- era un spark, gris 4.- el guardia abrió las puertas y me dijeron que observara lo que había dentro del carro, luego procedieron a sacarlo del carro 4.- abren la puerta trasera izquierda y luego la compuerta 5.- en la trasera izquierda sobre el cojín había un bulto de tamaño mediano, el saco era un saco para meter papas y dentro estaba forrado con una bolsa 6.- dentro de esa bolsa habían paquetes pequeños 7.- no se cuantos paquetes habían 8.- eran bastantes paquetes 9.- si, los paquetes estaban apretados 10.- comienzan a sacar después que estábamos ahí y a pesar 11.- las colocaron en una mesa 12.- los paquetes eran azules 13.- eran bastantes no se cuanto específicamente 14.- revisaron también la compuerta y había otro paquete igual y lo sacan y lo ponen en la mesa 15.- los dos testigos estábamos juntos 16.- el guardia abrió el paquete y recuerdo que tenia un fuerte olor 17.- no dijo que era lo del paquete 18.- el chofer estaba presente en el carro 19.- el chofer se veía triste de ver su situación 20.- el chofer estaba solo 21.- el vehiculo quedo ahí, no supe mas. A las preguntas de la Defensa contestó: 1.- si, los guardias abrieron las puertas donde estaban los bultos 2.- no se si lo habían revisado con anterioridad 3.- no, no revisaron el vehiculo por debajo 4.- no, los paquetes no estaban escondidos 5.- ellos a lo que abrieron el paquete no dijeron de que se trataba 6.- el chofer estaba en un lado del vehículo 7.- no, dentro del vehículo no había nadie 8.- los dos testigos veníamos juntos 9.- no, no conozco al otro testigo ni de trato, vista ni comunicación 10.- cuando llegamos el chofer estaba dentro del carro. A las preguntas del Tribunal contestó: 1.- los sacos estaban dentro del vehículo 2.- los guardias lo hicieron bajar cuando legamos nosotros 3.- si, los guardias lo revisan 4.- si, al abrir las puertas se veían los bultos 5.- abrieron las dos puertas y luego sacan las evidencias y no las enseñan 6.- luego ellos colocan la evidencia en una mesa que ellos habían puesto…”.

Expuso el ciudadano V.U.R., testigo del procedimiento, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que la revisión no empezó sin su presencia ni la del otro testigo, afirmó que el venía en una unidad de transporte público, cuando la misma es detenida por los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es cuando le solicitan la colaboración para que sirviera de testigo y lo bajan de la unidad junto con el otro testigo, el mismo narra, que una vez presenten, bajan al acusado del vehiculo y proceden con la revisión del mismo, es cuando encuentran unos bultos como de meter papas, y dentro de ellos una bolsa negra, y dentro de la misma se encontrabas los paquetes embalados con cinta azul, uno en la parte trasera del vehiculo y otros en la maletera del mismo. La declaración de este testigo fue completamente convincente no dubitativa, quien narro a su manera de apreciar las cosas como ocurrió la incautación de la droga siendo completamente conteste con la declaración de los funcionarios actuantes y del otro testigo del procedimiento. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

Conforme a ello, la declaración del testigo, V.U.R., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

8) Se recibió de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos GELVIS R.H.R., se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste expuso: “…efectivamente yo circulaba para el d10/11/2012 a las 06:0 am la guardia me orilla y me pide los documentos del carro, cédula y todo eso, con respecto a lo que ellos dicen que llevaba eso no es mío, soy docente, trabajo en una escuela, yo subía a una reunión en la zona de Mocoties, no se de donde sacaron esos sacos, yo soy inocente. A las preguntas de la Fiscalía contestó: 1.- la guardia me detiene como a las 06:30 am, en Las Gonzáles, yo venia del Vigía 2.- yo me dirigía hacia Mérida 3.- soy profesor de educación Física 4.- Soy profesor en la Unidad educativa que queda vía los Cañitos 5.- trabajaba de 8 a 4 pm 6.- el 10/11/2012 era un viernes si no me equivoco 7.- si, yo tenia actividad ese día como profesor 8.- porque iba a la Zona Educativa 9.- manejaba en un saprk, color gris, yo venia solo 10.- el propietario del vehículo es mi hermana 11.- la guardia comienza hacer la revisión como a las 10:30 – 11:00 am 12.- yo estaba hacia un lado del vehiculo 13.- ellos comienzan hacer la revisión por la parte de la maleta 14.- que yo viera, no había nada 15.- eran dos sacos 16.- los sacos estaban en el piso 17.- si, los sacos tenían unos paquetes azules, no se cuentos 18.- los sacos estaban en el piso 19.- si, los paquees lo abrieron 20.- no se que contenían los paquetes 21.- era un paquete azul pero no conozco la sustancia pero era como matas 22.- me detienen y me pasan hacia un cuarto 23.- el vehiculo permaneció afuera 24.- mi hermana es docente 25.- ella se ubicaba en su escuela, que queda vía la Palmita 26.- ella me presto ese día el carro para ir a la zona educativa 27.- ella me lo dio en la noche en la casa de ella el día anterior 28.- ella vive en vista hermosa, vía san Cristóbal 29.- yo vivo en la Páez 30.- busque el vehiculo como de 07:30 pm 31.- ese día yo dormí en mi casa 32.- yo me vine a Mérida como a las 5:30 am previendo las colas que se hacen en Mérida 33.- ese día me lo presto para subir aquí a Mérida, no es la primera vez que me prestaba el vehículo 34.- no, mi hermana no subía a Mérida 35.- no, yo no tengo vehículo 36.- mi hermana tiene 4 años siendo profesora. A las preguntas de la defensa contestó: 1.- no, no coloque en el vehiculo dos sacos de presunta droga 2.- el vehiculo estuvo tres horas mientras llegaran los testigos 3.- no tengo ningún tipo de antecedentes 4.- no me dedico a transportar drogas 5.- yo lo saco de drogas los veo en el piso…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por el acusado se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho; sin embargo, su versión es rebatida por elemen¬tos objetivos contundentes que rompen con la presunción de inocencia, por lo tanto aun cuando es analizada la versión del acusado, la misma fue desestima¬da por el mérito probatorio aportado al presente proceso, logrando de esta manera probarse los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así se declara.

SE PRESCINDIO DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO K.R. ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO MÉRIDA, YA QUE EL MISMO NO COMPARECIÓ AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, AÚN ESTANDO DEBIDAMENTE CITADO TAL Y COMO SE EVIDENCIA AL FOLIO 252, el realizó la Experticia de Autenticidad y falsedad, N° 9700-262-AT-1899, de fecha 11-11-2012, realizada al Certificado de Registro de Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, en la cual dio como resultado de que el mismo es autentico (Esta experticia fue realizada tambien por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela SM/1 ZAMBRANO J.G., Y SM/2 ANGULO MONTERO MARCELO, inserta al folio 27, quienes vinieron al juicio oral y público), de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se incorporaron al debate, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron:

1) Acta policial N° SIP-GNB-1CIA-3PLTON: 377 (folios 9 al 10), de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos al punto de control fijo Las González, sede del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el sector La Vega de Las González, donde reflejan el procedimiento realizado, explanando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión, completamente concordante con el dicho de los funcionarios actuantes y los testimonios de los testigos presenciales de la revisión, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

2) Acta de Inspección Ocular, (folio 16), de fecha 10-11-2012, suscrito por el funcionario Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, donde deja constancia de las características del sitio donde se realizó la aprehensión del acusado, siendo en el Comando del Puesto de las Gonzáles de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, vía principal M.E.V., ubicado en el sector la Vega de Las Gonzáles Municipio Campo E.d.E.M., específicamente en el área que se encuentra al aire libre donde los vehículos son sometidos a la revisión, dando por sentado el sitio de los hechos, donde se produjo la revisión del vehiculo donde se transportaba la sustancias ilícita, quedando completamente probado donde se produjo la incautación de la droga, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

3) Acta de Inspección Ocular, (folios 17 al 18), de fecha 10-11-2012, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, donde dejan constancia de las características del lugar del vehículo inspeccionado marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, en la misma se detalla el estado y la identificación de todos los seriales del vehiculo, ratificando que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Spark T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, el cual no presentaba ningún tipo de alteración y sus seriales estaban en estado original así mismo, se pudo constatar que no presentaba solicitud alguna por organismo de seguridad, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

4) Experticia de Reconocimiento, (folios 19 al 26), de fecha 10-11-2012, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, concluyendo que el vehículo se encuentra en su estado original, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

5) Experticia de Documento, (folio 27), de fecha 10-11-2012, suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Primera J.G.Z. y Sargento Mayor de Segunda M.A.A.M. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16, Primera Compañía, Segundo Pelotón, puesto de Las González, concluyendo que el certificado del vehículo es auténtico, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

6) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1578, (folio 46 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de CUARENTA Y CUATRO (44) KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) GRAMOS, testimonio indispensable para la comprobación del delito y la culpabilidad del acusado, ya que la referida experto cuando declaró sobre la experticia, manifestó que la sustancia ilícita venía con un embalaje que hacía imposible que lo que estaba dentro de estos paquetes o envoltorios tipo panelas, pudiera salirse de los mismos, manifestando que no obstante el tipo de embalaje también todos envoltorios venían dentro de unas bolsas negras plásticas y a su vez estas estaban dentro de unas bolsas de lo que comúnmente se llama fique, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

7) Experticia Botánica Barrido Nº 9700-067-1577, (folio 45 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, experticia de barrido realizada al vehiculo donde se transportaba la droga, la cual resulto negativa, y este resultado se explica por lo anteriormente señalado, es decir, la droga venía suficientemente embalada, y a su vez dentro de bolsas sintéticas negras y estas dentro de sacos o bolsas de fique lo que hacía imposible que la sustancias saliera y por tal motivo no se encontraron rastros dentro del vehiculo, ni dentro de la maletera, ni en el puesto de atrás del mismo, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

8) Experticia Botánica Toxicologica Nº 9700-067-1576, (folio 44 y su vuelto), suscrita por el Experto Profesional I C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en la misma resulta negativa para todas las pruebas el acusado, con la cual se comprobó que el acusado GELVIS R.H.R., dando como resultado negativo para todas las pruebas, aún y cuando , para la prueba de RASPADOS DE DEDOS, prueba esta que determina si una persona ha manipulado directamente, la cannabis sativa o marihuana, lo cual en el presente caso quedo completamente descartado ya que la droga que transportaba el acusado venía completamente embalada, y como se dijo anteriormente era imposible que se tuviera un contacto directo con la sustancia lo que explica por que el acusado no resulta positivo en la referida prueba, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado.

09) Experticia de Autenticidad y falsedad, N° 9700-262-AT-1899, de fecha 11-11-2012, realizada al Certificado de Registro de Vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Spart, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, en la cual dio como resultado de que el mismo es autentico, si bien es cierto que el referido experto no se presentó en la audiencia de juicio oral y público, no es menos cierto que la experticia es una prueba autónoma y como tal debe ser valorada, es por ello, que este experticia da por sentado, que el certificado de registro de vehiculo es de origen legal, dicha experticia fue realizada, de igual forma por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyos resultados son similares, siendo un elemento contundente para demostrar la culpabilidad del acusado.

ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo irrefutablemente demostrando la culpabilidad del acusado GELVIS R.H.R., y su relación con el hecho delictivo, ya que se siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, del día 10 de noviembre de 2012, el mismo se trasladaba, en un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, año 2011, color gris, placas AF550GA, cuando pretendía pasar por la alcabala o punto de control fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Sector La Vega de Las González, en el sentido Vigía- Mérida, es cuando se encontraban en labores de servicio en el punto de control, el Sargento Mayor de Segunda M.R.A.T. y Sargento Mayor de Tercera J.C.E., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observando el funcionario Sargento Mayor de Tercera J.C.E., que se aproximaba el mencionado vehículo conducido por el ciudadano GELVIS R.H.R., quien al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida, por lo que se le procedió a indicarle que estacionara al lado derecho de la vía, y permitiera los documentos de identificación personal, quien presentó la cédula de identidad de nombre Gelvis R.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.458, venezolano, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 39 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, residenciado en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, se le solicitó los documentos del vehículo, mostrando un certificado original de registro N° 31859077, perteneciente a un vehículo marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, manifestando el conductor que venía de El Vigía y su destino era Mérida, teniendo una actitud de nerviosismo, es por ello, que por la pericia y la experiencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se paso el vehículo a la fosa donde está destinada para la revisión de los vehículos, se le solicito antes de empezar con la inspección personal, solicitan la presencia de dos testigos para darle contundencia y transparencia a la revisión del vehículo, por lo tanto detienen una unidad de transporte público, que venía en el sentido el Vigía Mérida, y es cuando le solicitan la colaboración a dos ciudadanos, los cuales quedaron identificados como R.J.G. y V.U.R., (quienes dieron fe del procedimiento realizado, los cuales comparecieron al juicio oral y público, dando por sentado que la revisión se inicio cuando ellos llegaron, y a su vez dieron fe de la incautación de la droga, la cual se encontraba en el vehículo que conducía el acusado, siendo completamente conteste con el dicho de los funcionarios actuantes), una vez presentes estos ciudadanos, se empezó con la revisión del vehículo, desmontándose el conductor quien se le realizó la inspección corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios actuantes iniciaron la revisión del vehículo, observando en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la cual al hacerle una pequeña ruptura a uno de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraba restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada (Experticia Química Barrido Nº 9700-067-1578 que riela al folio 46, que da por sentado, la existencia de la droga, en cuanto a la cantidad, peso tipo y los efectos que produce la droga incautada, siendo que con la misma constituye el cuerpo de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, la cual concluye que las muestras de los envoltorios resultaron ser fragmentos vegetales compacto de color verde parduzco y semillas de aspecto globuloso del mismo color, de Marihuana (Cannabis Sativa), ya que la referida experto cuando declaró sobre la experticia, manifestó que la sustancia ilícita venía con un embalaje que hacía imposible que lo que estaba dentro de estos paquetes o envoltorios tipo panelas, pudiera salirse de los mismos, manifestando que no obstante el tipo de embalaje también todos envoltorios venían dentro de unas bolsas negras plásticas y a su vez estas estaban dentro de unas bolsas de lo que comúnmente se llama fique), dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), donde se dio por sentado la existencia de la droga, el medio de transporte por el cual se transportaba, así como, la relación causal de la droga con el acusado, siendo que la misma es encontrada en el vehiculo, que este conducía, desvirtuando de esta manera la presunción de inocencia y comprobándose la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho delictivo. Así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 197 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado GELVIS R.H.R., se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); el mismo, transportaba en un vehículo, el cual era propiedad de su hermana (medio de transporte privado), en la parte del asiento trasero del vehículo del lado del asiento del chofer un saco de nylon de color rojo, el cual contenía en su interior un saco de material sintético de color beige y azul; dentro de éste una bolsa de plástico de color negro, dentro de ésta la cantidad de veintinueve (29) panelas forradas con material sintético (plástico) azul, la era Marihuana, acto seguido se procedió a revisar la parte del maletero logrando observar un saco de fique de color marrón, dentro de la cual se encontraba una bolsa de material sintético (plástico) de color negro, dentro del cual se encontraban veinte (20) panelas forradas en material sintético (plástico) de color azul la cual al hacerle una pequeña ruptura a una de los envoltorios se pudo observar que dentro de ella se encontraban restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, la cual una vez experticiada, dio como resultado, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa). Tal conducta constituye el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, en perjuicio del Estado Venezolano y La Colectividad. Y así se declara.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, sentencia N° 464, de fecha 12-08-2008, estableció: “…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual. 2) Que el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas, Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”, (negritas del Tribunal).

Siendo así esta conducta ejecutada por el ciudadano GELVIS R.H.R., es reprochable desde todo punto de vista, ya que el mismo es licenciado en educación, profesión que es digna de orientar y educar a el futuro de nuestro país, que con valores y principios llevan a nuestros niños y adolescentes la enseñanza para ser hombres y mujeres de bien, y sin importar su profesión transportaba en un vehículo automotor, sin ningún tipo de desparpajo, la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), sustancia esta que es considerada como un delito de lesa humanidad, ahí es donde, el poder punitivo del Estado debe ejecutarse de manera contundente por medio de la Ley, ya que se demostró la culpabilidad del acusado, siendo así este Tribunal aplica la penalidad correspondiente. Y así se declara.

Los delitos en los cuales se comprobó la responsabilidad penal del acusado GELVIS R.H.R., son: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: “…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”, (negritas del Tribunal), y el artículo 163 numeral 7, establece: “…Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…)11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles y militares, (…). En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad…”. (negritas del Tribunal); es decir, que en primer lugar por el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio del delito establecido en el artículo 149 encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio de veinte (20) años, mas la agravante del artículo 163 numeral 11 de la de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual es de la mitad. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. Visto que el sentenciado se encuentra en privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

CAPITULO VI

SOBRE LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR

En la apertura del Juicio Oral y Público, el abogado A.D.L.R., en representación de la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390, ratificó la solicitud de la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, el cual era de su propiedad, sin embargo, tal y como lo establece, el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal, manifestó que una vez se dictará la sentencia definitiva, se iba a pronunciar sobre la mencionada solicitud. Ahora bien, una vez demostrado la culpabilidad del acusado en este caso, este Tribunal a lo largo del juicio oral y público, pudo determinar fehacientemente que el acusado para cometer la acción delictiva se valió de un medio de transporte, es decir, para que el acusado trafique la cantidad de cuarenta y cuatro (44) kilos con trescientos noventa (390) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), se valió de un vehículo automotor que aún no siendo de su propiedad fue el medio para cometer el hecho delictivo. Al respecto debemos señalar lo que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas: “…Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley (…) Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente...”, siendo así el Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido, solicitó ante el juez del control la incautación preventiva del vehiculo, la cual fue debidamente acordada, ahora bien, el artículo antes señalada es muy claro en precisar que esta figura jurídica de incautación preventiva de los bienes, y subsiguientemente la confiscación definitiva, se materializa cuando estos bienes son utilizados para la comisión del hecho delictivo, sin importar la titularidad de los mismos, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, sentencia N° 120, de fecha 25-02-2011, estableció: “…En materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucrados en la comisión del hecho punible, de allí que la Ley establezca la incautación preventiva de dichos bienes como una medida de aseguramiento de los mismos. (…) Los Tribunales penales podían y pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de “drogas” o que proceden de los beneficios de dichos delitos…”, (negritas del Tribunal), lo que ocurrió en el presente caso el acusado GELVIS R.H.R., transportaba en el vehiculo marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2 (propiedad de NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390), LA CANTIDAD DE CUARENTA Y CUATRO (44) KILOS CON TRESCIENTOS NOVENTA (390) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), evidenciando que el medio para la comisión del hecho delictivo fue el vehiculo automotor donde se transportaba la droga, por lo cual procede la confiscación definitiva del referido vehiculo automotor. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, realizada por la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390, y en su lugar se acuerda una vez firme la presente sentencia condenatoria, LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, remitiéndolo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: GELVIS R.H., venezolano, natural de Vigía, nacido en fecha 07/10/1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V 11.915.458 , grado de instrucción Universitario ;, ocupación u oficio Docente; hijo de R.R. (V) y Gervis Hernández (V), domiciliado en: Sector Uno Calle 1, cerca de Abasto Carnicería Páez. (Actualmente en recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: GELVIS R.H., antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Firme el fallo, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; SAIME; C.N.E.. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. SEPTIMO: se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo, realizada por la ciudadana NIXSIDA E.H.R., titular de la cedula de identidad N° 13.021.390, y en su lugar se acuerda una vez firme la presente sentencia condenatoria, LA CONFISCACIÓN DEFINITIVA del vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Spart T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, remitiéndolo a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil catorce (28/05/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes, así mismo, se acuerda trasladar al sentenciado GELVIS R.H., para el día 02-06-2014 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar boleta de traslado. Así mismo, se acuerda notificar a la ciudadana NIXSIDA E.H.R., en la urbanización La Páez, sector 1, calle 1, casa 23, municipio A.A., del estado Mérida, solo en relación a la negativa de la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark T/M C/A, año 2011, color gris, placas AF550GA, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial carrocería 8Z1MJ6A03BG354806, serial motor B10S1824100KC2, y en su lugar la confiscación definitiva del mismo de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal., Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR R.C.

En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas y oficio de Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-

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